CE-SEC5-EXP2000-NAC12010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC12010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Improcedencia de cancelación de cupo escolar / CANCELACION DE MATRICULA - Improcedencia porque no se configuró causal de exclusión / EXCLUSION DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVOImprocedencia porque no se configuró causal / DERECHO A LA EDUCACION - Protección Se debe tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 96 de la Ley 115 de 1999 -Ley General de Educaciónautoriza a los establecimientos educativos para determinar las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión, también limita la exclusión por bajo rendimiento a la reprobación de un determinado grado por mas de una vez. De consiguiente, la causal de pérdida de la calidad de estudiante contemplada en el punto 2.9.3 del Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali contradice el artículo 96 de la Ley 115 de 1994, pues no alcanzar los logros mínimos en cuatro o mas asignaturas del plan de estudios, conforme a esa norma legal, no es causal de exclusión, dado que la reprobación por primera vez de un determinado grado se encuentra expresamente prohibida como tal. De manera que si de acuerdo a lo expuesto por el mismo Consejo Directivo del Liceo Departamental Femenino la menor accionante solo reprobó por una vez el grado octavo y el grado noveno, igualmente, una vez, no se configura la causal de exclusión del establecimiento educativo. Esto quiere decir que por razones puramente académicas no procedía la cancelación del cupo escolar de la estudiante. ACCION DE TUTELA - Manual de convivencia desconoce derecho de defensa / EXCLUSION DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Improcedencia
por violación del derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Violación por establecimiento educativo / MANUAL DE CONVIVENCIA - Desconoce derecho de defensa A pesar de la previsión contenida en el citado artículo 95 de la Ley 115 de 1994, en el sentido de que el reglamento interno de la institución educativa debe establecer el procedimiento en caso de exclusión de los alumnos, el Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali no contempla el procedimiento para efectos de exclusión por el bajo rendimiento académico y el establecido para los denominados “problemas conductuales” desconoce el derecho de defensa del estudiante, pues no prevé la posibilidad de que éste sea escuchado antes de adoptar la decisión final. En efecto, el punto 2.6.3 establece lo siguiente: "Para problemas conductuales. El Comité de Asesoría Disciplinaria realiza el análisis y el pronunciamiento sobre el caso particular. Este pronunciamiento se le notifica al padre o acudiente. Cumplido lo anterior la Rectoría convoca al Consejo Directivo para determinar la permanencia o desvinculación de la estudiante del plantel”. De manera que, como consecuencia de lo anterior, la cancelación del cupo escolar de la menor Jenniffer Andrea Rosero, se hizo con violación del derecho de defensa y del debido proceso y esto condujo a la vulneración del derecho a la educación, pues, de un lado, la afirmación de ella en el sentido de que no le permitieron oírla antes de disponer su retiro del establecimiento, resulta cierta dado que encuentra explicación en el reglamento y, de otro, no existe demostración de lo contrario, pues el establecimiento
demandado no lo alegó ni allegó documentación que permita establecer que si fue escuchada. De consiguiente, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, proteger los mencionados derechos de la citada menor. Para ese efecto, el Liceo Departamental Femenino de Cali, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, reintegrará a la menor como estudiante regular de ese establecimiento. Así mismo, cualquier decisión de carácter disciplinario que ese establecimiento educativo decida adelantar se sujetará al debido proceso y garantizará el derecho de defensa de la menor. (00/09/21, Sección Quinta, AC-12010, Ponente: Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA,
Actor: JENNIFFER ANDREA ROSERO PATIÑO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número. AC-12010
Actor: JENNIFFER ANDREA ROSERO PATIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de julio de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó la solicitud de tutela presentada por la menor Jenniffer Andrea Rosero
Patiño.
I. ANTECEDENTES
II. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La menor Jenniffer Andrea Rosero Patiño ejerció la acción de tutela contra el Liceo Departamental Femenino de Cali, con el objeto de pedir protección a los
derechos al debido proceso, petición, educación e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Institución que se le reintegre para proseguir sus estudios. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud de tutela, la peticionaria expone los hechos que se pueden resumir así: 1º. Es una estudiante de 15 años de edad del Liceo Departamental Femenino de Cali. Allí estudia desde el 6º grado. Los problemas aparecieron en el grado 7º. Tiene errores como los de ser impulsiva y no callarse contra las injusticias que el Colegio comete con sus compañeras, exigir respeto de los profesores. Reconoce que llegaba tarde al Colegio, hablaba en clase, era desatenta, molestaba en el salón de clase, no le avisaba a su padres sobre las reuniones, discutía con sus compañeras y no se dejaba imponer sus criterios. Con la profesora de Religión siempre tuvo problemas y siempre terminaba en Coordinación. Nunca insultó a un profesor, así dijeran mentiras y la anotaran en el libro negro de disciplina por irrespeto y nunca le dieran la razón. 2º. Con dicha profesora tuvo problemas en 8-4. Solicitó un segundo examinador, presentó el logro y lo pasó. En 9.4 tenía que recuperar un logro pendiente y lo perdió en el mes de mayo. El 9 de junio de este año el Director de Grupo, basado en la Resolución 003, en reunión de padres de familia manifestó que las niñas que tuvieran logros pendientes de octavo no regresarían al Colegio pues ya habían perdido el año. Para esa fecha el año lectivo no había
terminado y tampoco habían comenzado los semanas de recuperación de logros primer, segundo y tercer trimestre. Su padre habló con la Coordinadora del Núcleo B y por intermedio de ella, después de que ella hablara con la Rectora, le comunicaron que podría seguir asistiendo al Colegio pues el año lectivo no había terminado. Pero se les veía el descontento a los directivos docentes y a los profesores con el ingreso suyo y de sus compañeras. 3º. En el grado 9º. tuvo un problema por una compañera, pues ella es cleptómana y sustraía las cosas de las niñas. Pero reconoció su error de ocultar los actos que ella cometía, como aparece en un acta firmada en el Colegio con el Director de Grupo. Fe suspendida por tres días. Actuó por lealtad y solidaridad, pero en el Colegio le dijeron que eso era complicidad. 4º. El 4 de mayo de 2000 solicitó que se le oyera en el Consejo Directivo y no se le respondió ni se le citó para que se escuchara su defensa. En junio 22 de 2000 solicitó el derecho a la educación y el 4 de julio el Colegio se la negó. Con su padre ha solicitado, mediante cartas del 24 de mayo, 13, 14 y 19 de junio de 2000, se le perdonen sus actos y se le de la oportunidad de repetir su grado 9º. 5º. A la fecha la Resolución de expulsión no ha sido entregada por falta de firma de miembros del Consejo Directivo. Los representantes de los padres de familia y de la Asociación de Padres de Familia no estuvieron de acuerdo con
la decisión tomada por los demás miembros de ese Consejo. Se le violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. 6º. En el Boletín original del grado 8-4 año lectivo 98-99 no hay bajo rendimiento. Tampoco en el del grado 9-4 del segundo trimestre hay bajo rendimiento ni indisciplina. No allega el Boletín del tercer periodo porque no le dejaron terminar el año y no le dejaron recuperar logros.
2. CONTESTACION La Secretaria General del Liceo Departamental Femenino de Cali en respuesta a la solicitud de tutela manifestó que la niña Jenniffer Rosero cursó el grado 9-4 en el periodo agosto 30 de 1.999 a junio 30 de 2.000. Adjuntó la ficha de matrícula, el boletín de calificaciones de fin de año, la Resolución 003 de junio de 1.998, el Acuerdo 001 de junio 29 de 2.000, el Manual de Convivencia (páginas 18 y 19) y las respuesta a la petición de julio 4 del año 2.000.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la tutela interpuesta. En apoyo de esta decisión, en resumen, expresó: 1º. El derecho a la educación tiene carácter fundamental y constituye un deber ineludible del Estado, pero eso no significa que el estudiante al amparo de ese derecho, no quede obligado a cumplir a su vez los reglamentos de la institución. Es así como el artículo 53 del Decreto 1860 de 1.994, que reglamentó la Ley 115 de 1.994, dispone que las Comisiones de Promoción
podrán determinar que el alumno ha reprobado un curso, cuando después de cumplidas las actividades complementarias ejercidas, persiste la insuficiencia en la satisfacción de los logros. 2º. Conforme a lo establecido por el Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali, se pierde la calidad de estudiante por el persistente bajo rendimiento académico, debido al marcado desinterés por alcanzar los logros mínimos en cuatro o más asignaturas del plan de estudios (2.9.3). 3º. La Resolución número 003 de junio de 1.998 contempla en su artículo primero para los grados sexto y noveno que las estudiantes con insuficiencia de logros en 4 y más asignaturas, después de las actividades complementarias, previo estudio del Comité de Promoción, no serán promovidas y reprobarán. 4º. De los documentos aportados se establece que la estudiante Rosero Patiño había perdido el grado octavo, el cual repitió en el mismo Colegio. En el grado noveno no alcanzó seis logros y por eso no fue promovida al grado décimo según aparece en el Acuerdo 001 de junio 29 de 2.000. 5º. De las pruebas aportadas no se evidencia violación a los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. La cancelación del cupo escolar a partir del período académico 2.000 - 2001 de la menor, fue el resultado de su bajo rendimiento escolar.
4. LA IMPUGNACION La menor Jenniffer Andrea Rosero, inconforme con la providencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento, en resumen, manifestó: 1º. Sus derechos siguen siendo vulnerados, por cuanto el Tribunal no tuvo en
cuenta que no fue oída en descargos por los Consejos Directivo y Académico. Al hacer un análisis de los logros perdidos y el proceso de recuperación, dice que no pudo hacerlo, por cuanto en el momento establecido para esa actividad fue retirada del colegio, decisión que se tomó sin haber concluido el periodo lectivo. Por esto no puede avalarse el bajo rendimiento cuando no habían comenzado los trabajos académicos de recuperación. El boletín que aparece en el expediente, corresponde al segundo trimestre y no al tercero. 2º. En 8-4, 98-99 no tuvo bajo rendimiento. En 9-4, 99-00 hasta el día 9 de junio no habían comenzado las dos semanas de recuperación de los logros del primer, segundo y tercer trimestre, pues el Colegio suspendió las clases a las alumnas que no había ganado los logros pendientes del Grado 8-4. Y debía un logro de ese año 98-99 en el área de Español. En el grado 9-4, 99-00, los 6 logros insuficientes fueron del segundo trimestre en el área de matemáticas, los cuales pudo haber recuperado, porque las recuperaciones no habían empezado aún. No se puede avalar el bajo rendimiento cuando aún no habían comenzado las actividades de recuperación. 3º. En cuanto al derecho a la igualdad, tanto a ella como a otras niñas se les expulsa del Colegio por bajo rendimiento. Sin embargo el Liceo está recibiendo alumnas de otras instituciones, con respecto a las cuales, se pregunta si perderían el cupo en los colegios por bajo rendimiento o por indisciplina. Por el hecho de haberla retirado antes de terminar el año lectivo, se le vulneró el derecho a la educación y a la igualdad, por cuanto tenía
derecho a terminar el curso y efectuar las actividades de recuperación. 4º. No se cumplió el debido proceso. Tan solo existen quejas de comportamiento, mas nunca una citación de actos graves, por parte del Consejo Directivo. No aparecen actas, descargos, pruebas o defensas porque nunca la citaron. 5º. El Liceo dice que agotó los medios pertinentes para lograr el cambio de comportamiento de la alumna. Pero nunca la enviaron al psicólogo, psicoorientador, trabajador social, sociólogo o sacerdote, ni siquiera fue citada a charlas o similares de estos profesionales. 6º. Nunca fue una delincuente, como quiere hacerlo ver el Consejo Directivo cuando dice “Participar como cómplice en conductas tachadas como delitos en el ordenamiento penal de nuestro país”. La lealtad, el compañerismo con una amiga, la hacen ver como cómplice. En este caso tampoco aparece el debido proceso, pues nunca fue citada a la defensa para presentar los descargos y las pruebas a su favor. 7º. El Manual de Convivencia lo violó llegando tarde, hablando en clase, “recochando”, pero nunca agrediendo física o verbalmente a compañeras y profesores. El único acto grave fue con su amiga. Se le suspendió por tres días por ser la primera vez que cometía un acto grave. Nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, la menor Jenniffer Andrea Rosero Patiño, mediante el ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos de defensa, al debido proceso, el de petición, a la educación y el de igualdad, pues los considera vulnerados por el Liceo Departamental Femenino de Cali en el que cursó estudios entre el sexto y el noveno grado, debido a que dispuso su expulsión sin que hubiera cometido actos graves de indisciplina y sin que se le hubiera dado la oportunidad de ser escuchada para defenderse. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de julio de 2000, negó la solicitud de tutela, pues consideró que la cancelación del cupo escolar no fue mas que el resultado del bajo rendimiento académico sancionable por el Manual de Convivencia con la exclusión de la estudiante del establecimiento educativo. La peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal para solicitar su revocatoria con el argumento de que sí se violaron los derechos invocados y la reiteración, en lo fundamental, de los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela. Ocurre que de los documentos remitidos al Tribunal por la Secretaria General del Liceo Departamental Femenino de Cali se establece que, efectivamente, dicho establecimiento educativo mediante Acuerdo número 001 del 29 de junio de 2000 y por intermedio del Consejo Directivo, canceló el cupo escolar a partir del año lectivo 2000-2001 a la menor Jennifer Andrea Rosero (folio 49). Para adoptar esa
decisión, se adujeron razones de orden académico y de comportamiento, así: a.- Durante el año lectivo 1997-1998 cursó y reprobó el grado octavo de educación básica; b.- Durante el año 1998-1999 repitió el grado octavo; c.- En el año lectivo 1999-2000 cursó el grado noveno teniendo logros pendientes del grado octavo y no alcanzados los correspondientes al grado noveno. Por ese motivo no fue promovida al grado décimo; d.- Durante su estadía en la institución la menor ha violado el Manual de Convivencia como consta en el Anecdotario de los grados sexto a noveno; e.- La menor, a pesar de haber firmado en compañía de su progenitor compromiso para mejorar su comportamiento y rendimiento académico, lo ha incumplido retiradamente; f.- Los comportamientos asumidos por la menor son violatorios del Manual de Convivencia. El artículo 95 de la Constitución Política establece como deberes de una persona, del ciudadano, entre otros, el de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Y durante su permanencia en el establecimiento ha violado ese precepto “… al no cumplir con sus deberes como alumna y participar como cómplice en conductos tachadas como débitos en el ordenamiento penal de nuestro país” (sic); g.- El artículo 96 de la Ley 115 de 1994 en su inciso segundo posibilita la exclusión de un alumno de un establecimiento educativo una vez se incurra en causales violatoras del Manual de Convivencia. Ahora, en cuanto al aspecto académico se tiene que la menor Jennifer Andrea
Rosero cursó y reprobó en el Liceo Departamental Femenino de Cali el grado octavo de Educación Básica durante el año lectivo 1997-1998 y al año siguiente lo repitió dejando un logro pendiente. Y en el año lectivo 1999-2000 cursó el grado noveno sin alcanzar seis de los logros (folios 51-52). El Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali contempla en el punto 2.9 las “Causales para perder la calidad de estudiante Liceista”. Y en el punto 2.9.3. establece “El bajo rendimiento académico persistente debido al marcado desinterés por alcanzar los logros mínimos en cuatro o más asignaturas del plan de estudios”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 96 de la Ley 115 de 1999 -Ley General de Educaciónautoriza a los establecimientos educativos para determinar las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión, también limita la exclusión por bajo rendimiento a la reprobación de un determinado grado por mas de una vez. En efecto, esa norma dispone lo siguiente: “ARTICULO 96.- Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. “La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.” (El subrayado es de la Sala).
De consiguiente, la causal de pérdida de la calidad de estudiante contemplada en el punto 2.9.3 del Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali contradice el artículo 96 de la Ley 115 de 1994, pues no alcanzar los logros mínimos en cuatro o mas asignaturas del plan de estudios, conforme a esa norma legal, no es causal de exclusión, dado que la reprobación por primera vez de un determinado grado se encuentra expresamente prohibida como tal. De manera que si de acuerdo a lo expuesto por el mismo Consejo Directivo del Liceo Departamental Femenino la menor Jennifer Andrea Rosero Patiño solo reprobó por una vez el grado octavo y el grado noveno, igualmente, una vez, no se configura la causal de exclusión del establecimiento educativo. Tampoco se configuró la contemplada en la Resolución número 003 del 12 de junio de 1998 del Liceo Departamental Femenino según la cual “Los estudiantes con insuficiencia de logros en 4 y mas asignaturas después de las actividades pedagógicas complementarias, previo estudio del Comité de Promoción no serán promovidos y reprobarán” (folio 53). En efecto, en relación con el grado octavo la estudiante Jennifer Rosero afirma que solo tiene un logro pendiente y, por tanto, según la misma Resolución, se le ha debido planificar actividades complementarias paralelas en el año siguiente. Y en relación con el grado noveno, cursado en el año lectivo 1999-2000, no se adelantaron las actividades pedagógicas complementarias, pues, precisamente, se presentó la situación de la exclusión de la alumna. Esto quiere decir que por razones puramente académicas no procedía la
cancelación del cupo escolar de la estudiante Jennifer Andrea Rosero. Ahora, en el Acuerdo 001 de 2000, el Consejo Directivo, además del incumplimiento académico, afirma que la estudiante Jenniffer Andrea Rosero violó el artículo 95 de la Constitución Política “… al no cumplir con sus deberes como alumna y participar como cómplice en conductos tachadas como débitos en el ordenamiento penal de nuestro país” (sic). Aunque en el Acuerdo no se indica, por lo expresado por el peticionario, el Colegio si adujo en su contra complicidad respecto de una de sus compañeras que se apropiaba de elementos que no le pertenecían. Es decir que, en principio, por la invocación de ese hecho procedería la exclusión de la alumna, pues, así no haya perdido un determinado grado mas de una vez, la ley prevé la posibilidad de adoptar esa decisión si, además de reprobar por primera vez un determinado grado, el estudiante incurre en otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o Manual de Convivencia. Y respecto del Liceo Departamental Femenino, en el Manual de convivencia figura como causal para perder la calidad de estudiante Liceista “El cometer actos que pueden ser considerados vandálicos o antisociales, que por algunas razones no están contemplados en el presente Manual de Convivencia y que sean tipificados y sancionados por los distintos Códigos legales de la Nación” (2.9.7). Pero ocurre que, a pesar de la previsión contenida en el citado artículo 95 de la Ley 115 de 1994, en el sentido de que el reglamento interno de la institución educativa debe establecer el procedimiento en caso de exclusión de los alumnos,
el Manual de Convivencia del Liceo Departamental Femenino de Cali no contempla el procedimiento para efectos de exclusión por el bajo rendimiento académico y el establecido para los denominados “problemas conductuales” desconoce el derecho de defensa del estudiante, pues no prevé la posibilidad de que éste sea escuchado antes de adoptar la decisión final. En efecto, el punto 2.6.3 establece lo siguiente: “Para problemas conductuales. El Comité de Asesoría Disciplinaria realiza el análisis y el pronunciamiento sobre el caso particular. Este pronunciamiento se le notifica al padre o acudiente. Cumplido lo anterior la Rectoría convoca al Consejo Directivo para determinar la permanencia o desvinculación de la estudiante del plantel”. De manera que, como consecuencia de lo anterior, la cancelación del cupo escolar de la menor Jenniffer Andrea Rosero, se hizo con violación del derecho de defensa y del debido proceso y esto condujo a la vulneración del derecho a la educación, pues, de un lado, la afirmación de ella en el sentido de que no le permitieron oírla antes de disponer su retiro del establecimiento, resulta cierta dado que encuentra explicación en el reglamento y, de otro, no existe demostración de lo contrario, pues el establecimiento demandado no lo alegó ni allegó documentación que permita establecer que si fue escuchada. De consiguiente, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, proteger los mencionados derechos de la citada menor. Para ese efecto, el Liceo Departamental Femenino de Cali, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, reintegrará a la
menor como estudiante regular de ese establecimiento. Así mismo, cualquier decisión de carácter disciplinario que ese establecimiento educativo decida adelantar se sujetará al debido proceso y garantizará el derecho de defensa de la menor.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de julio de 2.000. 2º. Tutélanse los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación de la menor JENNIFFER ANDREA ROSERO. Para ese efecto se dispone lo siguiente: a.- El Liceo Departamental Femenino de Cali, por intermedio de su Directora, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, permitirá el reingreso de la citada menor como estudiante regular de ese establecimiento educativo. b.- Cualquier correctivo de tipo académico o disciplinario que esa Institución resuelva adelantar contra la menor Jenniffer Andrea Rosero se sujetará al debido proceso y garantizará el derecho de defensa. 3º. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y
envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General