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CE-SEC5-EXP2000-NAC9215

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC9215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de cesantía parcial / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando la entidad no paga cesantía por falta de presupuesto / PAGO PARCIAL DE CESANTIAS - Improcedencia de la acción de tutela para obtener su pago Como lo afirma el peticionario, entre la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial y la de la presentación de la solicitud de tutela habían transcurrido mas de diez meses y, sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil aún no se había pronunciado sobre el particular, pues así lo admite ésta en su contestación al Tribunal con la explicación de que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago parcial de cesantía por el año de 1999 se había agotado y por esa razón había solicitado en varias ocasiones adiciones presupuestales a dicho Ministerio. Es cierto que las peticiones que se dirigen a las autoridades se deben resolver con prontitud, pues así lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política. Pero ocurre que las peticiones cuya respuesta favorable implique la erogación de recursos del erario público, están sujetas a un tratamiento diferente a los demás, en la medida en que de acuerdo con la ley orgánica del presupuesto no se puede ordenar un gasto que no cuente con los recursos suficientes en el presupuesto de la correspondiente entidad. En ese orden de ideas se tiene que si, como ocurre en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil no reconoció ni ordenó el pago de la cesantía parcial del Señor Jaime Laurido Gómez en razón a que el presupuesto asignado a esa

entidad para el pago de esa prestación se había agotado y no se hicieron las apropiaciones presupuestales solicitadas, existe un motivo jurídicamente válido para que asumiera esa actitud. En efecto, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional -Decreto 111 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9215

Actor: JAIME LAURIDO GOMEZ Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime

Laurido Gómez.

I-ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor JAIME LAURIDO GOMEZ ejerció acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - División de Recursos Humanos - Sección Cesantías y el Ministerio de Hacienda, con el objeto de solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera violado. Como consecuencia, pretende se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del correspondiente acto administrativo que reconozca el pago de las cesantías parciales solicitadas y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos.

B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario aduce, en resumen, los

siguientes hechos: 1.- El de 9 de diciembre de 1998, en calidad de funcionario de la Registraduría Municipal de La Sierra, solicitó a la División de Recursos Humanos, Sección de Cesantías de la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, para lo cual allegó la documentación necesaria. 2.- A la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se ha cancelado la prestación social solicitada, lo cual ha ocasionado enormes perjuicios económicos en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aparte de que con dicha demora se está haciendo caso omiso del artículo 53 de la Carta Política. 3.- Se ha violado el derecho a la igualdad, pues mientras a los empleados que se acogieron al nuevo régimen salarial se les cancela puntualmente cada año sus cesantías parciales, a quienes permanecen en el antiguo régimen se les demora el pago con el argumento de falta de presupuesto. 4.- Lo anterior constituye un trato discriminatorio para los empleados que pertenecen a una misma rama desempeñando labores idénticas. El Estado se encuentra obligado a asegurar las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales, el respeto a los empleados públicos y privados y a garantizar la remuneración adecuada y el pago oportuno de sus prestaciones.

2CONTESTACION

A. DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- El Señor Ministro presentó escrito en el cual expuso los planteamientos que se pueden resumir así: 1.- Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público por el Decreto 1133 de 1999 no está la de cancelar las cesantías de ningún órgano de la administración y, por ende, las de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, los dineros correspondientes a cesantías del accionante no han surtido ningún trámite ante ese Ministerio. 2.- La Constitución Política consagra el principio de legalidad del gasto público, según el cual no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. El artículo 346 de la Carta señala las fuentes legales del gasto; el artículo 347 contiene el principio de universalidad en el cual se establece, la obligación del Gobierno Nacional de incluir en la ley anual de presupuesto los gastos que pretenda realizar en una determinada vigencia fiscal; el artículo 352 señala los temas que debe regular la ley orgánica del presupuesto. 3.- Con fundamento en las normas constitucionales y en la Ley Orgánica del Presupuesto, la incorporación de una partida en el presupuesto de gasto o ley de apropiaciones, además de corresponder a una fuente de gasto público, está condicionada a la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado. 4.- El Gobierno Nacional apropió para la vigencia fiscal de 1999 una partida para el reconocimiento de las cesantías de la Registraduría Nacional del Estado Civil - $1.554 millones para cesantías definitivas y $4.315 millones para cesantías parciales-. Con estos recursos esta entidad debe cubrir las obligaciones contraidas de conformidad con las solicitudes de los funcionarios. 5.- El Ministerio ha cumplido con las obligaciones a su cargo, pues en virtud del principio de la

autonomía presupuestal la entidad competente para la ejecución del gasto es la Registraduría. Por tal razón solicita se le desvincule como parte demandada en este asunto y se declare la improcedencia de la acción.

B. DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La citada entidad, por intermedio del Director Nacional de Recursos Humanos contestó la solicitud para solicitar que no se acceda a las peticiones en razón a que son factores externos los que no permiten atender oportunamente esos requerimientos. En apoyo de su petición expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1.- El accionante radicó bajo el No. 1432 del 12 de diciembre de 1998 la solicitud de pago de las cesantías parciales. El reconocimiento y pago de cesantías, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, se hace en estricto orden de radicado, independientemente que sea para pago parcial o definitivo o que se encuentren en el régimen retroactivo o pago año a año. El presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda para pago parcial en el año 1999 se agotó con el reconocimiento radicado hasta el número 745 del año 1998. 2.- La Registraduría reiteradamente ha solicitado al Ministerio de Hacienda adición presupuestal por diferentes conceptos, entre ellos para el pago de cesantías. La Ley de Presupuesto exige que toda expedición de actos administrativos que afecte apropiaciones presupuestales debe contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. 3.- Con relación a la prioridad a que se refiere el accionante

respecto al pago de cesantías liquidadas año a año frente a las cesantías retroactivas, la entidad radica bajo un mismo consecutivo para pago parcial, sin discriminar ninguno de los dos regímenes, pues el rubro asignado por dicho concepto es el mismo. 3LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca tuteló el derecho de petición, y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas procediera a la expedición del acto administrativo que resuelva la petición del señor Jaime Laurido Gómez. Además, declaró la improcedencia de la acción frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para adoptar esa decisión, el Tribunal, con apoyo en la Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997 -de la cual transcribió el aparte que consideró pertinenteconcluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razón de sus limitaciones presupuestales, ha venido efectando el derecho del peticionario, pues este presentó su petición el 17 de diciembre de 1998 y, por tanto, para la fecha de la sentencia habían transcurrido un poco mas de diez meses sin que la administración la hubiera resuelto. 4LA IMPUGNACION La Registraduría Nacional de Estado Civil por intermedio del Director Nacional de Recursos Humanos, impugnó la sentencia del Tribunal para pedir su reforma en el sentido de no tutelar los derechos invocados por el Señor Laurido Gómez. Fundamenta su petición con los siguientes razonamientos: 1.- Respecto del término de 48 horas para el reconocimiento y pago de las cesantías al

peticionario, se debe tener en cuenta que, con fundamento en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto -Decreto 111 de 1996-, en el momento que la administración expida una resolución ordenando un pago sobre recursos inexistentes, se estaría violando dicha ley, pues no se puede expedir un acto administrativo sin existir apropiación presupuestal y certificado de disponibilidad para efectos de garantizar su ejecución. 2.- La Registraduría ha solicitado en reiteradas ocasiones adiciones presupuestales por diferentes conceptos, entre ellos para cesantías, y el Ministerio de Hacienda en Oficio número 022867 del 9 de agosto respondió que el Gobierno presentaría ante el Congreso un proyecto de ley modificatorio del presupuesto de la vigencia de 1999, incluyendo una partida para el pago de las cesantías pendientes, con la advertencia de que dicha apropiación quedaría sujeta a los recursos con que contaba la Nación para financiarla. A la fecha de la impugnación el Ministerio no ha autorizado la respectiva adición presupuestal. 3No hay violación del derecho a la igualdad puesto que la entidad radica bajo un mismo consecutivo para pago parcial sin discriminar ninguno de los regímenes. Los pagos, en consecuencia, se hacen en estricto orden de radicado a medida que el presupuesto da para ello. 4.- La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de septiembre de 1999 -Magistrado Ponente Doctor Mario Alario Méndezdengó una tutela incoada por un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por

violación del derecho a la igualdad. 5.- Según certificación expedida por el Jefe de Presupuesto, los saldos por concepto de cesantías parciales impiden atender la petición del accionante y hasta tanto el Ministerio de Hacienda no atienda la adición presupuestal solicitada, la entidad no tiene competencia legal ni económica para expedir actos administrativos que comprometan recursos inexistentes. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, el Señor Jaime Laurido Gómez acude al mecanismo de la tutela bajo la consideración de que, presentada solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 9 de diciembre de 1998, a la fecha de presentación del escrito de tutela, es decir pasados mas de diez meses, la Registraduría Nacional de Estado Civil no le ha pagado dicha prestación. Plantea, entonces, la violación del artículo 53 de la Carta Política y la vulneración del derecho a la igualdad, apoyado para lo último en el trato discriminatorio que, según él, se da a los empleados que no se acogieron al nuevo régimen salarial, pues a quienes se acogieron se les pagó puntualmente casa año sus cesantías parciales. De manera que a la Sala le corresponde definir si, como lo decidió el Tribunal, se vulneró el derecho de petición del Señor Laurido Gómez o si, como se deduce

por lo planteado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello no ocurrió. Es evidente que, como lo afirma el peticionario, entre la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial y la de la presentación de la solicitud de tutela habían transcurrido mas de diez meses y, sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil aún no se había pronunciado sobre el particular, pues así lo admite ésta en su contestación al Tribunal con la explicación de que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago parcial de cesantía por el año de 1999 se había agotado y por esa razón había solicitado en varias ocasiones adiciones presupuestales a dicho Ministerio. Es cierto que las peticiones que se dirigen a las autoridades se deben resolver con prontitud, pues así lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política. Pero ocurre que las peticiones cuya respuesta favorable implique la erogación de recursos del erario público, están sujetas a un tratamiento diferente a los demás, en la medida en que de acuerdo con la ley orgánica del presupuesto no se puede ordenar un gasto que no cuente con los recursos suficientes en el presupuesto de la correspondiente entidad. En ese orden de ideas se tiene que si, como ocurre en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil no reconoció ni ordenó el pago de la cesantía parcial del Señor Jaime Laurido Gómez en razón a que el presupuesto asignado a esa entidad para el pago de esa prestación se había agotado y no se hicieron las apropiaciones presupuestales solicitadas, existe un motivo jurídicamente válido para que asumiera esa actitud. En efecto, el artículo

71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional -Decreto 111 de 1996preceptúa lo siguiente: “ Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. “ Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. “ En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. “ Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incrementos en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. “ Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. En esta forma, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró el derecho de petición del Señor Jaime Laurido Gómez y, en

consecuencia, revocará los numerales 1. a 3. de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. La confirmará en lo demás. IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Se revocan los numerales 1. a 3. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar, se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor JAIME LAURIDO GOMEZ. 2º. Se confirma la mencionada sentencia en los demás numerales. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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