CE-SEC5-EXP2000-NAC12146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC12146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Protección al debido proceso / SERVICIO DE PARQUEADERO - Tarifa y cómputo del tiempo Corresponde a la Sala entrar a definir cuál es la tarifa que se debe aplicar para liquidar el servicio de parqueadero, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte en el escrito de impugnación considera que el Tribunal, de manera caprichosa, dispuso que la misma se hiciera con base en las tarifas previstas en la Resolución 001 de 1998 cuando éstas fueron modificadas por las Resoluciones 0084 y 00396 de 1998 y 0198 de 1999. Ahora, en el caso de estudio se encuentra establecido que el vehículo de placas SGR-524, tipo taxi, ingresó al parqueadero el 18 de marzo de 1998 (folio 132). Así mismo se encuentra acreditado que el 30 de septiembre de 1999, mediante oficio número 7138, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Quinta Fe Pública y Patrimonio Económico informó a la Secretaría de Tránsito y Transportes, Patio No. 1, que mediante Resolución del 22 de ese mismo mes se ordenó la entrega del automotor en forma provisional al Doctor Roberto Elías Cure Osorio. De manera que la tarifa que se debe aplicar para efectos de liquidar el valor del servicio de parqueadero del vehículo de placas SGR-524, es la vigente a la fecha en que la Fiscalía impartió la citada orden -septiembre de 1999-, esto es la contenida en la Resolución número 0396 de 1998. Además, el cómputo del tiempo para el cobro de esa tarifa se hará en la forma indicada en la Resolución 084 de 1998, es decir por años mas la fracción
correspondiente por meses. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la aclaración que se acaba de hacer respecto de la tarifa que se debe aplicar y el cómputo de los términos para su cobro.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC5459 de 12 de febrero de 1998, Sección Segunda; AC-8869 de 28 de octubre de 1999, Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000).
Radicación número: AC-12146
Actor: ROBERTO ELIAS CURE OSORIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Tercera, accedió a la tutela solicitada por el Doctor
Roberto Elías Cure Osorio.
I. ANTECEDENTES
II. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Doctor Roberto Elías Cure Osorio, actuando en su propio nombre, ejerció la acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá con el objeto de que se le proteja el derecho al debido proceso. Al efecto solicita se ordene a esa entidad cumpla la orden contenida en el oficio número 7138 y, en consecuencia, le entregue el vehículo de placas SGR 524 sin condicionamiento alguno. Solicita, además, que para el evento de que se considere que para
cumplir con esa orden se debe pagar el servicio de patio, se disponga que el cobro se haga conforme a las Resoluciones números 001 y 0396, ambas de 1998, esto es que se cobre el valor del año y de los meses subsiguientes, hasta el mes de septiembre, fecha en que se debía entregar el rodante. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, se exponen los hechos que se pueden resumir así: 1º. El automotor de placas SGR 524 fue inmovilizado en el Patio No. 1 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en razón de un accidente donde resultó herida una persona. El 30 de septiembre de 1999, la Fiscalía 144 Seccional, mediante oficio número 7.138 librado dentro del sumario número 412991, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o al Patio No. 1, procedan a entregarle dicho vehículo. 2º. En la Secretaría de Tránsito y Transporte le informaron que debía dirigirse con el citado oficio directamente a la oficina del Administrador de ese Patio. Así, con su autorización, el abogado Ferec Alaín Legitime Julio se ha acercado en varias oportunidades a esa oficina a reclamar el vehículo y siempre se han negado a su entrega, condicionándola al pago de gruesas sumas de dinero. 3º. En razón del desacato a orden judicial, instauró acción de tutela contra el Administrador del Patio No. 1. Mediante fallo dictado dentro del expediente 1999-1758, se ordenó la entrega del vehículo dentro del término de 48 horas y se condicionó esa entrega al pago del parqueo según las tarifas expedidas
por el Fondatt. 4º. Impugnó ese fallo en razón a que consideró que las órdenes judiciales no se deben cuestionar ni supeditar a pago alguno. El Consejo de Estado revocó la sentencia en razón a que la orden contenida en el oficio 7138 va dirigida a la Secretaría de Tránsito y no al Administrador del Patio. De manera que, en razón de los planteamientos de esa Corporación se instaura esta nueva acción contra la Secretaría de Tránsito, entidad que tiene injerencia sobre sus concesionarios. Además, el Patio No. 1 no aparece registrado en la Cámara de Comercio. 5º. El 6 de octubre de 1999 el Administrador del citado Patio dirigió oficio al Doctor Ferenc Alainc Legitime Julio manifestándole que para entregar el vehículo se debía cancelar la suma de $1.945.219. Los parqueaderos concesionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes están estafando a los usuarios, pues no cobran de acuerdo a lo establecido en la Resolución 001 de 1998, donde se especifican los valores por día, mes y año. Al vehículo de placas SGR-524 no le están liquidando el servicio por año.
2. CONTESTACION El Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la solicitud de tutela. Afirma que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno del peticionario y, en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción. En apoyo de esa conclusión aduce que, efectivamente, mediante oficio número 7138 del 30 de septiembre de 1999, la
Fiscalía 144 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, ordenó la entrega del vehículo con placas SGR-524, pero que a esa decisión no se puede dar el alcance que el peticionario pretende en el sentido de que la salida deba hacerse en forma gratuita o bajo la modalidad de crédito, pues el pago de las tarifas de parqueaderos que prestan el servicio de patios debe hacerse no solo porque el mismo es prestado por un particular con quien se ha suscrito un contrato de concesión, sino porque los dineros recaudados cumplen una función social que se refleja en el mejoramiento del tránsito y transporte del Distrito Capital. Agrega que el Concesionario de Patrios de la Secretaría de Transito y Transporte de esta ciudad se encuentra a disposición del peticionario, es decir que en cualquier momento éste puede reclamar el vehículo siempre y cuando cancele el valor del servicio prestado. Aclara que los vehículos implicados en accidentes de tránsito no pueden ser remitidos a patios distintos de los establecidos por las autoridades de policía o judiciales, pues deben ser sometidos a inspección judicial y, por tanto, es importante mantener la integridad de la prueba, libre de alteraciones o modificaciones, circunstancia que no puede ser garantizada en un parqueadero privado. De otra parte, el Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad plantea la improcedencia de la acción de tutela. En su opinión, existen otros mecanismos judiciales de defensa, pues el peticionario, de una parte, pudo recurrir la decisión de la Fiscalía 144 en orden a que se disponga
la entrega del vehículo sin condicionamiento de pago del servicio, y, de otra, para el evento de que hubiese efectuado el pago del servicio y considere que por ese hecho se le causó un daño patrimonial, puede recurrir a la acción de reparación directa prevista en el C.C.A..
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 22 de febrero de 2000 accedió a la tutela solicitada por el Doctor Cure Osorio y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el cumplimiento al oficio número 7138 del 30 de septiembre de 1999 emitido por la Fiscalía 144 Seccional ante la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, “… previa acreditación del pago determinado en la Resolución 001 de enero 2 de 1998, por el tiempo de permanencia del ya referido vehículo”. Para adoptar esa decisión señaló que siendo que existe orden judicial de entrega del vehículo y que la misma es conocida por la Secretaría de Tránsito, no hay razón para que ésta se sustraiga de su cumplimiento. Agregó que no medió voluntad del peticionario para escoger el parqueadero, pues ello se hizo conforme al contrato de concesión suscrito entre la citada entidad y el Señor Jaime Hernando Lafourie. Concluyó señalando que el peticionario debe cancelar las tarifas determinadas en la citada Resolución 001 de 1998.
4. LA IMPUGNACION La Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad inconforme con la sentencia del Tribunal la impugnó. Solicita que se revoque la decisión contenida en la
misma y, en su lugar, se declare improcedente la acción, permitiendo a la Secretaría aplicar las tarifas previstas para el servicio de patios. Como fundamento de la impugnación expone los argumentos que se resumen así: 1º. La actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte está enmarcada dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley señalan y, por tanto, no hubo transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, para entregar provisionalmente el vehículo, conforme a lo ordenado por la Fiscalía 144 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio mediante oficio número 7138 del 30 de septiembre de 1999, se requería que el propietario, poseedor o tenedor del mismo cancelara el valor del servicio de patios causados por su cuidado. Es decir que si la entrega se encuentra condicionada a la obligación legal de pago, lógico es concluir que no existe transgresión del debido proceso, pues el resultado perseguido con la decisión judicial es desacatada por el propio beneficiario de la medida. 2º. No se entiende la posición adoptada en el fallo del Tribunal en el sentido de beneficiar al actor de forma caprichosa, ordenando que la liquidación del servicio se haga con base en las tarifas señaladas en la Resolución 001 del 2 de enero de 1998, desconociendo el contenido de las Resoluciones 0084 del 14 de mayo y 00396 del 30 de diciembre del mismo año y 0198 del 31 de diciembre de 1999, por las cuales se modificaron las tarifas de patios. Las tarifas de los servicios que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte no
son perpetuas sino que deben cumplirse durante su vigencia, y están cobijadas por incrementos anuales. Además, si el juzgador de instancia decidió inaplicarlas debió advertirlo en la parte motiva del fallo y no hacerlo en forma arbitraria. 3º. El Concesionario de patios, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía, está a disposición del actor. De manera que en cualquier momento puede reclamar el vehículo SGR-524, siempre y cuando cancele el valor del servicio prestado. II .CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio el Doctor ROBERTO ELIAS CURE OSORIO acude a la acción de tutela para solicitar protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en cuanto, según plantea, se ha negado a acatar la orden contenida en el oficio número 7138 del 30 de septiembre de 1999 emitido por la Fiscalía 144 Seccional de esta ciudad, en el sentido de entregarle el vehículo de placas SGR-524 retenido en razón de un accidente de tránsito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia que es objeto de impugnación accedió a la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá dar cumplimiento a la orden de la
Fiscalía 144 Seccional “… previa acreditación del pago determinado en la resolución 001 de enero 2 de 1998, por el tiempo de permanencia del ya referido vehículo”. La citada entidad distrital impugnó esa sentencia. Considera, de una parte, que el cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía está acompañada del concurso del propietario, poseedor o tenedor del vehículo, persona que tiene la obligación de cancelar el valor del servicio de patios. Y, de otra, señala que la sentencia pretende beneficiar al actor por cuanto señala que la liquidación debe hacerse conforme a las tarifas consignadas en la Resolución 001 de 1998, cuando éstas fueron modificadas por las Resoluciones 0084 y 00396 de 1998 y 0198 de 1999. Se encuentra acreditado en el expediente que, efectivamente, mediante oficio 7138 del 30 de septiembre de 1999, la Fiscalía 144 de la Unidad Quinta Fe Pública y Patrimonio Económico, comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad que por resolución del 22 de ese mismo mes se ordenó entregar en forma provisional al Doctor Cure Osorio el vehículo de servicio público de placas SGR-524 (folio 4). Igualmente se encuentra acreditado que el 6 de octubre siguiente el Gerente de la firma Inversiones Jaime Hernando Lafourie Vega dirigió comunicación al peticionario de la tutela para manifestarle la intención de entregar el citado vehículo “… una vez cumpla con el pago del servicio que se le prestó”. Se le hizo saber que dicho servicio, liquidado en la forma dispuesta en la sentencia del Consejo de Estado1 y de acuerdo con las tarifas contenidas en las Resoluciones
10 y 0396 de 1998, asciende a la suma de $1.945.219 (folios 5 y 6). Ahora, como se anotó, la sentencia del Tribunal tuteló los derechos del peticionario. Y si bien en el numeral 2 de su parte resolutiva ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad dar inmediato cumplimiento al oficio 7138 de la Fiscalía 144 Seccional Unidad Quinta Fe Pública y Patrimonio Económico, lo evidente es que condicionó ese cumplimiento al pago previo del servicio de parqueadero determinado en la Resolución 001 de 1998 “… por el tiempo de permanencia del ya referido vehículo”. Para la Sala esa decisión, en realidad, reafirmó la exigencia que tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como el Gerente de la firma Inversiones Jaime Hernando Lafourie Vega han hecho al peticionario en el sentido de entregarle el vehículo de placas SGR-524 una vez cancele el servicio de parqueadero que se le ha prestado. Esa decisión, además, no acoge la tesis adoptada por el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades al resolver casos similares2, según la cual el cobro del servicio de parqueadero debe hacerse por el tiempo que transcurra entre el día en que se produjo el ingreso del automotor al mismo y hasta la fecha en que se solicite la entrega del automotor mediante la presentación de los documentos que acrediten la orden judicial que así lo 1 Sentencia del 16 de septiembre de 1999, Expediente No. AC-8271 Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero
2 Sentencias del 12 de febrero de 1998, Expediente AC-5459 Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, y del 28 de Octubre de 1999, Expediente AC-8869, Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero dispuso. Sin embargo, ese aspecto no es objeto de controversia en esta instancia, pues el peticionario de la tutela no impugnó la sentencia del Tribunal. No obstante, corresponde a la Sala entrar a definir cuál es la tarifa que se debe aplicar para liquidar el servicio de parqueadero, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte en el escrito de impugnación considera que el Tribunal, de manera caprichosa, dispuso que la misma se hiciera con base en las tarifas previstas en la Resolución 001 de 1998 cuando éstas fueron modificadas por las Resoluciones 0084 y 00396 de 1998 y 0198 de 1999. La Resolución 001 del 2 de enero de 1998 expedida por el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT determinó el valor de las tasas para los servicios que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte y ese Fondo. En su artículo quinto fijó las tarifas que cobrarán los concesionarios, entre otros, por el servicio de patios, las que están dadas en la siguiente forma: “Diario - Hasta 30 días, Por mes - menos de un año, Anual - mas de 1 año”. Ahora, mediante la Resolución 0084 del 14 de mayo de 1998, se estableció como forma de cómputo de los términos para el cobro de las tarifas de parqueaderos a vehículos inmovilizados por violación a las normas del Código Nacional de Tránsito o por orden judicial, la
siguiente: Por el primer mes: Por días Por el primer año: Por meses Después del primer año: Por año y fracción del mismo Posteriormente, el 30 de diciembre de ese mismo año, el FONDATT expidió la Resolución 0396 de 1998 para señalar que para la vigencia de 1999 las tasas por los servicios que prestan esas entidades se incrementarán en el valor del índice de precios al consumidor acumulado a 31 de diciembre de 1998. Y, mediante la Resolución 0198 del 31 de diciembre de 1999, se señalaron esas tasas para la vigencia del año 2000, incrementándolas en el valor del índice de precios al consumidor acumulado a esa fecha. Significa lo anterior que, efectivamente, como lo plantea el Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito, la Resolución 001 ha sufrido modificaciones. Pero éstas se refieren únicamente al incremento de las tarifas para los años 1999 y 2000 en porcentaje igual al índice de precios al consumidor acumulado para el último día del año inmediatamente anterior. Es decir el cómputo de los términos para el cobro de las tarifas de parqueaderos debe hacerse en la forma prevista en la citada Resolución 084 del 14 de mayo de 1998. Ahora, en el caso de estudio se encuentra establecido que el vehículo de placas SGR-524, tipo taxi, ingresó al parqueadero el 18 de marzo de 1998 (folio 132). Así mismo se encuentra acreditado que el 30 de septiembre de 1999, mediante oficio número 7138, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Quinta Fe Pública y
Patrimonio Económico informó a la Secretaría de Tránsito y Transportes, Patio No. 1, que mediante Resolución del 22 de ese mismo mes se ordenó la entrega del automotor en forma provisional al Doctor Roberto Elías Cure Osorio. De manera que la tarifa que se debe aplicar para efectos de liquidar el valor del servicio de parqueadero del vehículo de placas SGR-524, es la vigente a la fecha en que la Fiscalía impartió la citada orden -septiembre de 1999-, esto es la contenida en la Resolución número 0396 de 1998. Además, el cómputo del tiempo para el cobro de esa tarifa se hará en la forma indicada en la Resolución 084 de 1998, es decir por años mas la fracción correspondiente por meses. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la aclaración que se acaba de hacer respecto de la tarifa que se debe aplicar y el cómputo de los términos para su cobro.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Modifícase la sentencia dictada el 2 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el sentido de señalar que la tarifa que se debe aplicar para efectos de liquidar el valor del servicio de parqueadero del vehículo de placas SGR-524, es la contenida en la Resolución número 0396 de 1998, y que el cómputo del tiempo para el cobro
de esa tarifa se hará en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 2º. Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General