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CE-SEC5-EXP2000-NAC11961

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC11961
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para ordenar pago de pensión / DERECHO AL MINIMO VITAL - No se afecta por no pago de pensión / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección transitoria / FONDO PASIVO SOCIAL - Empresa Puertos de Colombia En el caso de estudio, el Señor Arturo Forbes Rye ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para pedir protección a los derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad de la persona humana y el de defensa, pues los considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de ColombiaCoordinación de Pensiones), en cuanto mediante la Resolución número 001392 del 19 de mayo de 2000 lo retiró de la nómina de pensionados y de los servicios médico asistenciales a él y a su familia. Cuando se establece que el no pago de la pensión no afecta el mínimo vital, la tutela para el pago de aquella no procede, así se proponga como mecanismo transitorio. Y a esa conclusión llega la Sala en relación con el no pago de la pensión del Señor Forbes Rye, pues, por el monto de las sumas que por concepto de la misma ha recibido en el pasado, se advierte que dispone de recursos suficientes para su sustento y el de su familia mientras se emite una decisión judicial en el proceso que anuncia va a iniciar. Ahora, en relación con la pretensión de protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, la Sala considera que sí se debe acceder, por cuanto se encuentra demostrado con los apartes de la historia clínica allegados al

expediente y con las certificaciones médicas allegadas por el apoderado del peticionario (folios 73 a 85 y 174 a 187), que éste padece de varias enfermedades, una de ellas de naturaleza catastrófica y, por tanto, su vida se ve amenazada en caso de que aquel no siga recibiendo los servicios médico asistenciales que se le brindaban en su condición de pensionado. Para proteger, entonces, el derecho a la vida, en conexidad con el de la salud y la seguridad social, se accederá a la tutela como mecanismo transitorio, esto es mientras se decide de fondo sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. debe instaurar el peticionario contra la citada Resolución número 001392 del 19 de mayo de 2000 dentro de un término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta providencia. (00/09/14, Sección Quinta, AC-11961, Ponente: Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA,

Actor: ARTURO FORBES RYE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-11961

Actor: ARTURO FORBES RYE Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de julio de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de una parte, se abstuvo de proferir fallo de

fondo en relación con la solicitud de tutela formulada por el Señor Arturo Forbes Rye, en cuanto pretendía la protección a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana, y, de otra, la rechazó por improcedente en relación con los derechos al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES

II. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Arturo Forbes Rye, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Coordinación de Pensiones), con el objeto de pedir protección a los derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad de la persona humana y de defensa. Al efecto formula las siguientes peticiones: a.- Se declare la invalidez de la Resolución número 001392 del 19 de mayo de 2000 y, en consecuencia, se le continúe pagando la pensión de jubilación conforme a los reajustes y reconocimientos adquiridos desde febrero 7 de 1.992; b.- Se disponga su reingreso y el de sus hijos menores de edad y sus consanguíneos y afines legitimados convencionalmente al servicio médico asistencial; c.- Subsidiariamente, se ordene al Ministerio acatar y cumplir la Resolución número 043465 del 24 de enero de 1.991, mediante la cual adquirió la calidad de pensionado y, en consecuencia, su afiliación al servicio médico asistencial en los términos señalados en el literal anterior.

B.- HECHOS

Como fundamento de la solicitud, se exponen los hechos que se pueden resumir así: 1º. El señor Arturo Forbes Rye laboró por más de veinte años al servicio del Estado; dieciocho de ellos como estibador y luego bodeguero en Puertos de Colombia. Previo el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales la Empresa, mediante Resolución número 043465 del 24 de enero de 1.991, le reconoció un anticipo de jubilación. 2º. Por medio de la Resolución número 049708 del 30 de diciembre de 1.993 la Empresa le reconoció pensión proporcional especial de jubilación a partir del 7 de febrero de 1.992 en cuantía de $1.140.426. Ese reconocimiento se hizo con fundamento en la Ley 01 de 1.991 que estableció planes de jubilación para los trabajadores que en el momento de la liquidación de Puertos de Colombia contaran con más de trece años de servicio y menos de veinte. En consecuencia, le correspondió una pensión proporcional equivalente al 67.66% del último promedio de salario devengado. 3º En varias oportunidades solicitó remisión a Medicina Laboral en razón de las patologías que venía padeciendo desde cuando era trabajador activo y con el objeto de determinar la pérdida de su capacidad de trabajo. No hubo pronunciamiento de la Empresa sobre el particular. Posteriormente, el 8 de junio de 1992, con fundamento en el Acta de Conciliación número 1271 del 12 de abril de 1992 suscrita por la Empresa y el peticionario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Dictamen Médico número 0076 realizado

por médico industrial del Atlántico, que determinó la pérdida de capacidad laboral de éste en un 75%, en el dictamen rendido el 28 de enero de 1992 por el médico de la Empresa que determinó una pérdida de capacidad laboral de un 70%, y en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez. 4º. Ante la negativa de la Empresa, inició demanda ejecutiva laboral radicada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, decidida el 3 de septiembre de 1992 con resultado favorable para él y que hizo tránsito a cosa juzgada. En cumplimiento de esa sentencia la Empresa expidió la Resolución 1004 del 30 de agosto de 1994, modificando la Resolución número 049708 del 30 de octubre de 1993 en el sentido de incrementar la mesada pensional del 66% al 100% de su último promedio pensional. 5º. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito por la presunta violación del derecho al debido proceso en el trámite del citado proceso ejecutivo laboral. El 26 de abril de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, mediante sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia, tuteló el derecho invocado y, en consecuencia, dispuso invalidar las decisiones adoptadas por el Juzgado. Así mismo le ordenó realizar un nuevo estudio de la demanda para que se decidiese sobre ella. En providencia del 3 de mayo

de 2000, el citado Juzgado resolvió no librar mandamiento de pago. 6º. Mediante Resolución número 001392 del 19 de mayo de 2.000 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento del fallo de tutela, retiró de la nómina de pensionados al Señor Forbes Rye y de los servicios médicos asistenciales a él y a su familia. 7º. Mediante oficio del 1º de junio de 2.000, con fundamento en la Resolución 049708 del 30 de octubre de 1.993, solicitó su inclusión en la nómina de pensionados, pues este acto nunca perdió vigencia, por cuanto que la Resolución número 1004 del 30 de agosto de 1.994 modificó la anterior aumentando el monto pensional de un 66.667% a un 100% de su último promedio mensual devengado. 8º. Esa petición fue atendida por oficio GIT-J 496 del 6 de junio de 2.000 en el sentido de señalar que la Resolución 049708, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del C.C.A., perdió su fuerza ejecutoria. Debe aclararse que esa Resolución no fue objeto de análisis por parte del juez de tutela. Por tanto no se entiende cómo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera autónoma, determina cesar los efectos jurídicos de ese acto, transgrediendo el ordenamiento jurídico vigente, asumiendo posición de juez y parte y atribuyéndose facultades que no le corresponden. Es bien sabido que el proceso ejecutivo se adelantó para optar

por el pago de la pensión de invalidez, es decir que únicamente se refiere al pago de sumas de dinero, y en ningún momento tocó lo referente a los servicios médicos. El derecho a estos servicios lo adquirió para él y su familia desde el 24 de enero de 1991, cuando, mediante Resolución 043465, adquirió su status de pensionado. Ese statuts fue ratificado administrativamente con el reconocimiento de la pensión de jubilación obtenido mediante Resolución 049708 de 1993. 9º. Arturo Forbes Rye es persona que pertenece a la tercera edad, presenta pérdida de su capacidad laboral en más del 75%, padece ocho patologías que requieren atención médica permanente, por lo cual se le sitúa entre las personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión. Además es padre de familia y cabeza de hogar, por lo que suspenderle la pensión y los servicios médicos asistenciales afectan su mínimo vital y el de su familia, el derecho a la vida, a la dignidad humana, a los derechos inalienables de la persona y de la familia, a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la protección que el Estado debe brindar a la tercera edad, a la seguridad social, a las garantía irrenunciables de los pensionados.

10. La inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación, conducen a que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad del peticionario. Someterlo a un litigio laboral, dada su edad, el grave estado de su salud y el reducido ingreso que percibe desde la suspensión del pago de la pensión, amenaza de manera

directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna.

11. Cuando la funcionaria que emite la Resolución ordenó el retiro de los servicios médico asistenciales del Señor Forbes Rye, incurrió, además de las conductas punibles que serán de conocimiento de la Fiscalía, en una falsa motivación, pues el fallo únicamente tutela el derecho al debido proceso, invalidando, en consecuencia, las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, incluido el mandamiento de pago.

Ese fallo no compromete la pensión inicial que le otorgó la empresa en cuantía del 66.67%, ni sus servicios médicos y los de su familia. Por tanto, nada debió decir la Resolución sobre estos servicios.

12. La decisión de retirar del registro del servicio médico al peticionario está contenida en la Resolución número 001392 del 13 de mayo de 2000. Como existe otro medio jurídico para atacar ese acto, se solicita se tutele, como mecanismo transitorio, los derechos a la salud y a la seguridad social, ordenando se preste ese servicio inmediatamente, advirtiendo que se presentará la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro meses.

2. CONTESTACION La Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestó la solicitud de tutela. Informa que mediante oficio DCA 1097 del 18 de julio de 2.000 dirigido por el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (sic), a la Clínica General del Norte, se ordenó el reingreso a los

servicios médico asistenciales del Señor Fobes Rye, sus hijos menores de edad, consanguíneos y afines legitimados, hasta el 31 de agosto de 2000. De otra parte, considera necesario hacer algunas precisiones respecto de algunos de los hechos y consideraciones expuestos por el peticionario. Al efecto expuso los argumentos que se pueden presentar así: 1º. El señor Arturo Forbes Rye fue retirado de la nómina de pensionados como consecuencia del fallo de tutela del 26 de abril de 2.000, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso mediante la anulación del proceso. Como, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento, se excluyó al señor Forbes de la nómina de pensionados acatando la decisión de ese fallo. 2º. Mediante esta acción de tutela el peticionario busca le sea reconocida la Resolución 049708 del 30 de diciembre de 1.993, con los reajustes, hecho que no es posible por lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que ese acto perdió fuerza ejecutiva por haber transcurrido más de 5 años sin hacer actos tendientes a su ejecución, los cuales, además, no se podían cumplir porque aquel optó por la pensión de invalidez cuyo disfrute resultaba incompatible con la de jubilación. 3º. El 7 de junio de 2000 la Coordinación Judicial del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia

respondió la petición formulada por el Señor Forbes el 1º. del mismo mes para que se le explicaran los motivos por los cuales fue excluido de la nómina. Así mismo, ordenó que se estudiara la viabilidad de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual será respondido a finales de agosto de 2.000. De otra parte, acompaña certificación expedida por la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, según la cual el señor Forbes ha recibido la suma de $ 113.378.349,04 por concepto de mesadas pensionales de enero, febrero, marzo y abril de 2.000. Considera que esa suma es suficiente como mínimo vital para la subsistencia del señor Forbes Rye y su familia mientras se decide el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Primera, Subsección “B”, de una parte, se abstuvo de proferir fallo de fondo en relación con la solicitud de tutela formulada por el Señor Arturo Fobes Rye, en cuanto a la protección a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana, y, de otra, la rechazó por improcedente en relación con los derechos al debido proceso y a la defensa.

Como fundamento de la primera de esas decisiones señaló que si bien a la fecha de presentación de la tutela la asistencia médica que el peticionario requiere había sido suspendida, en el trámite de la misma el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó que mediante oficio SCA-1097 del 18 de julio de 2000

se ordenó su reingreso a los servicios médico asistenciales, así como el de sus hijos menores de edad, consanguíneos y afines. En estas condiciones concluyó que la conducta omisiva de esa entidad cesó en sus efectos y, en consecuencia, se presentó sustracción de materia que hizo desaparecer los supuestos de hecho que motivaron la acción en relación con los derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. En relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, el Tribunal, con apoyo en lo previsto en el artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, adujo la improcedencia de la acción, pues el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de esos derechos. Planteó que aquel pretende que se deje sin efectos la Resolución 001392 del 19 de mayo de 2000 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando puede interponer los recursos pertinentes contra el mismo y acudir a la vía jurisdiccional administrativa para controvertir su legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que en este caso no puede prosperar la tutela como mecanismo transitorio, pues al restituirse el servicio de salud del peticionario desaparece la amenaza para su vida y sus condiciones de salud.

4. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó la sentencia del Tribunal. Solicita que se revoque la decisión contenida en la misma y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales que están siendo violados por el Ministerio de Trabajo. Sostiene que la contestación de la tutela realizada por la funcionaria delegada de ese Ministerio contiene argumentos notoriamente insoportados, injurídicos,

postulatorios, cercenados y mentirosos que indujeron a error al fallador. Así, destaca lo siguiente: 1º. El fallo se abstuvo de pronunciarse sobre los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, por sustracción de materia. Ocurre que mediante la Resolución 1641 del 14 de julio de 2.000 la Coordinadora del Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin explicación alguna y simplemente fundamentándose en un ambiguo criterio de falta de competencia, decidió excluir el artículo segundo de la Resolución 01393 del mismo año que ordenó el retiro de los servicios médico asistenciales del peticionario. Como consecuencia de ese acto libró el oficio DCA 1097 del 18 de julio siguiente ordenando el reingreso del Señor Forbes a esos servicios. Pero, si bien en la parte resolutiva de la Resolución se ordena ese reingreso de manera indefinida, en los considerandos de la misma se fija un término hasta el 31 de agosto de 2.000. Cómo es posible que si la Resolución no resuelve nada sobre el particular se imparta tal orden? La decisión del Ministerio en el sentido de que los servicios asistenciales se presten únicamente hasta la citada fecha legitima la acción de tutela y, por ello, se debe acceder a la misma. En efecto, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, aquella procede no solo cuando el derecho se encuentre vulnerado, sino amenazado. Y, en este caso, ya se decidió que el derecho a la salud del Señor Forbes Rye será conculcado a partir del 31 de agosto. Por tanto, la pretensión transitoria formulada evidencia la necesidad

de amparar el derecho a la salud de una persona que se encuentra en estado crítico de salud terminal. 2º. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo induce a error al fallador cuando afirma que el peticionario fue retirado de la nómina de pensionados como consecuencia del fallo de tutela del 26 de abril de 2.000 proferido por la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla. Esa afirmación no es cierta, pues lo que ordenó dicho fallo fue dejar sin efecto alguno todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto del mandamiento de pago, decisión que no faculta al Ministerio para extralimitarse decidiendo sobre la pensión de jubilación del solicitante y menos afectando su derecho a la asistencia médica. 3º. No es cierto que el señor Forbes haya renunciado a la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 049708 y Acta de Conciliación número 2428 del 29 de diciembre de 1.993 suscrita por el Ministerio de Trabajo. Por tanto, no se tipifica el marco jurídico establecido en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, utilizado por el Ministerio para negar el derecho a la atención médica urgente e ininterrumpida que requiere el peticionario. Una cosa es pretender el reconocimiento pensional a través de un proceso laboral administrativo ordinario y otra solicitar que se restablezca un derecho adquirido que se vuelve fundamental, pues amenaza la vida de su beneficiario, como ocurre en este caso. 4º. La historia clínica remitida por el Ministerio está cercenada, incompleta y es

tendenciosa. El 25 de octubre de 1999 el Ministerio ordenó someter a una evaluación médica a un grupo de pensionados, entre ellos al Señor Forbes Rye, y aunque se pagaron y practicaron todos los exámenes y evaluaciones requeridas, los funcionarios de esa entidad se han negado a suministrar los resultados. Por eso se remitió al fallador una historia clínica mentirosa que oculta las propias decisiones de la entidad. 5º. Los derechos fundamentales violados con las decisiones del Grupo de Gestión Interna para la Liquidación del Pasivo Social de Puertos de Colombia permiten interponer la tutela como mecanismo transitorio, tal como lo autoriza el artículo 8º del decreto 2591 de 1991. Existe perjuicio irremediable dado el estado de salud del Señor Forbes, pues, según certificaciones médicas, su estado de salud es crítico y terminal. Ahora, en cuanto a su situación de pensionado, la resolución de reconocimiento está en firme y si el Ministerio encuentra razones de ilegalidad, le correspondería demandarla en la jurisdicción contencioso administrativo para que se declare su nulidad, lo cual no ha ocurrido. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, el Señor Arturo Forbes Rye ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para pedir protección a los derechos a la salud, la

seguridad social, la dignidad de la persona humana y el de defensa, pues los considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de ColombiaCoordinación de Pensiones), en cuanto mediante la Resolución número 001392 del 19 de mayo de 2000 lo retiró de la nómina de pensionados y de los servicios médico asistenciales a él y a su familia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se abstuvo de proferir fallo de fondo en relación con la solicitud de protección a los derechos a la salud, la seguridad social y la dignidad humana y rechazó la tutela en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa. El apoderado del solicitante impugnó la sentencia del Tribunal para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales que considera están siendo violados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Ocurre que la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución 043465 del 24 de enero de 1991 reconoció y ordenó pagar al Señor Arturo Forbes Rye un anticipo de jubilación por la suma de $35.679.142.80 e, igualmente, le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de jubilación por la suma de $717.937.50, a partir del 3 de diciembre de 1996, fecha en que cumplía los 50 años de edad (folios 20 a 23, 62 a 65, 163 a 166). Esa Resolución fue confirmada por la número 038996 del 7 de marzo de 1991 (folios 24 y 25, 132 y 133).

Posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo y le reconoció al Señor Forbes Rye una pensión de jubilación en cuantía de $1.738.957.14 mensuales. Para adoptar esa decisión se apoyó en el Acta de Conciliación número 1271 del 9 de abril de 1992 suscrita por el Inspector Nacional de Trabajo, el Director de Relaciones Industriales del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia y el Señor Forbes Rye. Igualmente tuvo en cuenta el Dictamen Médico Laboral rendido por el Médico Industrial del Atlántico el 12 de abril de 1992, conforme al cual el Señor Forbes presentaba una pérdida de capacidad laboral del 75%. Luego, mediante Resolución número 049708 del 30 de diciembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia reconoció al Señor Arturo Forbes Rye una pensión proporcional especial en cuantía mensual de $1.140.426.oo y que se le siguiera pagando por nómina una pensión proporcional especial de $1.426.425.oo (folios 26 a 28 y 123 a 125). Mediante Resolución número 1004 del 30 de agosto de 1994 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia modificó el monto de la pensión que venía devengando el Señor Forbes Rye y, en consecuencia, ordenó pagarle a partir del 2 de diciembre de 1990 una mesada por valor de $2.214.950.20. Así mismo dispuso que a partir del 1º. de septiembre de 1994 se le incluyera en

nómina con una mesada de $5.328.097.60 (folio 47 y 48). Mediante sentencia del 26 de abril de 2000, el Tribunal Superior, Sala CivilFamilia, del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho al debido proceso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Nación que consideró vulnerado por quienes en los años de 1992 y 1993 se desempeñaron como Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y en razón al traslado del pasivo prestacional de la Empresa Puertos de Colombia que se le hiciera a la Nación mediante el Decreto 1689 de 1997. En consecuencia, invalidó las decisiones adoptadas, incluido el mandamiento ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera Arturo Forbes Rye contra la Empresa Puertos de Colombia, y dispuso que, dentro de las 48 horas siguientes, dicho juzgado procediera a realizar un nuevo estudio de la demanda y de sus anexos para que decidiera sobre ella de acuerdo con la ley. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía hacerse a través de un proceso ordinario y no de un ejecutivo como se hizo y que, además, ni del Acta de conciliación, ni de los demás documentos se desprendía una obligación clara, expresa y exigible en los términos en que la entendió el juez. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito por auto dictado en audiencia pública el 3 de mayo de 2000, decidió no librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el Señor Forbes Rye contra la Empresa Puertos de Colombia y ordenó devolver los anexos de la demanda al actor.

La Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dependiente del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 001392 del 19 de mayo de 2000, invocando el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó el retiro de nómina de la pensión de invalidez del Señor Forbes Rye. Y también de los servicios médico asistenciales (artículo segundo). Posteriormente, por Resolución número 001641 del 14 de julio de 2000, la misma funcionaria excluyó el numeral segundo de la Resolución 001392 de 2000, aduciendo para ello la falta de competencia para emitir pronunciamiento alguno respecto de la prestación de los servicios médico asistenciales prestados por parte del Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues no obstante la orden de retiro de la entidad promotora de salud, el Señor Forbes Rye y sus beneficiarios continuaban bajo el amparo de protección laboral, según lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998. El Señor Forbes Rye en escrito presentado el 1º. de junio de 2000 solicitó al Grupo Interno de Trabajo que se le explicaran los motivos por los cuales fue excluido de la nómina de pensionados y que se le incluyera nuevamente en la misma con fundamento en la Resolución 049708 del 30 de diciembre de 1993. A esas peticiones le dio respuesta el Coordinador Judicial y Asesoría Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio GIT-J No. 496 del 6 de

junio de 2000 para manifestarle que ante la invalidación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del mandamiento ejecutivo proferido el 3 de diciembre de 1992 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, se carece de justo título que respalde cualquier pago a su nombre, pues el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en cumplimiento del fallo de tutela, el 3 de mayo de 2000 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Y que la pretensión de que se le incluya nuevamente en la nómina de pensionados con fundamento en la Resolución 049708 de 1993, no es viable, por cuanto esa resolución que ordenó el reconocimiento de la pensión especial proporcional perdió su fuerza ejecutoria, de conformidad con el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., dado que las pensiones de jubilación y de invalidez son incompatibles entre sí y el interesado optó por la de invalidez. Agrega que no obstante, con el objeto de determinar si le asiste algún derecho prestacional se procedería a efectuar un nuevo estudio de su hoja de vida, dándole a su escrito el carácter de nueva solicitud (folios 18 y 19). De manera que, de una parte, se encuentra acreditado que al Señor Arturo Forbes Rye inicialmente se le reconoció y pagó pensión de jubilación y, posteriormente, la pensión de invalidez, y, de otra, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados y dejó de pagar el

valor de la pensión que aquel venía devengando. Pero, como el mismo peticionario lo plantea, contra la Resolución que adoptó esa decisión -la número 001392 del 19 de mayo de 2000existe otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.-, y, por tanto, en principio, de conformidad con el artículo 6º. numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, aquella resulta improcedente. Sin embargo, generalmente, en los casos de pensionados los jueces de tutela acceden a la tutela, en cuanto se considera que el no pago de la pe

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