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CE-SEC5-EXP2000-NAC9259

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC9259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener el pago de salarios / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - Pago de salarios y primas / PAGO DE SALARIOS - Situación financiera de ente territorial, no justifica el incumplimiento de pago de salarios En el Sub-examine, el actor pretende que esta jurisdicción ordene a la entidad demandada el pago de los salarios y prima semestral que le adeuda, por considerar que omisión del pago atenta contra el derecho a la vida de él y de su familia. Analizado el caso se concluye que, efectivamente, el demandante ha dejado de percibir oportunamente su salario y demás prestaciones sociales a cargo de la Alcaldía del Guamo y por crítica que sea la situación financiera de un ente territorial, ello no es justificación valida para que incumpla sus obligaciones, en especial las de paga de salarios, toda vez que es responsabilidad del ordenador del gasto asegurarse de que siempre exista respaldo presupuestal para autorizarlo. Y debe hacerlo, no solo porque la ley lo prescribe, sino porque su omisión implicaría atentar de manera grave contra el medio de subsistencia del trabajador y su familia. Ello, sin duda, constituye una violación al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del trabajador y su familia. Si bien es cierto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo que se adeuda, teniendo en cuenta sus precarias condiciones económicas evidenciadas en el monto del salario que reclama y dado que el mismo constituye el mínimo vital para él y su familia, resulta injusto exigirle que acuda a un proceso ejecutivo laboral, dilatado en el tiempo y costoso, porque ello acentuaría la vulneración de su derecho constitucional fundamental reclamado en

este proceso. En este orden de ideas, se modificará la decisión de la primera instancia en el sentido de tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante y se ordenará a la administración el pago de los salarios primas adeudados dentro del plazo de 45 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CLO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000)

Radicación número: AC-9259

Actor: ULDARICO VALDERRAMA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de octubre de 1999, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, a favor del accionante.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1999, el señor Uldarico Valderrama solicitó la tutela del derecho fundamental a la remuneración mínima vital y movil proporcional a la cantidad de trabajo, presuntamente vulnerados por la ALCALDIA MUNICIPAL DEL GUAMO, al adeudarle, según él el valor de los salarios y la prima semestral a que tiene derecho desde junio de 1999. La causa petendi Como fundamento de la acción, el actor manifiesta que actualmente está vinculado como obrero de la Alcaldía del Guamo, Tolima y desde el mes de junio de 1999 no se le pagan sus salarios y prima semestral del mismo año,

lesionándose de esa manera sus derechos fundamentales, en particular el de trabajador dentro de condiciones dignas y justas. Que la Administración está en la obligación de verificar previamente que se encuentra en condiciones de atender el pago puntual de las asignaciones de los empleados que designe en los cargos de su planta de personal y de velar por el permanente bienestar de los mismos, asegurándoles una adecuada remuneración de sus servicios y el pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales. Afirma que para hacer efectiva su pretensión, si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el juicio ejecutivo laboral, es indudable que dadas las exigencias formales de ese proceso y su consabida demora, no resulta idóneo, por requerir la protección inmediata de sus derechos, dada la naturaleza de los mismos. Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la Alcaldía del Guamo el pago de los salarios adeudados y la prima semestral, con su respectiva indexación y los intereses corrientes que se causen, y que se prevenga a la entidad para que no vuelva a incurrir en la conducta que ha dado origen a esta actuación. Posición de la parte demandada El Alcalde Municipal del Guamo afirmó que la razón por la cual no ha podido pagar los salarios y prestaciones sociales del demandante es la falta de disponibilidad de dinero en Tesorería, por razón de la precaria situación económica por la que atraviesa el municipio y ello, a pesar de todas las acciones que ha emprendido a fin de obtener los recursos; que la tutela resulta improcedente para obtener el pago de los derechos laborales que se pretenden, toda vez que existen otros

mecanismos para hacer efectivo el pago; que, además no está causando ningún perjuicio irremediable ni al tutelante ni a sus hijos. Admite que no solo al accionante sino a un gran número de empleados se les adeudan salarios y prestaciones sociales del año pasado y que la imposibilidad de cumplir con tales obligaciones no obedece a negligencia de la Administración ya que la situación financiera crítica de la administración se encuentra actualmente agravada por el embargo de los ingresos diarios del Municipio; que por esta razón la tutela no es procedente porque no puede se obligado a lo imposible. La sentencia del Tribunal El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Afirma que el pago oportuno de los salarios y prestaciones es un derecho esencial del trabajador y una obligación fundamental del empleador; que atendiendo a la situación en que se halla el accionante, la tutela es el medio mas eficaz para logar el pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir, con el fin de salvaguardar la principal y quizás la única fuente de subsistencia del trabajador y su familia, no obstante existir otro mecanismo judicial para ello. Concluye afirmando que el amparo solicitado procede para los salarios adeudados al accionante de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999 y la prima semestral del mismo año, y ordenó su pago en un término de diez días. La impuganción La parte demandada, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó, reiterando que para el pago de los salarios y demás derechos laborales existe otro mecanismo de defensa judicial, la cual es el proceso ejecutivo laboral; que no

esta demostrado que el tutelante se encuentre comprendido dentro del grupo de personas que por pertenecer a sectores vulnerables de la población requieran de una protección especial; que dada la difícil situación económica por la que atraviesa la Alcaldía, el plazo de diez días dados por el Tribunal es mínimo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será modificada por las razones que se exponen a continuación. En el Sub-examine, el actor pretende que esta jurisdicción ordene a la entidad demandada el pago de los salarios y prima semestral que le adeuda, por considerar que omisión del pago atenta contra el derecho a la vida de él y de su familia. Analizado el caso se concluye que, efectivamente, el demandante ha dejado de percibir oportunamente su salario y demás prestaciones sociales a cargo de la Alcaldía del Guamo y por crítica que sea la situación financiera de un ente territorial, ello no es justificación valida para que incumpla sus obligaciones, en especial las de paga de salarios, toda vez que es responsabilidad del ordenador del gasto asegurarse de que siempre exista respaldo presupuestal para autorizarlo. Y debe hacerlo, no solo porque la ley lo prescribe, sino porque su omisión implicaría atentar de manera grave contra el medio de subsistencia del trabajador y su familia. Ello, sin duda, constituye una violación al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del trabajador y su familia. Si bien es cierto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo que se adeuda, teniendo en cuenta sus precarias condiciones económicas evidenciadas en el monto del salario que reclama y dado

que el mismo constituye el mínimo vital para él y su familia, resulta injusto exigirle que acuda a un proceso ejecutivo laboral, dilatado en el tiempo y costoso, porque ello acentuaría la vulneración de su derecho constitucional fundamental reclamado en este proceso. En este orden de ideas, se modificará la decisión de la primera instancia en el sentido de tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante y se ordenará a la administración el pago de los salarios primas adeudados dentro del plazo de 45 días, término que se estima suficiente para que pueda adelantar las gestiones que resulten pertinentes y suficientes a fin de apropiar los recursos presupuestales necesarios. No se accede a ordenar el pago de ajustes de valor de intereses deprecados por considerar que su importe excede el amparo del derecho fundamental objeto de la tutela, sin perjuicio de que el actor, si lo estima conveniente, demande su reconocimiento y pago ante la autoridad competente. En el mismo orden de ideas, se ordenará reconvenir a la autoridad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo, Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de octubre de 1999, en el sentido de ampliar a cuarenta y cinco (45) días el plazo otorgado a la ALCALDIA DEL GUAMO par efectuar el pago

correspondiente a los salarios adeudados al actor, sin indexación ni intereses, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. COPIESE NOTIFIQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y CUMPLASE.

ROBERTO MEDINA LOPEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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