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CE-SEC5-EXP2000-NAC12120

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC12120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUELA - Inexistencia de violación del derecho a la igualdad / JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS - Provisión del cargo de Asistente Jurídico / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Trámite para la provisión de cargos en juzgado de Ejecución de Penas / CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Provisión de cargos en juzgado de Ejecución de Penas Esa vulneración la atribuye al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cuanto no ha enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las listas de elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, cargo para el cual concursó ocupando el primer lugar. el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderCorporación contra quien se dirige la tutelano puede enviar la lista de elegibles destinada a la provisión de las vacantes definitivas en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura defina mediante Circular específica el procedimiento para ese efecto y, además, culmine la individualización de esos despachos. Lo anterior permite a la Sala concluir que no se configura la violación de los derechos invocados por el Doctor Osorio León. En efecto, como lo advirtió el Tribunal, no se presenta la violación del derecho al trabajo por cuanto la provisión en propiedad el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solo se podrá hacer una vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander envíe a los respectivos nominadores la lista de elegibles, provisión que necesariamente tendrá que recaer en la persona que haya obtenido el mayor puntaje. Además, debe tenerse en cuenta que el nombramiento que se hizo a Doctora Sandra Patricia Lobo Moreno en el citado cargo del Juzgado Primero, en reemplazo del Doctor Carlos Humberto Gómez Arambula, quien renunció, es puramente provisional y, consecuencialmente, no tiene el alcance de desplazar a las personas que lleguen a integrar la lista de elegibles que se elabore para el efecto. Claro que el envío de la listas de elegibles a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se debe hacer dentro de un término muy corto, pues las etapas del concurso ya culminaron y, por tanto, la fase de la ejecución debe culminar prontamente con las acciones que, según el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran pendientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-12120

Actor: RUBEN DARIO OSORIO LEON Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la tutela solicitada por el Doctor Rubén Dario Osorio León.

I. ANTECEDENTES

II. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Doctor Rubén Dario Osorio León, actuando en su propio nombre, ejerció la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander con el objeto de que se le protejan los derechos al trabajo, a la igualdad, el de petición y a ocupar cargos públicos. Al efecto solicita se ordene a esa entidad remita a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la lista de elegibles para ocupar el cargo de Asistente

Jurídico Grado 19. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario expone los hechos que se pueden resumir así: 1º. Participó en la convocatoria realizada para ocupar en carrera el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta. Así, presentó la documentación requerida, posteriormente presentó examen de conocimientos y finalmente fue citado para entrevista. 2º. Según consta en la Resolución número 077 del 15 de junio de 1999 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, obtuvo el siguiente puntaje: Conocimiento: 211.47, experiencia adicional: 250, capacitación: 110 y entrevista: 168, para un puntaje total de 739.47. Le siguieron en orden descendente los Doctores Carlos Humberto Gómez Arambula y Nelson Melo Rolón con un puntaje total de 733.13 y 721. 93,

respectivamente. Su puntuación ni la de las personas citadas sufrió modificación alguna al resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 077 de 1999. Los resultados definitivos del concurso para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta fueron publicados el 8 de mayo de 2000 y conservaron el orden antes señalado. 3º. El Doctor Carlos Humberto Gómez Arambula, quien desempeñaba el citado cargo en provisionalidad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, ocupó el primer lugar en el concurso para Relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Fue nombrado para desempeñarlo y tomó posesión en julio de 2000. Sin embargo, en su reemplazo fue nombrada la Doctora Sandra Patricia Lobo Moreno, desconociéndole el derecho que adquirió en el concurso. 4º. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no ha remitido a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta las listas para proveer los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y las personas que actualmente los ocupan no participaron en el concurso. Según el Acuerdo número 605 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, la planta de personal de esos juzgados está compuesta por un juez, un asistente jurídico grado 19 y un asistente administrativo grado 6. Por tanto, no existe justificación para que no se haya enviado la lista de elegibles en cuestión. 5º. Ha formulado varias peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura:

a). El 12 de mayo de 2000, para que se le informa el procedimiento utilizado para el envío de las listas a cada despacho judicial y las razones por las cuales dentro de las mismas no se incluyeron los nombres de las personas que optaron para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta. La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura atendió esa petición mediante oficio número PSACSJ-NS-575 indicando que las instrucciones fueron impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular 09 de 2000, dentro de la cual no se incluyeron esos cargos. b). El 31 de mayo, reiterando la solicitud anterior y además pidiendo el envío de la lista de elegibles al Juzgado Primero de Ejecución de Penas para efectos del reemplazo del Doctor Carlos Humberto Gómez. Esa petición fue atendida mediante oficio CSJ-0MM70 del 9 de junio siguiente, junto con el cual le anexaron copia del oficio CSJ-OMM69 del 2 de junio de 2000 y de las Circulares números 09 del Consejo Superior de la Judicatura y 22 del Consejo Seccional de Norte de Santander. c). El 19 de junio, dirigido a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y respondido de manera incompleta y extemporánea con oficio UACJ-2460 del 7 de julio siguiente, pues se limitaron a enviarle copia del oficio UACJ-2408.

2. CONTESTACION La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contestó la solicitud de tutela para pedir que se desestimen las pretensiones del Doctor Osorio León. Como fundamento de esa petición aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los demás cargos de esos despachos, fue incluido en el concurso de méritos convocado en los Acuerdos números 160 y 166 de 1994 y en los números 04 y 14 de 1995 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Las listas de elegibles de esos cargos no se han enviado en acatamiento de las directrices impartidas por la Presidencia de esa Sala en la circular 09 del 15 de marzo de 2000, que en su numeral 2, teniendo en cuenta el alto volumen de cargos de

carrera en vacancia definitiva, determina el cronograma para el envío, por grupos, de las listas a las diferentes corporaciones y despachos judiciales, y en ese cronograma no se incluyen los Juzgados de Ejecución de Penas. 2º. En la citada Circular, respecto de esos despachos judiciales, se señaló: “El procedimiento para el envío de las Listas de Elegibles correspondiente a cargos que pertenecen al ámbito de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Sección de la Judicatura de Cundinamarca, se establecerá mediante circular específica. Así mismo, el relacionado con los cargos pertenecientes a las plantas de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad”. (Negrillas del escrito). 3º. De consiguiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no procederá a la remisión de la lista de elegibles con destino a los dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de su competencia, hasta tanto no lo ordene el Consejo Superior de la Judicatura. 4º. Las personas que en la actualidad desempeñan el cargo de Asistente Jurídico de esos Juzgados, están vinculadas en forma provisional. Solo se proveerán dichos cargos en propiedad, cuando sean elaboradas y enviadas las respectivas listas de elegibles y el juez estará obligado a proveer la vacante con el aspirante que la encabece. 5º. Al reportar el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vacante del cargo de Asistente Jurídico por la renuncia presentada por el Doctor Carlos Humberto Gómez Arambula, se le informó que, según las instrucciones impartidas, las listas de elegibles no se enviarán hasta que el Consejo Superior de la Judicatura indique el procedimiento. Además se le señaló la procedencia de efectuar el nombramiento en provisionalidad.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la tutela solicitada por el Doctor Osorio León, pues consideró que no se presenta la violación de los derechos invocados. Como fundamento de esa decisión expuso los argumentos que se pueden resumir así: 1º. La convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos pertenecientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se hizo mediante Acuerdo número 281, con posterioridad a la

convocatoria para los demás empleados de carrera en las distintas corporaciones nacionales y despachos judiciales del país, dispuesta mediante Acuerdos números 160 y 166 de 1994, 04 y 14 de 1995. 2º. Lo anterior, unido al volumen de cargos por proveer, al alto número de concursantes y al proceso de racionalización mediante la individualización de cada una de las plantas de cargos de los Juzgados de Ejecución de Penas en el país que viene adelantando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, justifican el hecho de que las listas para la provisión de los diferentes empleos en los distintos despachos judiciales se produzca paulatinamente, en orden cronológico. 3º. La tutela se instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien obedece directrices fijadas por la misma Sala del Consejo Superior, Corporación contra la cual no se interpuso la tutela. 4º. La provisión en propiedad de los cargos de Asistentes Jurídicos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo podrá efectuarse cuando se hayan elaborado y enviado las respectivas listas de elegibles, estando el respectivo juez obligado a proveer la vacante con tal carácter con el aspirante que encabece la lista. 5º. No se puede predicar vulneración de los derechos al trabajo y a ocupar cargos públicos, pues el empleo para el que concursó el peticionario no ha sido provisto por el sistema de carrera, sino en forma provisional. Es decir que aquel conserva su expectativa de acceder al mismo una vez el Consejo

Superior de la Judicatura programe lo pertinente para ello. Además, cabe señalar que el derecho a ocupar cargos públicos no reviste el carácter de fundamental. 6º. Tampoco se transgredió el derecho a la igualdad por el hecho de que para la provisión de otros empleos de la Rama Judicial, distintos al de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Cúcuta, ya fueron enviadas listas, por cuanto la convocatoria para estos empleos se hizo con posterioridad a la de aquellos, mediante Acuerdo número 281 que dispuso incluirlos en el concurso de méritos convocados por los Acuerdos 160 y 166 de 1994, 04 y 014 de 1995. 7º. No se demostró la violación del derecho de petición, pues de la documentación allegada se deduce que se han respondido todas las solicitudes formuladas por el tutelante.

4. LA IMPUGNACION El Doctor Osorio León inconforme con la sentencia del Tribunal la impugnó.

Considera que aquella no se ajusta a derecho y desconoce las normas de la Ley 270 de 1996 que regulan el concurso de méritos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como las constitucionales que le sirven de fundamento para ejercer la acción de tutela. Señala que si bien las convocatorias para la provisión de cargos se hicieron mediante acuerdos distintos, lo cierto es que no hubo diferencias en las etapas del concurso. Así, el examen de conocimientos se aplicó en la misma fecha, las entrevistas se adelantaron según la programación del Consejo Seccional de la Judicatura, el estudio de las hojas de vida comprendió a todos los concursantes

sin diferenciar cargos, se expidió una sola resolución de resultados y la publicación de las listas se hizo en la misma fecha. Considera que no hay justificación para que desde el 15 de marzo de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura no haya expedido la circular que regule el procedimiento para el envío de listas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aduce que según la Ley 270 de 1996 corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura remitir las listas a los norminadores de los despachos y corporaciones de su jurisdicción, razón por la cual instauró la tutela contra esa Sala de Norte de Santander. Afirma que en la sentencia impugnada se considera su derecho al cargo como una expectativa, pero no se realiza el análisis de ese derecho fundamental. Y para efectos del estudio del derecho a la igualdad, considera que deben tenerse en cuenta los pronunciamientos que sobre el particular ha hecho la Corte Constitucional. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio el Doctor RUBEN DARIO OSORIO LEON acude al mecanismo de la acción de tutela para plantear la violación de sus derechos a la igualdad, al trabajo, el de petición y a ocupar cargos públicos. Esa vulneración la

atribuye al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cuanto no ha enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las listas de elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, cargo para el cual concursó ocupando el primer lugar. El artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de la administración pública son de carrera y, por tanto, el ingreso a los mismos, salvo las excepciones que esa misma norma establece y aquellas que determine la ley, se hará por el sistema de concurso, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. Esa disposición, en lo relacionado con la Rama Judicial, fue desarrollada por la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996que en su artículo 157 establece que la administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos para asegurar la calidad del servicio. Significa lo anterior que el acceso a los cargos de carrera de la administración de justicia debe estar precedido por un estricto proceso que garantice igualdad de condiciones para todos los aspirantes, en orden a seleccionar a los más idóneos. Ahora, se encuentra acreditado en el expediente que, mediante Acuerdos números 160 y 166 de 1994, 04 y 14 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de

carrera en las distintas corporaciones nacionales y despachos judiciales del país relacionados en esos actos. Posteriormente, mediante Acuerdo número 281 de 1996, incluyó en dicho concurso los cargos de carrera de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país. Igualmente se encuentra acreditado que el Doctor Rubén Dario Osorio León aspiró al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 para los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta y obtuvo un puntaje de 739.47, seguido por los Doctores Carlos Humberto Gómez Arambula con 733.12 puntos, Nelson Melo Rolón con 721.93 y Jesús María Martínez Rodríguez con 647.60 (Cuadros del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, folios 10 y 11). De manera que culminado como se encuentra el proceso de selección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o al Seccional de la Judicatura conformar el Registro de Elegibles para ese cargo. Sin embargo, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en el escrito dirigido al Tribunal manifiesta que no enviará lista de elegibles con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta tanto no lo ordene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular número 09 del 15 de marzo de 2000, fijó el

procedimiento que deben observar las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para la integración y envío de listas de elegibles destinadas a la provisión de las vacantes definitivas en cargos de empleados de carrera. Y dispuso que dado el alto volumen de los cargos en esa situación, esas listas se deben remitir a los nominadores en el orden señalado para ese fin en el numeral 2 de esa Circular y con un intervalo de diez días entre cada grupo. Pero, el procedimiento previsto en esa Circular no resulta aplicable para el envío de listas de elegibles a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues, en ese acto, expresamente se señaló que el mismo se establecerá mediante circular específica. Además, según lo manifiesta la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el oficio número 2408 de 2000, la Sala Administrativa de esa Corporación “… se encuentra adelantando la individualización de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad … Una vez terminado dicho proceso, se informará lo pertinente a la integración de los correspondientes Registros de Elegibles y la conformación de listas de elegibles para dichos despachos” (folio 74). Significa lo anterior que, en realidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander -Corporación contra quien se dirige la tutelano puede enviar la lista de elegibles destinada a la provisión de las vacantes definitivas en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura defina mediante Circular

específica el procedimiento para ese efecto y, además, culmine la individualización de esos despachos. Lo anterior permite a la Sala concluir que no se configura la violación de los derechos invocados por el Doctor Osorio León. En efecto, como lo advirtió el Tribunal, no se presenta la violación del derecho al trabajo por cuanto la provisión en propiedad el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solo se podrá hacer una vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander envíe a los respectivos nominadores la lista de elegibles, provisión que necesariamente tendrá que recaer en la persona que haya obtenido el mayor puntaje. Además, debe tenerse en cuenta que el nombramiento que se hizo a Doctora Sandra Patricia Lobo Moreno en el citado cargo del Juzgado Primero, en reemplazo del Doctor Carlos Humberto Gómez Arambula, quien renunció, es puramente provisional y, consecuencialmente, no tiene el alcance de desplazar a las personas que lleguen a integrar la lista de elegibles que se elabore para el efecto. Y no se presenta la violación del derecho a la igualdad del peticionario frente al envío de listas a otros despachos judiciales, pues, en realidad, se trata de cargos distintos, sujetos a procedimientos distintos, según lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la citada Circular 09 de 2000. Claro que el envío de la listas de elegibles a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se debe hacer dentro de un término muy corto, pues las etapas del concurso ya culminaron y, por tanto, la fase de la ejecución debe

culminar prontamente con las acciones que, según el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran pendientes. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Confírmase la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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