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CE-SEC5-EXP2000-NAC9007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC9007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Protección al trabajo y a la vida digna del accionante / REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES PARA CARGOS DE EMPLEADOS DE JUZGADOS - Suspensión transitoria de sus efectos para proteger derechos fundamentales / SECRETARIO DE JUZGADO CIVIL MUNICIPALSuspensión transitoria de aplicación del registro seccional de elegibles para proveer el cargo El demandante pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, revoque la decisión adoptada mediante la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, en cuanto señaló que el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que ocupa en propiedad, se encontraba vacante, y que se le ordene también lo inscriba en la carrera judicial, porque cumple los requisitos legales y está vinculado a la rama judicial desde el 16 de julio de 1.982 ininterrumpidamente. El demandante ocupa el cargo de secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, para el que fue nombrado en propiedad mediante la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996, y ese acto conserva vigencia, aun cuando su legalidad pudiera ofrecer reparos. Eso indica, en principio y con la salvedad expresada, que el cargo no se encuentra vacante y que no podría entre tanto ser provisto. Ahora bien, para impugnar la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, en lo que en documento anexo el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, indicó que el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero

Civil Municipal de Armenia, estaba vacante, puede el demandante ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual haría improcedente el ejercicio de la acción de tutela. De manera que para evitar lo que podría ser un perjuicio grave e irremediable y para proteger, especialmente, los derechos fundamentales del demandante al trabajo y a la vida digna, se suspenderá transitoriamente la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, en lo concerniente, y entre tanto no podrá hacerse nombramiento en el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y mientras sea ocupado por el demandante. Esta orden permanecerá vigente solo durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la demanda que ha de presentar el afectado, para lo cual dispone de un término de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo y 8.º del decreto 2.591, de manera que si así no lo hace cesarán sus efectos NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencia IJ-006 de 10 de mayo de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil (2.000).

Radicación número: AC-9007

Actor: WÍLDER ARNÓBER LOAIZA CASTAÑEDA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1 de octubre de

1.999 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Wílder Arnóber Loaiza Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, alegando que fueron violados sus derechos al debido proceso y al trabajo.

Dijo el demandante que desde el 16 de julio de 1.982 ha estado vinculado a la rama judicial, sin solución de continuidad, en diferentes cargos, entre estos el de secretario, grado 9, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, para el cual fue nombrado en propiedad mediante la resolución 27 de 30 de octubre de 1.991; que ejerció ese cargo hasta el 15 de febrero de 1.996, fecha en que presentó renuncia; que antes, mediante la resolución 82 de 11 de diciembre de 1.995, le había sido concedida licencia, por el término de tres meses, a partir del 16 de enero de 1.996; que por medio de la resolución 7 de 19 de diciembre de 1.995 fue nombrado en provisionalidad, desde el 16 de enero al 15 de febrero de 1.996, en el cargo de secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, y que mediante la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996 fue nombrado en propiedad en ese cargo. Dijo también que por medio de la resolución 28 de 23 de julio de 1.999 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual se dio publicidad a los resultados finales de la convocación para la

provisión de cargos en la rama judicial en el Distrito Judicial de Armenia, se señaló qué cargos se encontraban vacantes, y entre estos el que desempeñaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia; que contra esa resolución interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por escrito de 12 de agosto de 1.999 le respondió que esa resolución era susceptible de recursos solo en lo que hacía relación a la calificación de los factores de experiencia y capacitación o en el evento de existir error aritmético, entendido bajo el cual la petición se despacharía como “derecho de petición”; que esa situación resulta lesiva de sus intereses y es violatoria de sus derechos; y que no existe acto administrativo por el cual hubiera sido declarado vacante su cargo, lo cual significa que su nombramiento se encuentra vigente. Explicó el demandante que han sido violados sus derechos al debido proceso y al trabajo, porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, indicó que el cargo de secretario que ocupaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia se encontraba vacante, siendo que se encuentra posesionado en propiedad de ese cargo y que el acto de su nombramiento está vigente; que solo puede convocarse a la provisión de cargos que se encuentren en provisionalidad o vacantes; que si al hacerse la convocación para la provisión de cargos se hubiera dicho que el cargo que ocupaba se encontraba vacante, se habría presentado a esa convocación. Y dijo, finalmente, que con sus ingresos como empleado debía cubrir un crédito hipotecario de su casa de habitación y la manutención de sus dos hijas menores

y de su esposa y alguna ayuda que brinda a su madre, y que no tiene ninguna otra fuente de ingresos. Solicitó el demandante que para la tutela de sus derechos se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, revoque la decisión que adoptó en cuanto señaló como vacante el cargo de secretario que ocupa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, porque se encuentra vigente la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996, mediante la cual fue nombrado en propiedad en ese cargo. Y que lo inscriba en la carrera judicial, porque cumple los requisitos establecidos y viene desempeñándose en la rama judicial, sin solución de continuidad, desde el 16 de julio de 1.982.

2. La intervención de la Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Dijo la Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que el planteamiento del demandante partía de un hecho falso, cual es que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en forma irregular había declarado vacante el cargo que desempeñaba en propiedad; que, en efecto, el artículo 204 de la ley 270 de 1.976 declaró que estaban vigentes los decretos 52 de 1.987 y 1.660 de 1.978 en todo aquello que no contrariara la Constitución y esa ley, y en tales condiciones el procedimiento y las causales para la declaración de vacancias de empleos de la rama judicial se encuentra establecido en los artículos 139, 140 y 141 del decreto 1.660 de 1.978, y es competencia exclusiva de las autoridades

nominadoras, previa audiencia del funcionario o empleado, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, entre otros; que, por tanto, las autoridades administradoras de la carrera no tienen ninguna facultad para declarar vacantes los cargos de carrera de la rama judicial y, así, la indicación del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de que el cargo que ocupa en propiedad el demandante se encontraba vacante era meramente informativa y no originaba la consecuencia jurídica que se le atribuye. Dijo también que esa actuación corresponde al trámite actual del proceso de selección destinado a la provisión de cargos de empleados de carrera de los tribunales y juzgados, que está señalado en el artículo 162 de la ley 270 de 1.996 y comprende las siguientes etapas: concurso de méritos (fase eliminatoria y fase clasificatoria), conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento; que el artículo 165 de la misma ley prevé la existencia de registros de elegibles para cada uno de los cargos de carrera judicial; que según el artículo 163 los concursos de méritos en la rama judicial son de carácter permanente, con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad, es decir que se realizan para la totalidad de los cargos de carrera, independientemente de que se encuentren provistos en propiedad o no. Y que, entonces, frente a la situación laboral del demandante ninguna incidencia tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura haya indicado que, para efectos de la conformación del registro seccional de elegibles, el cargo que ocupa se

encuentra vacante.

3. La contestación a la demanda y el informe de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Dijo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que el demandante fue nombrado mediante la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996 como secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, sin haber concursado para ese cargo; que el demandante concursó, sí, en 1.991, para el cargo de secretario, grado 10, y fue nombrado, por razón del concurso, en el de secretario, grado 9, en propiedad, mediante la resolución 27 de 30 de octubre de 1.991, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal; que, sin embargo, renunció a ese cargo y mediante la resolución 87 de 19 de febrero de 1.996 le fue

aceptada la renuncia, para el cual se encontraba en la carrera judicial y del que se desvinculó por su propia voluntad, con todas sus consecuencias, y entre estas su separación del escalafón de la carrera, según lo dispuesto en los artículos 149 y 173 de la ley 270 de 1.996. Y que no conoce decisión por la cual haya sido declarado nulo el nombramiento del demandante y no ha habido acto administrativo mediante el cual ha sido declarado vacante el cargo.

4. La sentencia impugnada Es la de 4 de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Dijo el Tribunal que no hubo actos u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura que generaran vulneración del derecho al debido proceso y que, por el contrario, el procedimiento adelantado se ajustó a la normativa aplicable; que

tampoco se desconoció el derecho de defensa del demandante, pues este debió agotar las instancias administrativas ordinarias existentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitando formalmente la actualización de su inscripción en la carrera para, en el evento de una decisión desfavorable, ejercer las respectivas acciones contencioso administrativas, que constituyen otros medios de defensa judicial, aspecto que igualmente determina la improcedencia de la acción de tutela. Y decidió entonces denegar, por improcedente, la tutela de los derechos del demandante al debido proceso y al trabajo.

5. La impugnación El demandante impugnó la sentencia anterior alegando, en síntesis, que su caso es similar al de otras personas respecto de las cuales el Tribunal adoptó una decisión diferente para despachar favorablemente sus pretensiones; que no ha existido un verdadero proceso administrativo que anule su nombramiento como secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia; que la razón esgrimida por la entidad demandada estriba en el hecho de haber perdido

el escalafón en la carrera al haber renunciado al cargo de secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia para ocupar cargo similar en el Juzgado Tercero Civil de ese municipio, en propiedad, nombrado por el titular del despacho; que sin mediar proceso administrativo se declaró que el cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia se encontraba vacante; que si hubiera habido error de su parte en cuanto renunció al cargo de secretario, grado 9, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que habría conducido a la pérdida del escalafón en carrera, se trataría de un error invencible,

de buena fe, y según la jurisprudencia y la doctrina “cada uno de los textos legales consagra una medida de protección en favor del tercero de buena fe que incurrió en un error invencible y que, consecuencia de este, se vería expuesto a que se alegara (sic) en su contra las deducciones lógicas implacables de la verdad jurídica que ignoró”; que ha sido calificado en forma más que satisfactoria por los respectivos titulares de esos despachos judiciales y solo ahora se desconoce la calidad que ostenta, y que el acto de su nombramiento y su posesión en propiedad en el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia están cobijados por la presunción de legalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, revoque la decisión adoptada mediante la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, en cuanto señaló que el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que ocupa en propiedad, se encontraba vacante, y que se le ordene también lo inscriba en la

carrera judicial, porque cumple los requisitos legales y está vinculado a la rama judicial desde el 16 de julio de 1.982 ininterrumpidamente. Pues bien, mediante la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996 el demandante, señor Wílder Arnóber Loaiza Castañeda, fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, y tomó

posesión de ese cargo (folios 88 y 89). Sin embargo, en la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, por la cual se ordenó la publicación de la lista de los resultados obtenidos en cada uno de los factores de la etapa clasificatoria en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para cargos de empleados de tribunales y juzgados, en documento anexo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, indicó qué cargos estaban vacantes y entre estos el de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (folio 238). Contra esa resolución interpuso el demandante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en lo concerniente (folios 23 a 28), pero el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante oficio de 12 de agosto de 1.999 le respondió que la resolución 28 de 23 de julio de 1.999 “solo es susceptible de recurrir en lo que hace a la relación a la calificación de los factores de experiencia y capacitación, o en el evento de existir error aritmético” y que por ello esa solicitud se despacharía “como un derecho de petición e información”, y advirtió que “al entrar a revisar qué vacantes existían en este distrito, encontramos que en este cargo no se encuentra inscrito en carrera judicial ningún empleado, razón legal para haberlo publicado en el listado de cargos vacantes“ y que “usted ocupa actualmente un cargo para el cual específicamente no concursó, y por tanto no se acataron las normas constitucionales y legales vigentes” (folios 29 a 32).

Y al contestar la demanda y en el informe rendido al Tribunal dijo, en síntesis, que el demandante había sido nombrado mediante la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996 como secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, sin haber concursado para ese cargo, que no conoce decisión por la cual se haya declarado nulo ese nombramiento y que no ha habido acto administrativo mediante el cual ha sido declarado vacante ese cargo (folios 75 a 84). La Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, advirtió que la indicación del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de que el cargo que ocupaba en propiedad el demandante se encontraba vacante era meramente informativa y no originaba la consecuencia jurídica que se le atribuía, y que, entonces, frente a la situación laboral del demandante ninguna incidencia tenía que el Consejo Seccional de la Judicatura hubiera indicado que, para efectos de la conformación del registro seccional de elegibles, el cargo que ocupa se encontraba vacante (folios 67 a 74). Ocurre que el demandante ocupa el cargo de secretario, grado 9, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, para el que fue nombrado en propiedad mediante la resolución 10 de 16 de febrero de 1.996, y ese acto conserva vigencia, aun cuando su legalidad pudiera ofrecer reparos. Eso indica, en principio y con la salvedad expresada, que el cargo no se encuentra vacante y que no podría entre tanto ser provisto. Ahora bien, para impugnar la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, en lo que en

documento anexo el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, indicó que el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, estaba vacante, puede el demandante ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual haría improcedente el ejercicio de la acción de tutela. Pero el demandante ha manifestado que con sus ingresos como empleado debe cubrir un crédito hipotecario de su casa de habitación, la manutención de sus dos hijas menores y de su esposa y alguna ayuda que brinda a su madre, y que no tiene ninguna otra fuente de ingresos. De manera que para evitar lo que podría ser un perjuicio grave e irremediable y para proteger, especialmente, los derechos fundamentales del demandante al trabajo y a la vida digna, se suspenderá transitoriamente la resolución 28 de 23 de julio de 1.999, en lo concerniente, y entre tanto no podrá hacerse nombramiento en el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y mientras sea ocupado por el demandante. Esta orden permanecerá vigente solo durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la demanda que ha de presentar el afectado, para lo cual dispone de un término de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo y 8.º del decreto 2.591, de manera que si así no lo hace cesarán sus efectos1. Finalmente, no es atendible la pretensión del demandante de que se ordene a la

entidad demandada lo inscriba en la carrera judicial, pues a ello solo hay lugar surtido el trámite establecido, especialmente, en los artículos 162 a 165 de la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 1 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal

Administrativo del Quindío. En su lugar, suspéndense transitoriamente los efectos de la resolución 28 de 23 de julio de 1.999 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, en lo que en documento anexo se indicó que el cargo de secretario, grado 9, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que el demandante ocupa en propiedad, estaba vacante, con la precisión de que en ese cargo no podrá hacerse nombramiento mientras sea ocupado por el demandante, que solo puede ser removido del mismo conforme a ley. Esta orden permanecerá vigente solo durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la demanda que ha de presentar el 1 En sentencia de 10 de mayo de 1.999, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dijo: “[…] a partir del fallo de tutela el beneficiado tendrá siempre un plazo de cuatro meses contado a partir de este para intentar el medio de defensa judicial que corresponda; ahora, si la acción principal tiene un término de caducidad mayor -aun producido el decaimiento de la protección tutelar-, se podrá

hacer uso del resto del término otorgado por la ley para iniciarla. / En este orden de ideas, el legislador de excepción consagró un término especial para el ejercicio de la acción ordinaria, siempre que: · El derecho fundamental haya sido tutelado; / · La acción de tutela se haya intentado dentro del término de caducidad de la acción principal, como mecanismo transitorio. / La protección del derecho fundamental mediante la tutela, en las condiciones anotadas, abre paso al término especial de caducidad de la acción principal.” (Expediente IJ-006). afectado, para lo cual dispone de un término de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de modo que si así no lo hace cesarán sus efectos Deniéganse las demás pretensiones del demandante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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