CE-SEC5-EXP2000-NAC9202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC9202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la salud de exempleado de la Caja Agraria / SEGURO SOCIAL - Obligación de garantizar el servicio médico de extrabajador de la Caja Agraria / BANCO AGRARIO - Atención en salud de extrabajador de la Caja Agraria corresponde al Seguro Social De manera que si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, conforme a la ley, tenía afiliados a sus servidores, entre ellos a la peticionaria, a una Empresa Promotora de Salud - el Seguro Social, según se desprende de las fotocopias de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social allegadas al expediente -, es a ésta a la que, en principio, le corresponde la atención en la salud de dicha afiliada. En ese orden de ideas, la Sala considera que, como la Señora Emilse Julio Salgado venía siendo tratada médicamente por el Seguro Social y, conforme al Decreto 806 de 1998, tiene un periodo de protección laboral, la atención médica requerida debe continuar prestándola dicha entidad hasta por un término equivalente al de protección, teniendo en cuenta que, según lo afirma la peticionaria, no fue atendida con posterioridad a la desvinculación laboral. Y vencido ese término, la atención igualmente la debe seguir presentado el Seguro Social, aunque con posibilidad para esa entidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. El servicio en la forma señalada se prestará hasta cuando la Señora Emilse Julio Salgado quede afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual ella iniciará, dentro de un término no
mayor de quince (15) días, las diligencias del caso. En el evento de que no inicie oportunamente ese trámite o no sea aceptada en dicho régimen subsidiado, el Seguro Social y el mencionado Fondo cesarán en el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9202
Actor: EMILSE JULIO SALGADO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a la solicitud de tutela formulada por la Señora Emilse Julio Salgado.
I-ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora EMILSE JULIO SALGADO ejerció acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia con el objeto de solicitar la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la prohibición de la trata de seres humanos en todas sus formas, a la protección a débiles físicos y psíquicos, a la atención en salud, a la seguridad social y al trabajo. Como consecuencia de esa protección solicita se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y/o al Banco Agrario de Colombia le brinden inmediata atención en seguridad social en salud, servicios de especialistas, exámenes de laboratorio, radiografías y/o colonoscopia y
endoscopia, control para campos visuales, hospitalización y los demás servicios tendientes a mejorar su estado de salud. Igualmente pretende que se ordene a esas entidades que no exista ningún tipo de discriminación en su contra por el tipo de enfermedad que padece. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1.- Desde el 4 de diciembre de 1974 y hasta el 27 de junio de 1999 estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en virtud de contrato de duración indefinida. 2.- Desde el año de 1987 ha venido padeciendo una grave enfermedad, posiblemente como consecuencia de la angustia laboral. Para la fecha en que la despidieron, la Caja Agraria conocía de su grave estado de salud. 3.- Se encuentra desamparada porque esa entidad le ha negado el servicio de asistencia médica, hecho que pone en grave peligro su derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, pues su estado de pobreza le impide obtener el servicio médico privado. 4.- Desde la fecha de su retiro no ha recibido un solo peso por concepto de pago de sus prestaciones sociales e indemnización. Su situación es difícil debido a su estado de salud y, además, su familia depende económicamente de ella. Los médicos le recomiendan tranquilidad y reposo pero su retiro intempestivo de la Caja le ha causado alteraciones, angustia y tensión por no tener los recursos para comprar las drogas, ni lo necesario para su subsistencia y la de su familia. Por todo eso se le inflama el colon y se le presentan dolores intensos con diarreas de sangre.
5.- El 10 de marzo de 1999 fue atendida por médico especialista a través del servicio de la Caja Agraria. Se le ordenó una colonoscopia y una endoscopia, exámenes que no se ha podido practicar porque esa entidad ordenó suspender todos los servicios médicos, exámenes y torso y no se encuentra afiliada a ninguna empresa prestadora de salud, pues carece de los recursos. 6.- También padece de glaucoma crónico, pero por las razones antes señaladas no pudo asistir a la cita de control señalada para el 11 de septiembre de 1999 por el Oftalmólogo que la venía atendiendo. 7.- Mediante Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y simultáneamente se creó el Banco Agrario de Colombia. Según declaraciones del primer representante legal de ese Banco, así como de los Ministro de Hacienda y Agricultura, la Caja se sustituye en su objeto social y en sus operaciones; el Banco prestará los servicios en las mismas dependencias donde venía funcionando la Caja; se trasladarán los depósitos y la cartera productiva de la Caja; y la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la Caja pasa a pertenecer al Banco Agrario de Colombia. Sin embargo, todos los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario fueron desvinculados de manera intempestiva, eludiendo la sustitución patronal y vulnerando los derechos fundamentales antes invocados. 8.- Se le están causando perjuicios irremediables por las siguientes razones: a.-
La amenaza inminente de la pérdida de su empleo y, por consiguiente, de todos los beneficios legales y extralegales; b.- Su reducción a una situación de miseria económica; c.- La pérdida de su estabilidad laboral; d.- El maltrato y atropello ocasionados como consecuencia de la violencia física, sicológica y moral a que ha sido sometida en todo este proceso; e.- El estado de salud en que se encuentra, pues por la pérdida de su empleo se encuentra desamparada y sin atención en salud, razón por la cual corren peligro su salud y su vida. 2CONTESTACION El auto admisorio de la tutela fue notificado al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como al Presidente del Banco Agrario mediante oficios números 3583 y 3584 del 21 de octubre de 1999, enviados por correo, según constancia que obra a folios 22 y 23. En dicho auto se dispuso requerir a los citados funcionarios para que explicaran los motivos por los cuales a la Señora Emilse Julio Salgado no se le están prestando los servicios de salud y se les concedió el término de tres días para ese efecto. Dentro de esa oportunidad no se recibió contestación a la tutela, ni se suministró la información requerida. Posteriormente, una vez proferida la sentencia, se allegó al expediente escrito recibido el 8 de noviembre de 1999 vía fax, suscrito por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante el cual se contesta la solicitud de tutela y se manifiesta oposición a las pretensiones de la misma.
3LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a la tutela impetrada. En consecuencia, ordenó al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, en su defecto, al Presidente del Banco Agrario, autoricen a la Señora Emilse Julio Salgado los tratamientos médicos especializados que sean necesarios, los exámenes, radiografías y electrocardiogramas que sean del caso, así como su hospitalización conforme lo ordenen los médicos especialistas que la traten. Para acceder a la tutela el Tribunal consideró que si bien el derecho a la vida de la peticionaria no se afecta por el hecho de su retiro de la Caja de Crédito Agrario, si peligra si no se le prestan oportunamente los servicios de la seguridad social y la atención en salud, así como la rehabilitación e integración social, pues estimó que del goce de estos derechos puede depender la vida de la peticionaria. Adujo que la Señora Emilse Julio ingresó a trabajar a la Caja Agraria en buenas condiciones de salud, en tanto que cuando esa entidad le canceló el contrato de trabajo se encontraba enferma, bajo tratamiento médico de cuidado. Para el Tribunal esa situación le da derecho a que se le presten los servicios necesarios para la recuperación de su salud, pues la entidad tenía conocimiento de su estado de salud y, sin embargo, la desamparó totalmente, cuando su obligación legal era prestarle los servicios médicos que requería para su tratamiento, bien de manera directa o a través de cualquier entidad prestadora de servicios de salud o de especialistas particulares. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando el derecho constitucional fundamental a la vida depende de la prestación de los derechos a la seguridad social y a la
atención a la salud, éstos últimos se convierten en fundamentales y, por tanto, deben ser protegidos.
4LA IMPUGNACION
A. DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA El representante legal del Banco Agrario impugnó el fallo del Tribunal para pedir que se revoque la decisión en él contenida y, en su lugar, se declare improcedente la tutela y se nieguen las pretensiones formuladas. Fundamenta su petición con los siguientes argumentos: 1.- La entidad a la que se debe obligar a través de la tutela para la atención de la demandante es el Instituto de Seguro Social y no el Banco Agrario de Colombia S.A.. Conforme a la Ley 100 de 1993, la atención en salud de los trabajadores corresponde a la E.P.S. y, en este caso, la demandante se encuentra afiliada al Seguro Social. De manera que si la Señora Emilse Julio Salgado no ha sido atendida es por la ineficiencia de ese Instituto y no por omisión de la entidad accionada. El Banco Agrario de Colombia cumplió con la obligación de afiliar a la demandante al Sistema de Salud a través del Instituto de Seguro Social, quedando excluida de toda responsabilidad en ese sentido. Además, la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial para el afectado. 2.- El Banco Agrario no sustituyó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ni la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones; el nuevo ente es independiente del anterior, así cumpla los mismos fines. De manera que como no hubo sustitución patronal, a los accionantes se les terminó el contrato de trabajo y, consecuencialmente, finalizó el vínculo laboral
con la entidad al cancelarles las prestaciones e indemnización. 3.- En síntesis, el Banco Agrario de Colombia no se encuentra obligado a prestar ningún servicio médico, en primer lugar, porque no es una entidad de seguridad social y la peticionaria se encuentra afiliada al seguro social, y, en segundo, porque aquella estaba vinculada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y no al Banco Agrario de Colombia.
B. DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.- El representante legal de la mencionada entidad igualmente impugnó la sentencia del Tribunal. Al efecto reitera los planteamientos expuestos por el Banco Agrario en el escrito de impugnación y precisa que el Decreto 1065 de 1999 dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en virtud de lo cual los pensionados o extrabajadores de esa entidad deben acudir a la E.P.S a la que se encuentran afiliados, en el caso concreto al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se les preste el servicio solicitado. De otra parte considera que en el trámite de la acción de tutela ejercida por la Señora Emilse Julio Salgado se vulneró el derecho de defensa que le asiste a la Caja Agraria como parte accionada, pues esa entidad fue notificada de la existencia de la tutela el mismo día en que se profirió la sentencia. Señala que los oficios de notificación fueron radicados en la Caja Agraria los días 3 y 4 de noviembre de 1999, tal como consta en los sellos que aparecen en los mismos, y que el día 8 siguiente
envió vía fax el escrito de oposición, es decir dentro del término concedido para el efecto. Por tanto, no resulta claro que el 3 de noviembre se haya dictado fallo desfavorable, indicando que la entidad no respondió el requerimiento del Tribunal, si en esa misma fecha fue notificada la tutela. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio la Señora Emilse Julio Salgado acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vida, la integridad personal, la igualdad, a la seguridad social, a la atención en salud y al trabajo, a la protección a los débiles físico y síquicos, a la prohibición de la trata de seres humanos en todas sus formas, que considera vulnerados en razón a que la Caja Agraria, entidad a la cual prestó sus servicios entre el 4 de diciembre de 1974 y el 27 de junio de 1999, le niega el servicio de asistencia médica que requiere, dado el grave estado de salud que presenta en razón de las enfermedades que padece y venían siendo tratadas con anterioridad a su desvinculación producida en virtud de Decreto 1065 del 27 de junio de 1999 que ordenó la liquidación de dicha Caja y simultáneamente creó el Banco Agrario de Colombia. El Tribunal Administrativo de Sucre tuteló los derechos a la vida, a la seguridad
social, a la atención a la salud y a la rehabilitación e integración social invocados por la peticionaria y como consecuencia de ello ordenó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y, en su defecto, al Presidente del Banco Agrario de Colombia, en caso de que esta entidad haya reemplazado a aquella, que procediera a ordenarle los tratamientos médicos especializados que sean necesarios y la hospitalización conforme lo ordenaron los médicos especialistas que la trataron. Ahora, el Banco Agrario de Colombia impugnó la sentencia del Tribunal con el argumento principal de que, conforme a la Ley 100 de 1993, la atención en salud corresponde a la E.P.S. correspondiente, y, por tanto, como la peticionaria se encontraba afiliada al Seguro Social es esa entidad la obligada y no el Banco. Es cierto que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 -artículos 153, numeral 2, 156, literal b), 156, entre otros, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia y, en consecuencia, a toda empresa le corresponde la afiliación de los trabajadores a ese Sistema. Y, según esa misma ley, todos los afiliados al Sistema recibirán el plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud, a través de las Entidades Prestadores de Salud. De manera que si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, conforme a la ley, tenía afiliados a sus servidores, entre ellos a la peticionaria, a una Empresa Promotora de Salud - el Seguro Social, según se desprende de las fotocopias de
Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social allegadas al expediente -, es a ésta a la que, en principio, le corresponde la atención en la salud de dicha afiliada. Esa atención en salud le corresponde a la Entidad Prestadora de Salud, aún después de la desvinculación de la peticionaria de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, efectuada en virtud de la liquidación de ésta y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1065 del 27 de junio de 1999, pues, según los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, a la finalización de la relación laboral el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días mas contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al Sistema como mínimo los doce meses anteriores, o de tres meses si el usuario lleva cinco años o mas de afiliación continua a una misma Entidad Prestadora de Salud. Lo anterior significa que, en realidad, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o al Banco Agrario de Colombia no les corresponde asumir la obligación de atender los requerimientos en la atención médica de la peticionaria, pues, de una parte, conforme a la ley, esa atención le correspondía al Seguro Social, y, de otro, en virtud de la liquidación de la primera entidad mencionada, ella quedó desvinculada del servicio. Sin embargo, la Sala considera que, a pesar de la desvinculación laboral de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la peticionaria sí debe ser atendida médicamente, pues, en primer término, al momento del retiro del servicio se
encontraba en tratamiento médico por las enfermedades graves que padeceColitis ulcerativa Grado IV, y glaucoma crónico bilateral, según certificaciones médicas de folios 10 y 13y, en segundo lugar, plantea que carece de recursos económicos para sufragar directamente los costos de los tratamientos médicos, dada su situación de desempleada en razón de la desvinculación laboral. En ese orden de ideas, la Sala considera que, como la Señora Emilse Julio Salgado venía siendo tratada médicamente por el Seguro Social y, conforme al Decreto 806 de 1998, tiene un periodo de protección laboral, la atención médica requerida debe continuar prestándola dicha entidad hasta por un término equivalente al de protección, teniendo en cuenta que, según lo afirma la peticionaria, no fue atendida con posterioridad a la desvinculación laboral. Y vencido ese término, la atención igualmente la debe seguir presentado el Seguro Social, aunque con posibilidad para esa entidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. El servicio en la forma señalada se prestará hasta cuando la Señora Emilse Julio Salgado quede afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual ella iniciará, dentro de un término no mayor de quince (15) días, las diligencias del caso. En el evento de que no inicie oportunamente ese trámite o no sea aceptada en dicho régimen subsidiado, el Seguro Social y el mencionado Fondo cesarán en el cumplimiento de lo aquí dispuesto. En esta forma, establecido como se encuentra que es al Seguro Social E.P.S. a
quien corresponde garantizar la continuidad del servicio médico requerido por la Señora Emilse Julio Salgado, la Sala modificará el artículo segundo de la sentencia recurrida en el sentido de precisar que es a esa entidad -y no a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, ni al Banco Agrario de Colombia-, a quien corresponde cumplir la sentencia de tutela dictada en favor de la mencionada Señora, teniendo en cuenta para ello las precisiones hechas en esta providencia. IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Modifícase el artículo segundo de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Sucre, para, en su lugar, señalar que es el Seguro Social E.P.S. -y no la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, ni el Banco Agrario de Colombia-, la entidad a la que corresponde garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico requerido por la Señora Emilse Julio Salgado. Dicho servicio se prestará en la forma dispuesta en esa sentencia y para ello se tendrán en cuenta las precisiones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. 2º. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Tribunal le notifique esta providencia, la Señora Emilse Julio Salgado iniciará las diligencias orientadas a obtener su afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento de que no
adelante de manera oportuna ese trámite o no sea aceptada en dicho régimen, el Seguro Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, cesarán en el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General