CE-SEC5-EXP2000-NAC9116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC9116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener pago de prestaciones sociales y salarios / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOSProcedencia de la acción de tutela cuando se afecte el mínimo vital Para la Sala el derecho al pago de las prestaciones sociales y de los salarios no constituye por si un derecho tutelable. Para que lo constituya, resulta necesario que la demora en el pago afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. El pago de salarios y prestaciones es tutelable cuando con la actitud omisiva o demorada de las autoridades se vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales del empleado o de su familia, tales como la salud y la vida, en consideración a las condiciones y circunstancias de cada caso. Para reclamar las prestaciones sociales y los salarios adeudados existen otros medio de defensa judicial y, por tanto, en principio, como lo indica el Tribunal, la acción de tutela resultaría improcedente, de conformidad con el artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en muchos casos los jueces de tutela acceden a las pretensiones de órdenes dirigidas a las correspondientes autoridades para que paguen a sus empleados o trabajadores los salarios y prestaciones sociales. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, el no pago de los ingresos laborales afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. En relación con la Señora González de Sandoval, en el escrito de solicitud de tutela se planteó que la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios indicados le está afectando el mínimo vital y el de su familia. Y, en realidad, existen elementos de juicio que
permiten llegar a la conclusión de que, efectivamente, se presenta esa situación, dado que, de un lado, la supresión del cargo que desempeñaba en la administración municipal de Soledad implicó a la vez la imposibilidad de seguir percibiendo los ingresos necesarios para su subsistencia, y, de otro, el nivel del cargo que desempeñaba - Mensajera de la Alcaldíay la edad -55 añosindican, dada la situación de desempleo, que su acceso al mercado laboral resulta difícil. De modo que las sumas adeudadas por la administración municipal resultan indispensables mientras logra obtener una nueva fuente de ingresos. De manera que la sentencia impugnada se revocará para en su lugar acceder a la tutela del derecho al pago de prestaciones sociales y salarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9116
Actor: CARMEN GONZALEZ DE SANDOVAL Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Carmen González de Sandoval, por intermedio de apoderado.
I-ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La señora CARMEN GONZALEZ DE SANDOVAL instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Soledad, con el objeto de solicitar la protección de los
derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima vital. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Mediante Decreto número 017 del 1º de febrero de 1989 fue nombrada como Mensajera de Despacho de la Secretaría de Educación. Y por Resolución número 000017 de 1993 fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Mensajera Notificadora de la Alcaldía del Municipio de Soledad. Dicho acto le fue notificado el 24 de diciembre del mismo año. Durante el tiempo de servicio desempeñó sus funciones en forma responsable y nunca fue objeto de sanción disciplinaria. 2º. Mediante oficio del 29 de diciembre de 1998, se comunica la supresión del cargo que venía desempeñando. Dicho oficio le fue notificado el 4 de enero de 1999. Desde ésta última fecha hasta el momento no se le ha entregado la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, como son las cesantías definitivas y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de navidad e indemnización. 3º. La Alcaldía de Soledad le adeuda los últimos meses de 1997, y no ha cancelado aportes para pensión en el Seguro Social a nombre de la peticionaria desde el año 1996. Igualmente le adeuda el subsidio familiar correspondiente a los últimos cuatro años, la dotación de calzado y overoles, así como la suma de dinero correspondiente al retroactivo del mes de enero. 4º. Es una mujer de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, de labor abnegada y servicio a los suyos.
5º. La Alcaldía ha entregado resoluciones de pago a otras personas; también ha pagado prestaciones a personas con menor tiempo de servicio y menor edad. Es así como ha cancelado prestaciones, a las siguientes personas: Alfredo Pájaro Cerra, Virginia de la Hoz Pote, José Vargas Rangel, Humberto Julio De Derle Reyes, Alfonso De Alba Miranda, Espíritu Sarmiento B., Cenith Sofía Villarreal, Julio Vargas, entre otros. 6º. Según declaraciones radiales del Secretario de Impuestos, a la Administración Central ingresaron cinco millones de pesos por recaudo de impuestos y esperaban otro ingreso similar por cobro coactivo. 7º. Reiteradamente la peticionaria ha reclamado el pago de las sumas que le adeuda la Alcaldía y no ha obtenido respuesta favorable. Además, la administración no le ha entregado las resoluciones respectivas, lo cual imposibilita el ejercicio de las acciones ordinarias. De esta forma, resulta vulnerado en forma ostensible su subsistencia y la de su familia. Y por su edad, difícilmente podrá volver a desempeñar un cargo público o privado. 2CONTESTACION La Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), por intermedio de apoderado, contestó la solicitud de tutela y, en resumen, expresó lo siguiente: 1.- Notificada la peticionaria de la supresión del cargo, ésta se acogió a la opción de reubicación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, y presentó, a través de apoderado, una reclamación ante la Comisión del Servicio Civil, la cual fue resuelta y está pendiente la decisión del recurso interpuesto por la Administración
Municipal ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por esto, la administración no había procedido a liquidar las prestaciones de la señora González. 2.- Respecto al retroactivo del mes de enero, el incremento salarial se fijó a partir del mes de febrero, por cuanto no quedó incluido en el presupuesto del año 1998. 3.- Es cierto que se han entregado resoluciones de pago y se ha cancelado a algunos exempleados que tienen la situación administrativa definida, porque se acogieron a la indemnización. La accionante, se encuentra en el proceso de reubicación que establece la Ley 443 de 1998. 4.- Sobre los pagos a las personas relacionadas por la peticionaria en la solicitud de tutela, si bien es cierto que se les canceló totalmente a unos, y, en forma parcial, a otros, esto obedeció a una orden emanada del Consejo Seccional de la Judicatura-Atlántico, como consecuencia de la acción de tutela. Sin embargo el juez de tutela de segunda instancia revocó la orden en consideración a que el pago de prestaciones no procede por vía de la tutela. Los Señores Espíritu Sarmiento y Cenith Sofía Villarreal no aparecen en los archivos como exempleados de la Administración. 5.- No obstante lo anterior, se ordenó la liquidación de las prestaciones de la peticionaria; y una vez se surta, se procederá a la ejecución del correspondiente acto administrativo, una vez quede en firme. 6.- No se han violado los derechos a la vida y a la igualdad. No existe violación del derecho al trabajo, pues la Administración, al momento de suprimir el cargo de la peticionaria, como muchos otros de la planta de personal, actuó de
conformidad con las normas legales, previos los trámites, autorizaciones y permisos de las autoridades correspondientes. 3LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela. Señaló que la tutela tiene un carácter subsidiario y como en el caso planteado existe otros medios de defensa judicial, la acción es improcedente. Precisó que no se está en presencia de una situación que constituya perjuicio irremediable en la medida en que existe la posibilidad de que por los medios ordinarios, los peticionarios obtengan el restablecimiento que considera le asiste. Advierte que no hay violación del derecho a la igualdad, por cuanto los pagos que se hicieron con anterioridad al que exige la peticionaria, se realizaron por orden de un fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 4LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó la sentencia y expuso los siguientes principales argumentos: Las Comisiones Departamentales del Servicio Civil fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional y esta facultó al Congreso para que las estructurara, dándole un plazo prudencial que vence a mediados del año 2000. La Ley 244 de 1995 no dice que los trabajadores de la carrera administrativa a los cuales se les suprimió el cargo y hubiesen optado por la reubicación, tengan que esperar seis meses y mas para que se les liquide sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, pues, por el contrario, manifiesta que la administración debe expedir las Resoluciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la respectiva reclamación. Agrega que no se puede
recurrir a la vía ejecutiva laboral o a la acción de reparación ante la jurisdicción contenciosa, por cuanto carece de los documentos idóneos, como son las resoluciones de liquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización. Y no recurre a la vía ordinaria, por cuanto es muy demorada y el resultado favorable sería muy tardío, dada la edad de la peticionaria. Luego alude a algunas sentencias sobre el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones en ejercicio de la acción de tutela para, según la peticionaria, fundamentar jurisprudencialmente, la solicitud de tutela. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, la señora Carmen González de Sandoval pretende la protección de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y el de la remuneración mínima vital, en cuanto los considera vulnerados en razón a que, notificada el 4 de enero de 1999 de la supresión del cargo de Mensajera de Despacho de la Secretaría de Educación de Soledad (Atlántico) que desempeñaba, la Alcaldía Municipal no le ha entregado la liquidación de sus prestaciones sociales ni la indemnización, como tampoco le ha pagado los salarios de los últimos meses de 1997, aportes de seguridad social, subsidio familiar de los últimos 4 años, ni le entregó dotación de calzado y overoles, y le
adeuda el retroactivo del mes de enero. Para la Sala el derecho al pago de las prestaciones sociales y de los salarios no constituye por si un derecho tutelable. Para que lo constituya, resulta necesario que la demora en el pago afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. El pago de salarios y prestaciones es tutelable cuando con la actitud omisiva o demorada de las autoridades se vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales del empleado o de su familia, tales como la salud y la vida, en consideración a las condiciones y circunstancias de cada caso. Para reclamar las prestaciones sociales y los salarios adeudados existen otros medio de defensa judicial y, por tanto, en principio, como lo indica el Tribunal, la acción de tutela resultaría improcedente, de conformidad con el artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en muchos casos los jueces de tutela acceden a las pretensiones de órdenes dirigidas a las correspondientes autoridades para que paguen a sus empleados o trabajadores los salarios y prestaciones sociales. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, el no pago de los ingresos laborales afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. En relación con la Señora González de Sandoval, en el escrito de solicitud de tutela se planteó que la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios indicados le está afectando el mínimo vital y el de su familia. Y, en realidad, existen elementos de juicio que permiten llegar a la conclusión de que, efectivamente, se presenta esa situación, dado que, de un lado, la supresión del
cargo que desempeñaba en la administración municipal de Soledad implicó a la vez la imposibilidad de seguir percibiendo los ingresos necesarios para su subsistencia, y, de otro, el nivel del cargo que desempeñaba -Mensajera de la Alcaldíay la edad -55 añosindican, dada la situación de desempleo, que su acceso al mercado laboral resulta difícil. De modo que las sumas adeudadas por la administración municipal resultan indispensables mientras logra obtener una nueva fuente de ingresos. De manera que la sentencia impugnada se revocará para en su lugar acceder a la tutela del derecho al pago de prestaciones sociales y salarios. Como consecuencia de lo anterior se ordenará al Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, reconozca y ordene el pago de las prestaciones, sueldos y demás emolumentos que ese Municipio adeude a la Señora Carmen González de Sandoval. IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de septiembre de 1999. En su lugar se tutela a la Señora CARMEN GONZALEZ DE SANDOVAL el derecho al pago de las prestaciones sociales y los salarios que le adeuda el Municipio de Soledad (Atlántico). 2º. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde Municipal de Soledad
(Atlántico), dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, reconocerá y ordenará el pago de las prestaciones sociales, sueldos y demás emolumentos que ese Municipio adeude a la Señora Carmen González de Sandoval. Dicho pago se hará efectivo, a mas tardar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ROBERTO MEDINA LOPEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General