CE-SEC5-EXP2000-NAC11651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC11651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Protección al derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Vulneración por no resolver solicitud de cesantía definitiva / CESANTIAS DEFINITIVAS - Procedencia de la tutela para ordenar su reconocimiento / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL - Servidores del sector salud En realidad, ninguna de las entidades -DASSLAUD Sucre y el Hospital Regional de Sincelejohan resuelto de fondo, reconociendo o negando la cesantía definitiva al Señor De la Espriella y, por tanto, han incurrido en violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pues han evadido una decisión definitiva a una petición formulada desde hace mas de 14 años. De manera que si, como lo consigna el Gerente del Hospital Regional de Sincelejo en el oficio D-127 del 17 de julio de 1996, el peticionario no aparece relacionado en el pasivo prestacional de esa institución de salud para efectos de la cesantía, resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, pues para aquel se dejó vencer el término de los nueve (9) meses señalado en el artículo 10 ibídem y, por tanto, no tendría la calidad de beneficiario del pasivo prestacional del sector salud. De esa omisión son responsables, tanto el Hospital Regional de Sincelejo como el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -DASSALUD-, pues el primero no lo incluyó y el segundo, a pesar de que el Señor Jaime de la Espriella Estrada le había dirigido varias solicitudes de reconocimiento de la cesantía, al revisar, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10 de ese decreto, la información suministrada por dicho Hospital para efectos del reconocimiento de beneficiarios de sus servidores al pasivo prestacional, no hizo ninguna observación respecto a la no inclusión del Señor De la Espriella como beneficiario de cesantías definitivas. En esta forma, la Sala considera que le corresponde el Hospital Regional de Sincelejo resolver si el Señor Jaime De la Espriella reúne los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas que reclama y, en caso afirmativo, expedir el acto administrativo de reconocimiento. Ahora, en el evento de que se haga ese reconocimiento, les corresponde al Hospital Regional de Sincelejo y a DASSALUD, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en los artículos 288 de la Carta Política y 3º. de la Ley 60 de 1993, asegurar los recursos necesarios para proceder al pago oportuno de esa prestación al peticionario. En esta forma, la Sala tutelará el derecho de petición del Señor Jaime De la Espriella para que se le resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)
Radicación Número: AC-11651
Actor: JAIME DE LA ESPRIELLA ESTRADA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la
acción de tutela promovida por el señor Jaime De la Espriella Estrada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Jaime De la Espriella Estrada ejerció la acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad en Salud de Sucre DASSSALUD, el Hospital Regional de Sincelejo y el Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud. Pretende la protección de los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la subsistencia, a la igualdad, el de petición, e irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales, consagrados en los artículos 1º., 11, 13, 23 y 53 de la Carta Política. Al efecto solicita que, con carácter definitivo o, subsidiariamente, como mecanismo transitorio, se ordene a esas entidades le reconozcan y paguen las cesantías que le corresponden por haber trabajado 23 años, 9 meses y 17 días. Así mismo pide que se reconozca y paguen los intereses comerciales y moratorios previstos en la Ley 244 de 1.995 y la indexación por pago excesivamente tardío.
B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, informa que trabajó en el Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo, ininterrumpidamente, entre el 1º de junio de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.976, y en el Hospital Regional de Sincelejo del 1º de enero de 1.977 hasta el 18 de abril de 1.986, contabilizando un total de 23 años, 9 meses y 17 días. Señala que desde hace más de 15 años ha solicitado el
reconocimiento y pago de las cesantías, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se le haya reconocido ese derecho. Agrega que tiene 58 años de edad, razón por la cual adquirió el derecho legal al disfrute de la pensión mensual y vitalicia de vejez, la que se encuentra en trámite en el Seguro Social y respecto de la cual ha librado una batalla similar a la de su cesantía, pues tampoco se la han pagado. Sostiene que la cesantía definitiva a que tiene derecho forma parte de su patrimonio y es vital para su subsistencia y la de su familia y, por tanto, la negativa a su reconocimiento y pago genera un hecho violatorio del derecho fundamental a la vida, pues su salud está en inminente peligro por la carencia de recursos económicos.
2. CONTESTACION
A. Del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo.- El Gerente de esa entidad aduce que los motivos por los cuales no se le han pagado las cesantías al señor Jaime de la Espriella Estrada radican en que la Ley 60 de 1.993, artículo 33, creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los Servidores del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el propósito de garantizar el pago prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones, y pensiones de jubilación causadas hasta la vigencia presupuestal de 1.993. Y, en consecuencia, el Fondo garantiza a las entidades del sector el pago de la deuda correspondiente, previa suscripción de convenios de concurrencia, que hasta la fecha no se han firmado. Por lo tanto, no se le
puede exigir al Hospital ese pago, habida cuenta que depende del Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional. Agrega que es criterio de la Corte Constitucional que mediante la tutela no puede ordenarse el cumplimiento inmediato de decisiones administrativas que recaigan sobre la ejecución presupuestal, pues, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ellas deben contar con la existencia y disponibilidad de recursos. Y que, además, el peticionario cuenta con mecanismos ordinarios para el logro de sus fines.
B. Del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de SucreDASSSALUD-. El Director de esa entidad manifestó que en diferentes oportunidades el peticionario ha solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías y de la pensión de jubilación, prestaciones que se le han negado por cuanto, como lo certifica el Jefe de Recursos Humanos, el Señor Jaime de la Espriella Estrada jamás ha prestado sus servicios a la entidad.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 6 de junio de 2000, rechazó la tutela formulada. En apoyo de esa decisión, en resumen, señaló: 1º. Es claro que la entidad que está obligada al pago y reconocimiento del auxilio de cesantías es el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E., pero el medio para obtenerlo no es la tutela, por cuanto el interesado cuenta con mecanismos, recursos o medios de defensa judiciales y ésta no se erigió como medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del decreto
2591 de 1.991, el mecanismo de la tutela es improcedente cuando existe la posibilidad judicial de protección. 2º. El peticionario tiene a su disposición la acción contencioso administrativa ante esta jurisdicción para hacer valer sus derechos. En efecto, debe agotar la vía gubernativa ante el Hospital solicitándole por escrito el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeuda por haber laborado en el mismo. Y si le responde en forma negativa o no le contesta dentro del término de ley, puede proceder a demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bien el acto administrativo concreto o el acto presunto por silencio administrativo negativo. 3º. Respecto de la solicitud de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe señalar que para la Sala es claro que el concepto de perjuicio irremediable es aquel que no se puede remediar. Y, en este caso, de declararse la nulidad del acto administrativo que niegue la prestaciones que se adeudan al peticionario y ordenado el correspondiente reconocimiento y pago, se compensará el daño que en el momento se le ocasiona.
4. LA IMPUGNACION El peticionario inconforme con la providencia del Tribunal la impugnó. Pretende que se revoque y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados en la solicitud.
Considera que el juez constitucional de primera instancia se ocupó superficialmente de la tutela para negar el amparo solicitado con el argumento de que el peticionario cuenta con otros medios judiciales para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías, pero se apartó de la tutela objetiva, pues no tuvo en cuenta el contenido del Oficio D-127 del 17 de julio de 1.996, suscrito
por el Gerente del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, en el que se le informa que su nombre aparece relacionado en el pasivo prestacional de la Institución como funcionario retirado para pensión, pero en ningún momento para efectos de cesantías, y, además, se le hace saber que, de acuerdo con la Resolución 1295 del 21 de octubre de 1.977, el Servicio de Salud Departamental, hoy DASSSALUD-Sucre, es quien debe responder por sus cesantías. Agrega que la protección de los derechos invocados fue erróneamente desechada sin tener en cuenta las graves consecuencias que implica y conlleva esa decisión, pues soporta hambre física, desnudez, falta de seguridad social en salud, no tiene trabajo, recursos, ni pensión. Considera que la vía que sugiere el juez de primera instancia no es idónea para la protección de esos derechos, pues cuando termine el proceso ordinario es posible que ya no exista. Señala que la Corte Constitucional ha establecido de manera general que la tutela no es el instrumento judicial adecuado para el pago de prestaciones laborales, salvo cuando la omisión vulnera derechos constitucionales fundamentales que afectan el mínimo vital. Para sustentar la violación del derecho a la igualdad menciona el nombre de personas que igualmente laboraron en el Hospital San Francisco de Asís y a las que, según informa, les están cancelando las cesantías y, algunos de ellos, hasta la pensión de jubilación. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, el señor Jaime de la Espriella Estrada acude a la acción de tutela para pedir protección a los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de petición e irrenunciabilidad de los derechos mínimos, pues los considera vulnerados en razón a que trabajó ininterrumpidamente, inicialmente en el Hospital San Francisco de Asís y luego en el Hospital Regional de Sincelejo, entre el 1º. de junio de 1962 y el 18 de abril de 1986, y, sin embargo, no le han reconocido y pagado las cesantías definitivas a que tiene derecho. El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la tutela por improcedente, pues consideró que el peticionario tiene otro recurso o medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y que no existe el perjuicio irremediable para utilizar la tutela como mecanismo transitorio. El peticionario impugnó la sentencia para solicitar la revocatoria y, en su lugar, se acceda a la tutela con carácter definitivo o, subsidiariamente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues considera que la vía sugerida por el juez de primera instancia no es idónea para la protección de los derechos fundamentales invocados y además al negar la tutela no se tuvieron en cuenta las graves consecuencias de esa decisión, dado que soporta hambre física, desnudez, falta de seguridad social en salud, no tiene trabajo, recursos ni
pensión. Se encuentra demostrado que el Señor De la Espriella ha solicitado el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de su cesantía definitiva por los servicios prestados como Almacenista del Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo entre el 1º. de junio de 1962 y el 31 de diciembre de 1976, pues en el expediente obran fotocopias de los escritos en los cuales formuló dicha petición, de fechas 22 de abril de 1986, 11 de septiembre de 1986, 6 de diciembre de 1988, 5 de octubre de 1994, dirigidos al Director de Servisalud de Sucre, y los de fechas 8 de abril y 20 de junio de 1996, dirigidos al Director DASSALUD Sucre (folios 6 a 11). Además de lo anterior, se deduce que el Señor De la Espriella también formuló esta petición al Hospital Regional de Sucre, pues el Gerente del mismo, mediante oficio D-127 del 17 de julio de 1996, alude a la solicitud del 28 de junio de 1996 para responderle que aparece relacionado en el pasivo prestacional de ese Hospital como funcionario retirado para pensión, “… pero en ningún momento para efectos de su cesantía” y que de acuerdo a la Resolución número 1295 del 21 de octubre de 1977 del Servicio de Salud de Sucre -hoy DASSALUD Sucre-, ésta debe responder por la cesantía comprendida entre el 1º. de junio de 1962 y el 31 de diciembre de 1976 (folio 13). Ahora, es evidente que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía
definitiva, contenida en los mencionados escritos, no ha sido resuelta de fondo, de manera definitiva, pues las respuestas ofrecidas por DASSALUD - Sucre y el Hospital Regional de Sucre han sido dilatorias, evasivas y contradictorias, pues cada una de ellas considera que no es la obligada al pago de esa prestación. Así, aparte de la respuesta del Hospital antes señalada, DASSALUD le dio las siguientes respuestas: a.- La del 24 de junio de 1996 del Director, en respuesta al escrito del 20 de junio de ese año, en la que le informa que “usted laboró en la Unidad Intermedia San Francisco de Asís, en el cargo de Almacenista, entre el 1º. de junio de 1962 y el 31 de diciembre de 1976, por lo que colegimos que usted debe estar relacionado en el pasivo prestacional del Hospital Regional de Sincelejo, y en consecuencia se nos hace imposible suministrarle el dato solicitado por usted”. Y que en relación con sus prestaciones sociales se hace imposible hacer el pago directo puesto que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 530 del mismo año solo efectúa el pago entre entidades y no en forma directa (folio 12); b.- La del 14 de marzo de 1997 del Coordinador de Recursos Humanos, dirigida al apoderado del Señor De la Espriella, en la que, de un lado, le informa que la obligación contraida es del Hospital Regional de Sucre y no de DASSALUD, y, de otro, que de acuerdo con la Ley 70 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional de
ese sector causada hasta el 31 de diciembre de 1993, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Salud. Y que una vez agotada la etapa de la revisión del pasivo prestacional del Departamento de Sucre se procedería al reconocimiento de los beneficiarios, entre los cuales se encuentra el Señor De la Espriella (folios 14 y 15). c.- La del 6 de septiembre de 1999, del Jefe División Talento Humano, en la que le informa que “para su conocimiento me permito manifestarle que sus datos están incluidos en el armasivo, programa montado por el Ministerio de Salud para establecer las prestaciones del Sector Salud y estamos a la espera del giro respectivo que el Ministerio hará para el pago de sus prestaciones sociales (folio 17). Lo anterior indica que, en realidad, ninguna de las entidades -DASSLAUD Sucre y el Hospital Regional de Sincelejohan resuelto de fondo, reconociendo o negando la cesantía definitiva al Señor De la Espriella y, por tanto, han incurrido en violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pues han evadido una decisión definitiva a una petición formulada desde hace mas de 14 años. Cabe anotar que el Hospital Regional de Sincelejo certifica que el Señor Jaime De la Espriella Estrada prestó sus servicios como Almacenista del Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo y en el Hospital Regional de la misma ciudad entre el 1º. de junio de 1962 y el 18 de abril de 1986 (folio 16). Y DASSALUD, como ya se anotó, en oficio del 24 de junio de 1996, así lo indica (folio 12).
Es cierto que mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 se creó el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, que garantiza el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes, entre otras, a las entidades o dependencias que pertenezcan al Subsector Oficial del Sector Salud, que se encuentren, entre otros eventos, en el de no afiliados a ninguna entidad de pensiones y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se hayan constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de esa ley se destinen a fines distintos al pago de cesantías y pensiones. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias señaladas en esa norma, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 igualmente regula algunos aspectos de ese Fondo Prestacional del Sector Salud. El Decreto 530 del 8 de marzo de 1994 reglamentó los citados artículos de las Leyes 60 y 100 de 1993.
El artículo 10 de ese Decreto señaló el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo. Así mismo estableció un término para ese reconocimiento al preceptuar que las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a las categorías señaladas en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de ese Decreto. La solicitud debía contener una relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, de conformidad con los formatos diseñados por el Ministerio de Salud, en el cual se expresara con claridad una información de tipo institucional y de hojas de vida, que indica. Así mismo previó que la Dirección Seccional de Salud revisara los datos, verificara la información suministrada por las instituciones de salud, en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su recibo, para remitirla a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud, para su estudio. Y que una vez aprobado por el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a través de la citada Dirección, mediante Resolución, comunicará a las respectivas entidades si sus servidores reúnen los requisitos para ser beneficiarios del pasivo y el monto de la deuda. Igualmente el artículo 11 de ese Decreto 530 de 1994 preceptúa que transcurrido
el término de los nueve (9) meses antes mencionado “… no se podrán presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no las hayan presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo”. Además de lo anterior, el último inciso del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. De manera que si, como lo consigna el Gerente del Hospital Regional de Sincelejo en el oficio D-127 del 17 de julio de 1996, el peticionario no aparece relacionado en el pasivo prestacional de esa institución de salud para efectos de la cesantía, resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, pues para aquel se dejó vencer el término de los nueve (9) meses señalado en el artículo 10 ibídem y, por tanto, no tendría la calidad de beneficiario del pasivo prestacional del sector salud. De esa omisión son responsables, tanto el Hospital Regional de Sincelejo como el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -DASSALUD-, pues el primero no lo incluyó y el segundo, a pesar de que el Señor Jaime de la Espriella Estrada le había dirigido varias solicitudes de
reconocimiento de la cesantía, al revisar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de ese decreto, la información suministrada por dicho Hospital para efectos del reconocimiento de beneficiarios de sus servidores al pasivo prestacional, no hizo ninguna observación respecto a la no inclusión del Señor De la Espriella como beneficiario de cesantías definitivas. En esta forma, la Sala considera que le corresponde el Hospital Regional de Sincelejo resolver si el Señor Jaime De la Espriella reúne los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas que reclama y, en caso afirmativo, expedir el acto administrativo de reconocimiento. Ahora, en el evento de que se haga ese reconocimiento, les corresponde al Hospital Regional de Sincelejo y a DASSALUD, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en los artículos 288 de la Carta Política y 3º. de la Ley 60 de 1993, asegurar los recursos necesarios para proceder al pago oportuno de esa prestación al peticionario. Claro está que, como lo anota el Tribunal, en principio, el peticionario dispone de otro medio judicial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. que podría dirigir contra el acto administrativo negativo presunto que se ha producido ante el silencio administrativo respecto de las varias solicitudes de reconocimiento de la cesantía que presentó. Sin embargo, ese instrumento, conforme al artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, no resulta eficaz, pues ello exige adelantar un proceso y dilatar una decisión sobre el reconocimiento de la prestación que se ha debido
adoptar mucho tiempo atrás, aparte de que, según se deduce de su escrito, no dispone de recursos económicos para adelantar dicho proceso, es una persona que aún no disfruta de la pensión de jubilación y es desempleado. En esta forma, la Sala tutelará el derecho de petición del Señor Jaime De la Espriella para que se le resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de junio de 2.000. 2º. Tutélase el derecho de petición del Señor Jaime de la Espriella Estrada. En consecuencia, el Director del Hospital Regional de Sincelejo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resolverá si el Señor Jaime De la Espriella reúne los requisitos legales para tener derecho a las cesantías definitivas y, en caso afirmativo, procederá a su reconocimiento. En este evento, el Hospital y el Departamento Administrativo de Seguridad en Salud de Sucre -DASSALUD-, harán las gestiones del caso para asegurar los recursos que permitan el pago oportuno de esa prestación, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 3º. El Tribunal Administrativo de Sucre vigilará el cumplimiento de esta sentencia.
4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General