🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP2000-NAC9143

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC9143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a empresa de servicios públicos domiciliarios / ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. - Naturaleza jurídica En el caso de estudio le corresponde a la Sala definir, en primer término, si la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela y si ello es así, en segundo termino, si vulneró o no el derecho de petición conforme a lo indicado por la peticionaria. La Electrificadora de la Costa de la Costa S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter privado, cuyo objeto principal, según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, es el de la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados (folios 20 a 23). Es decir que se trata de una empresa de servicios públicos domiciliarios y, por consiguiente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es sujeto pasivo de la acción de tutela, con independencia de que ésta se proponga o no con relación a la prestación del servicio publico de energía. La acción de tutela se puede proponer contra las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con cualquier actuación que estas desarrollen. De manera que si procedía la presentación de la tutela contra la Electrificadora de la Costa S.A. E S. P. . ACCION DE TUTELA - En virtud de sustitución patronal la Electrificadora de la Costa, está obligada a suministrar información de pensionados / SUSTITUCION PATRONAL - Electrificadora de la Costa Atlántica, está

obligada a suministrar información de pensionados de Electrificadora Bolívar / DERECHO DE PETICION - Protección frente a empresa de servicios públicos domiciliarios De manera que si bien es cierto, con posterioridad a la presentación de la solicitud de la tutela, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud de la Señora Benedetti Rincón, lo evidente es que esta no es completa, ni satisfactoria la explicación que el Gerente de la entidad suministra para no certificar sobre todo lo pedido. En efecto, en ese y en otros escritos, es reiterativa en señalar que esa empresa realizó con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. - ELECTIBOLun negocio jurídico denominado “Transferencia de Activos”, en virtud del cual aquella nueva empresa adquirió los activos de distribución de energía eléctrica de propiedad de Electribol. Y que, además, sustituyó patronalmente a los empleados y pensionados de Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P.. De consiguiente, en virtud de esa sustitución patronal, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se encuentra obligada a suministrar la información que se le solicite en relación con los pensionados de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y para ello debe realizar las gestiones necesarias para obtener de la empresa sustituida la documentación correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9143

Actor: ELISA BENEDETTI RINCON Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la tutela solicitada por la señora Elisa Benedetti Rincón.

I-ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La señora ELISA BENEDITTI RINCON ejerció la acción de tutela contra la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. con el objeto de solicitar la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Pretende se ordene al representante legal de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. que en el término de 48 horas de cumplimiento a la solicitud que le formuló el 6 de septiembre de 1999. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El 6 de septiembre de 1999, con fundamento en el artículo 23 de la Carta, presentó solicitud de certificado en el que constara que la peticionaria no había recibido ningún pago a nombre propio de la sustitución pensional que le corresponde como compañera permanente del señor Jorge Ascisclo Gómez Cabarcas. Además que se le certificara la suma total de dinero consignado desde la muerte del mismo, ocurrida el 28 de junio de 1995, hasta el 3 de septiembre de 1999; y el valor de la cuota mensual correspondiente al año de

1999. 2º. Hasta la fecha de presentación de la tutela, el Gerente de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. no le ha dado respuesta a la petición. 3º. El certificado solicitado es imprescindible para que se le pague la sustitución pensional del señor Jorge Ascisclo Gómez Cabarcas, con sus retroactivos. 4º. Debido al no pago de dicha sustitución, se encuentra en condiciones bastante precarias.

2CONTESTACION La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada contestó la solicitud de tutela. En resumen, expresó lo siguiente: 1º. Mediante Oficio número 2102 del 20 de octubre de 1999 la empresa dio respuesta a la petición de la señora Elisa Benedetti Rincón. 2º. La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta), es una empresa de servicios públicos privada que jurídicamente nació el 6 de julio de 1998; es una persona jurídica distinta a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. (Electribol, hoy en liquidación). 3º. Electrocosta adquirió los activos de Electribol mediante la Transferencia de Activos y además sustituyó patronalmente a los empleados y pensionados de Electribol, a condición de que estuvieran vinculadas a Electribol mediante contrato de trabajo y que aparezcan relacionados en el anexo 1, “Convenio de Sustitución Patronal”. Por tanto, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales, previamente reconocidas por Electribol y que aparecieran en las

listas que conforman los anexos del Convenio de Sustitución Patronal. 4º. En los anexos mencionados no aparece el señor Jorge Gómez Cabarcas ni la peticionaria como pensionado o sustituta, en su orden. Esta última aparece relacionada como representante legal del menor Rafael Alonso Gómez Benedetti, a quien se le reconoció como sustituto de la pensión de jubilación del señor Gómez Cabarcas mediante Resolución número 1695 del 31 de octubre de 1995. 5º. Electrocosta no reconoce sustitución pensional. Esto porque la sustitución pensional o pensión de sobrevinientes es una prestación de origen legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, actualmente, de conformidad con la Ley 100 de 1993, se encuentra a cargo del Sistema de Seguridad de Pensiones en el cual se encontraba cotizando el pensionado fallecido. 6º. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, el sujeto pasivo del derecho de petición, son las autoridades y excepcionalmente los particulares. Esto último se da únicamente cuando la ley lo regula expresamente y para amparar derechos fundamentales. Y en el presente caso, Electrocosta no es autoridad y para efectos del derecho de petición se regula por los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, según los cuales para que una persona pueda ejercer el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, se requiere que lo ejerza un usuario, suscriptor o suscriptor potencial y que sea ejercido en relación o por causa del servicio o servicios prestados por la empresa. Como es claro deducir, la Señora Benedetti Rincón no actuó en calidad de usuaria, suscriptora o suscriptora potencial del

servicio de energía eléctrica, sino en calidad particular que solicita una información que nada tiene que ver con la prestación del servicio a cargo de Electrocosta. 3LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló el derecho de petición de la señora Elisa Benedetti Rincón. Consideró que a Electrocosta la cobija el evento establecido en el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que la acción de tutela procede cuando el particular actúa o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Y dicha empresa en virtud de la sustitución pensional, asumió el pasivo pensional de Electribol y por tanto asumió función pública, razón por la cual no puede desatender las peticiones que personas interesadas en alguna jubilación a cargo de la Electrificadora de Bolívar. Y que de consiguiente, se encuentra obligada no solo a responder la petición, sino a certificarle lo que mediante Resolución número 1965 de octubre de 1995, se comprometió el anterior patrono. Encontró, entonces, como violación del derecho de petición la respuesta que Electrocosta le dio a la peticionaria mediante oficio número 301-2101-00 del 20 de octubre de 1999. 4LA IMPUGNACION La apoderada de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., impugnó la sentencia del Tribunal para solicitar su revocación. Fundamenta su solicitud con los argumentos que se resumen así: 1.- La función pública asumida por Electrocosta solamente está relacionada directamente con su objeto social, esto es con la prestación del servicio público de energía eléctrica y únicamente en lo

que tenga que ver con el desarrollo y cumplimiento de la prestación de éste, mas no con aspectos laborales que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. El traslado de activos y la sustitución patronal obedecen a un acto regido por el derecho privado, que no genera la creación de una función pública en lo laboral en cabeza de Electrocosta porque según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 el régimen laboral aplicable a esta clase de empresas es el consagrado en dicho Código. Por el convenio con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. simplemente hubo un traslado de obligaciones laborales de unos trabajadores y pensionados regidos por un régimen de derecho laboral privado a otro de la misma naturaleza, de donde se puede concluir la imposibilidad de trasladar una función que no existía al momento de la sustitución. 2.- Como no existe ningún traslado de funciones públicas, sólo resulta aplicable al derecho de petición los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 que hacen referencia a las peticiones, quejas y reclamos que pueden ejercer los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales del servicio y en relación con éste. 3.- La respuesta dada por Electrocosta a la solicitud de la peticionaria, en oficio del 20 de octubre de 1999 no viola el derecho de petición, pues no solo se respondió sobre el objeto de la solicitud, dando claras orientaciones a la peticionaria sobre la situación jurídica solicitada, sino que además se le brindó orientación en aras de ayudarla a solucionar las inquietudes planteadas. 4.- La acción de tutela es improcedente, pues no se cumplen los

requisitos del artículo 86, inciso final, de la Constitución Política, dado que la petición no tiene relación con el servicio público que presta Electrocosta, la respuesta que ésta dio a la accionante no afectó grave ni directamente el interés colectivo y la tutelante no se encuentra frente a aquella en estado de subordinación o indefensión. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio le corresponde a la Sala definir, en primer término, si la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela y si ello es así, en segundo termino, si vulneró o no el derecho de petición conforme a lo indicado por la peticionaria. La Electrificadora de la Costa de la Costa S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter privado, cuyo objeto principal, según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, es el de la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados (folios 20 a 23). Es decir que se trata de una empresa de servicios públicos domiciliarios y, por consiguiente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es sujeto pasivo de la acción de tutela, con independencia de que ésta se

proponga o no con relación a la prestación del servicio publico de energía. La acción de tutela se puede proponer contra las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con cualquier actuación que estas desarrollen. De manera que si procedía la presentación de la tutela contra la Electrificadora de la Costa S.A. E S. P. . La Señora Elisa Benedetti Rincón presentó solicitud de tutela por violación del derecho de petición contra la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., pues planteó que el 6 de septiembre de 1999 le formuló una petición en relación con la sustitución pensional de su compañero permanente Jorge Ascisclo Gómez Cabarcas y a la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había obtenido respuesta. Con la solicitud la peticionaria acompañó fotocopia del escrito de fecha 3 de septiembre de 1999, con sello de recibido en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. el día 6 de ese mismo mes. En ese escrito, el apoderado de la Señora Benedetti Rincón solicitó al Gerente de dicha entidad certificación sobre lo siguiente: a.- Que la Señora Elisa Benedetti Rincón no ha recibido desde la muerte del Señor Jorge Ascisclo Gómez Cabarcas, ocurrida el 28 de junio de 1995, ningún pago a nombre propio de la sustitución pensional que le corresponde como su compañera permanente. b.- A cuanto asciende el dinero consignado desde la fecha de la muerte en una cuenta de depósitos judiciales, equivalente al 50% que le debería corresponder a la Señora Benedetti, conforme a la Resolución número 1965 del 31 de octubre de 1995; c.- A cuánto asciende la

cuota mensual correspondiente al año de 1999. Con el escrito de respuesta a la solicitud de tutela, dirigido por la apoderada de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. al Tribunal Administrativo de Bolívar, se acompaña fotocopia del oficio BOL-2101-99 del 20 de octubre de 1999, mediante el cual el Gerente Distrito Bolívar de esa entidad le da respuesta al apoderado de la Señora Benedetti de la petición formulada (folios 17 a 19). En relación con lo solicitado, el Gerente de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. responde así: a.- Que la Señora Elisa Benedetti Rincón aparece relacionada como representante legal del menor Rafael Alonso Gómez Benedetti, a quien Electribol reconoció como sustituto de la pensión de jubilación del Señor Jorge Gómez Cabarcas, mediante Resolución número 1965 del 31 de octubre de 1995. Razón por la cual Electrocosta no reconoce y paga a la Señora Benedetti pensión en calidad de sustituta del Señor Gómez Cabarcas; b.- En cuanto a la solicitud de a cuánto ascienden las sumas de dinero consignadas en un Juzgado Laboral en cumplimiento de la Resolución número 1165 de 1995, emanada de Electribol, lamenta manifestar que no puede certificar lo consignado por Electribol, pues se trata de una empresa distinta y no tiene acceso a ese tipo de información. Sugiere que se dirija a dicha empresa. De manera que si bien es cierto, con posterioridad a la presentación de la solicitud de la tutela, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. dio respuesta a la

solicitud de la Señora Benedetti Rincón, lo evidente es que esta no es completa, ni satisfactoria la explicación que el Gerente de la entidad suministra para no certificar sobre todo lo pedido. En efecto, en ese y en otros escritos, es reiterativa en señalar que esa empresa realizó con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. - ELECTIBOLun negocio jurídico denominado “Transferencia de Activos”, en virtud del cual aquella nueva empresa adquirió los activos de distribución de energía eléctrica de propiedad de Electribol. Y que, además, sustituyó patronalmente a los empleados y pensionados de Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P.. De consiguiente, en virtud de esa sustitución patronal, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se encuentra obligada a suministrar la información que se le solicite en relación con los pensionados de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y para ello debe realizar las gestiones necesarias para obtener de la empresa sustituida la documentación correspondiente. En esta forma, la Sala considera que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. si vulneró el derecho de petición de la Señora Benedetti Rincón y, por consiguiente, confirmará la sentencia recurrida. IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Se confirma la sentencia dictada el 22 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ROBERTO MEDINA LOPEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...