CE-SEC5-EXP2000-NAC9291
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NAC9291
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Procedencia aunque exista otro medio de defensa judicial / ASEGURADORA EN LIQUIDACION - Tutela para impedir que al dinero adeudado a E.P.S. apliquen normas sobre prelación de créditos La Sala considera que este es uno de los casos en que resulta aplicable la tesis en el sentido de que el juez de la tutela debe valorar si, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, la tutela resulta procedente por la falta de eficacia o idoneidad de aquel para proteger los derechos fundamentales invocados, dado que lo pretendido es obtener que los dineros adeudados por la Aseguradora en liquidación ingresen inmediatamente a la peticionaria para evitar de esa manera la aplicación de normas sobre la prelación de créditos con los riesgos que ello conlleva por la posible insuficiencia de recursos. De modo que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, la tutela propuesta no resulta improcedente y, en consecuencia, en la medida en que se establezca la vulneración de derechos fundamentales se podría acceder a la protección de éstos. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Son ingresos parafiscales / RECURSOS PARAFISCALES - A cotizaciones de seguridad social no se les puede cambiar destinación / COTIZACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Son recursos parafiscales El artículo 48 de la Constitución Nacional, “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Es igualmente cierto que la Corte Constitucional ha definido que esos recursos de la seguridad social son ingresos parafiscales, es decir gravámenes establecidos
por la ley, de carácter obligatorio y que afectan a un determinado grupo social y económico para cuyo beneficio se establecen. Esto quiere decir que las cotizaciones que hacen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, las tarifas, copagos, bonificaciones y similares, así como los aportes del presupuesto nacional, son recursos parafiscales y, por ende, dineros públicos que no pueden tener una destinación diferente a la Seguridad Social. ACCION DE TUTELA - Improcedencia para obtener pago de créditos a Aseguradora en liquidación / E.P.S. CONVIDA - Para cobrar crédito a aseguradora en liquidación debe adelantar procedimiento de ley / INGRESOS PARAFISCALES - Los adeudados por la aseguradora no tienen esa categoría Es evidente que en varias oportunidades esta Corporación en virtud de solicitudes de tutela ha accedido a ordenar a las entidades financieras en liquidación la entrega de dineros destinados a la Seguridad Social. no se trata de pago de dineros provenientes de aportes o cuotas a la seguridad social, sino de unos dineros que la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. le adeuda a la E.P.S. Convida en virtud de las reclamaciones reconocidas por la entidad en liquidación en desarrollo de la póliza expedida para garantizar los riesgos derivados de las enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo. Es decir son dineros que aún no han ingresado al patrimonio de la peticionaria y que provienen de la ocurrencia de los siniestros asegurados mediante póliza expedida por la Aseguradora intervenida y en liquidación. Esos dineros, entonces, no corresponde a ingresos parafiscales y hacen parte, en consecuencia, de la masa
de bienes de la Aseguradora en liquidación. En esta forma la Sala considera que el caso en estudio presenta diferencias con los ya mencionados y resueltos favorablemente por el Consejo de Estado. En realidad la E.P.S. Convida tiene un crédito a su favor para cuyo pago debe sujetarse a lo dispuesto en el proceso de liquidación forzosa administrativa y a las normas que regulan la prelación de créditos. Es cierto que los dineros provenientes de la ocurrencia de los siniestros garantizados mediante pólizas de seguros debe destinarlos la EPS Convida a los fines de la seguridad social en salud, mas ello no descarta la consideración de que antes de su pago por la aseguradora constituyan un crédito para cuyo cobro debe seguirse el procedimiento establecido en la ley -el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-.
NOTA DE RELATORIA: AC-8495 de 14 de octubre de 1999; AC-8603 de 28 de octubre de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9291
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “CONVIDA E.P.S.” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’, accedió a la solicitud de tutela presentada por la Entidad Promotora de Salud Convida “E.P.S. CONVIDA”.
I-ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Entidad Promotora de Salud Convida “E.P.S. CONVIDA”, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. con el objeto de solicitar la protección de los derechos a la seguridad social y al trabajo, así como también para que se le proteja la destinación específica de los recursos de la seguridad social que ha recaudado. Como consecuencia de esa protección pretende que se ordene a la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., le reintegre los recursos que le adeuda, por tener el carácter de parafiscales y dada su destinación específica.
B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, la peticionaria aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1.- El 20 de febrero de 1997, suscribió con la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. el contrato numero 068 para la expedición de la póliza de seguros que ampara el reaseguro de los riesgos inherentes a las Enfermedades Ruinosas, Catastróficas y de Alto Costo, contempladas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) para el Régimen Contributivo, conforme a lo establecido en el Decreto 1938 de 1994 y la Resolución 5261 del mismo año; y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.) para el Régimen Subsidiado, según lo establecido en los Acuerdos 23 de 1994 y 49 de 1996, y todas las normas que los adicionan o reformen.
2.- En cumplimiento al objeto contractual, la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. expidió la Póliza número 898 de enfermedades de alto costo plan obligatorio de salud Régimen Contributivo (POS) y Subsidiado (POS-S), con vigencia de dos años. 3.- Durante 1997 la E.P.S. CONVIDA celebró contratos para la prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios especializados de segundo, tercer y cuarto nivel de atención a los afiliados del Régimen Contributivo y Subsidiado por enfermedades de alto costo, ruinosa o catastróficas con Instituciones Prestadoras de Salud, entre ellas, con el Instituto de Cancerología, la Fundación Cardio-Infantil - Instituto de Cardiología, Hospital San Rafael, Hospital de la Samaritana. La E.P.S. CONVIDA canceló oportunamente a dichas Instituciones las facturas presentadas por la atención prestada, e inició el cobro del siniestro correspondiente ante la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., recibiendo el pago de algunos de ellos directamente. 4.- Mediante Resolución número 0215 del 27 de febrero de 1998, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. para proceder a su liquidación. Dentro del término otorgado, el Representante Legal de la E.P.S. CONVIDA presentó las reclamaciones por los siniestros ocurridos con cargo a la citada póliza, adjuntó los respectivos soportes y solicitó su reconocimiento. 5.- El 20 de octubre de 1998, la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., en
liquidación, expidió la Resolución 005 de 1998, mediante la cual reconoció algunas de las reclamaciones por la suma de $266.181.601.oo y negó las restantes. Posteriormente, el 10 de febrero de 1999, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la E.P.S. CONVIDA, la Aseguradora revocó parcialmente la citada Resolución aceptando otras de las reclamaciones por valor de $692.393.575.oo 6.- De lo anterior se deduce que la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación adeuda a la E.P.S. CONVIDA la suma de $958.575.176.oo, tal como lo señala en la Resolución 106 del 10 de febrero de 1999. Esos recursos pertenecen al Sistema de Seguridad Social y corresponden a las reclamaciones de reaseguro efectuadas por enfermedades de alto costo, ruinosos o catastróficas y están destinados a ser reinvertidos en la prestación de los servicios de salud en las aludidas enfermedades, según lo establece el presupuesto de ingresos y gastos de la E.P.S. tanto en el rubro de ingresos por reaseguros, como en el de egresos por ese concepto. 7.- Los recursos adeudados a la E.P.S. CONVIDA por la Aseguradora en liquidación, no puede hacer parte de los bienes y haberes de ésta, ni pueden confundirse con su patrimonio. No deben entrar a su liquidación y deben ser restituidos en forma inmediata dada su destinación específica que consiste en garantizar la atención y asegurar la prestación del Plan Obligatorio de Salud para sus afiliados tanto al Régimen Contributivo como al Subsidiado, en la
forma prevista por la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, especialmente en cuanto a enfermedades de alto costo, ruinosas y catastróficas, aún a pacientes en fase terminal. 8.- La E.P.S. CONVIDA, mediante oficio 2822 del 5 de mayo de 1999, solicitó a la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación, un informe sobre el pago efectivo de los recursos adeudados. El 21 de mayo siguiente la Liquidadora de esa entidad señala que esos dineros no gozan de preferencia y que su pago debe sujetarse a las disponibilidades de la intervenida. Esa petición se reiteró el 24 de agosto del mismo año y fue respondida por la citada funcionaria el 28 de septiembre de 1999 según oficio 101.1768 en el sentido de manifestar su oposición y aducir que el pago se realizará con sujeción a la prelación de pagos establecida en la quinta y última clase de créditos reconocidos contra la masa de liquidación de la intervenida. 9.- Al no devolverse de manera inmediata los dineros adeudados se está amenazando gravemente el servicio público de la seguridad social respecto de la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y beneficiarios del sistema, especialmente en la atención del cuarto nivel que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, es de carácter obligatorio, pues su omisión vulnera y atenta el derecho fundamental a la vida. De otra parte, la E.P.S. peticionaria de la tutela invoca varias providencias de la Corte Constitucionales mediante las cuales, según señala, se ha tratado de
determinar los elementos propios de las contribuciones parafiscales y se han hecho algunas precisiones sobre los recursos de la seguridad social. Transcribe apartes de las números C-152 del 19 de marzo de 1997 y SU-480 de 1997. Igualmente se refiere a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó al Banco del Pacífico reintegrar a la E.P.S. CONVIDA los recursos que tenía depositados en esa entidad “… que correspondían a aportes de sus afiliados a la Seguridad Social, para proteger el derecho a la Salud, a la Vida y a la Seguridad de los mismos…” así como a la del 14 de octubre de 1999 del Consejo de Estado, Sección Segunda, que confirmó esa sentencia (Consejero Ponente, Doctor Javier Díaz Bueno). 2CONTESTACION La Aseguradora Grancolombiana S.A., por intermedio de su Liquidadora, dio respuesta a la solicitud de tutela. Solicita se deniegue esa solicitud y al efecto expone las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La Aseguradora expidió a la E.P.S. CONVIDA la póliza número 898 que ofrecía cobertura de enfermedades graves, ruinosas o catastróficas de alto costo, en virtud de la cual indemnizaba al tomador los gastos médicos en que incurría durante su vigencia por el tratamiento de sus afiliados al plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado (POS-S) en relación con enfermedades de alto costo establecidas mediante Acuerdo 23 de 1995 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para la liquidación de los siniestros era necesario que el tomador entregara la reclamación formal
acompañada de los documentos que le sirvieran de soporte. Una vez aprobaba la reclamación teniendo en cuenta el límite anual por eventopersona y el deducible de la cobertura, se efectuaba el pago. Por tanto, las obligaciones generadas a favor de la peticionaria de la tutela no corresponden a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues dentro del objeto social que por entonces desarrollaba la Aseguradora, no se encontraba el recaudo de cuotas o dineros con destino a dicho Sistema. Lo que existió fue un contrato de seguro donde el riesgo de enfermedades catastróficas fue cedido por la E.P.S. CONVIDA a cambio de una prima sufragada por ésta. 2.- La Superintendencia Bancaria, mediante Resolución número 215 del 27 de febrero de 1998, tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de Aseguradora Grancolombiana S.A. con fines liquidatorios. La E.P.S. CONVIDA presentó reclamación en la oportunidad señalada utilizando como soporte las facturas correspondientes a la atención médica prestada a algunos de sus afiliados. Mediante Resolución 005 del 20 de octubre de 1998 se decidió sobre las reclamaciones y se calificaron las presentadas por la citada entidad. En ese acto se indicó que las reclamaciones referentes a obligaciones por concepto de siniestro y/o servicios recibidos con ocasión de la ocurrencia de un siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil, no gozaban de preferencia. Por medio de la Resolución número 106 del 10 de febrero de 1999, se decidió el recurso de
reposición interpuesto por la E.P.S. CONVIDA, quedando agotada la vía gubernativa, Por tanto, según el artículo 295, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cualquier inconformidad en relación con el ese acto administrativo corresponde dirimirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al pago de las sumas reconocidas por la Liquidación, en primer lugar, debe realizarse el correspondiente a las reclamaciones aceptadas como sumas excluidas de la masa de liquidación, denominadas ‘NO MASA’. Hasta tanto no se haya pagado la totalidad de ésta no se puede iniciar los pagos correspondientes a la MASA, lo cual se hará de acuerdo con las prelaciones establecidas legalmente, 3.- La Liquidación de la Aseguradora Grancolombiana S.A. no ha vulnerado derechos fundamentales de la entidad peticionaria, pues se adelantó con base en las normas que regulan el procedimiento de liquidación forzosa administrativa. No puede olvidarse que la ley define ese proceso como concursal y universal, lo que significa que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias, según lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, en providencia del 25 de junio de 1999. 3LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Segunda, Subsección C, accedió a la tutela impetrada. En consecuencia ordenó a la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. entregar a la
E.P.S. CONVIDA, o consignar en la cuenta que ésta indique, el valor de los dineros que le fueron reconocidos mediante las Resoluciones números 005 del 20 de octubre de 1998 y 106 del 10 de febrero de 1999. Para ese efecto concedió el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. Para acceder a la tutela el Tribunal consideró que si bien hay unas decisiones de la Aseguradora que negaron el pago inmediato de los dineros reconocidos a Convida y que podrían ser objeto de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, ésta no resultaría expedita para proteger de inmediato los derechos a la salud y a la vida de los afiliados a esa entidad, máxime cuando, además, está de por medio la protección de unos dineros de la seguridad social en salud que, como tales, tienen el carácter de recursos parafiscales según las decisiones de la Corte Constitucional citadas en la solicitud de tutela. Señaló que es urgente que la E.P.S. Convida cuente con los dineros destinados a la atención de enfermos con graves afecciones, de gran costo y de urgente atención, pues, de lo contrario, peligra la vida de tales pacientes, situación que implica el riesgo de un perjuicio irremediable y que exige del juez de tutela medidas para evitarlo. Planteó que este es un caso de características similares a las decididas por el Tribunal y reafirmadas por el Consejo de Estado, tal el caso de la tutela decidida según sentencia del 2 de septiembre de 1999, mediante la cual, protegiendo recursos parafiscales destinados a la seguridad social en salud, se ordenó al Liquidador del Banco del Pacífico devolver dineros que igualmente se pretendía
retener como parte de la masa de ese Banco. Agregó que el principio de igualdad de los acreedores para reclamar y someterse al proceso de liquidación regulado en el estatuto Financiero, debe sufrir excepciones en casos como el presente, donde existen derechos fundamentales que proteger como la salud y la vida, que prevalecen respecto de los derechos de los demás acreedores que no teniendo en peligro su salud ni su vida, pueden esperar y someterse al proceso normal de liquidación. 4LA IMPUGNACION La Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. impugnó el fallo del Tribunal. Para sustentar la impugnación reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la solicitud y expone unos conceptos adicionales que se resumen de la siguiente manera: 1.- El procedimiento para la calificación y pago de las acreencias dentro de un proceso liquidatorio está contenido en el artículo 300 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero. El liquidador está sometido a ese procedimiento y no le resulta posible apartarse del mismo so pena de incurrir en la sanciones que por tal conducta se consagran en el ordenamiento jurídico. 2.- El contrato de seguro celebrado entre la E.P.S. CONVIDA y la Aseguradora dista de ser un simple recaudo de dineros pertenecientes a la seguridad social. Las sumas recibidas por la Aseguradora son el precio o la prima a cargo del tomador a cambio del cual ésta asume el riesgo asegurable. Por tanto, mal puede asimilarse el pago que se deriva para la Aseguradora de la obligación condicional asumida en el evento de que ocurra el siniestro, de un recaudo de dineros con destino a la seguridad social. Esa la
razón por la cual a las reclamaciones presentada por la E.P.S. CONVIDA se les dio el tratamiento de servicios recibidos con ocasión de la ocurrencia de un siniestro, las cuales, en términos del artículo 2509 del Código Civil, en concordancia con el artículo 300, numeral 6, del Decreto 663 de 1993, no gozan de preferencia. 3.- La E.P.S. CONVIDA interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 005 del 20 de octubre de 1998 con el fin de obtener la aceptación de algunas reclamaciones que fueron rechazadas y la modificación de la cuantía de otras que fueron aceptadas por menor valor. Pero, en manera alguna manifestó inconformidad respecto de la calificación de la naturaleza de sus créditos y la prelación para su pago. Sorprende que ahora, por la vía de la tutela, pretenda obtener privilegios que no alegó oportunamente y que, además, la ley no consagra. 4.- Las acreencias en favor de esa entidad fueron aceptadas por concepto de servicios recibidos con ocasión de un siniestro que hace parte de la masa de la liquidación y se paga como tal. Efectuar en esta etapa del proceso un pago como el ordenado por el fallador de primera instancia, vulneraría la prelación de pagos, pues en la actualidad se viene pagando las acreencias reconocidas como sumas excluidas de la masa de la liquidación, es decir de la no masa. 5.- Con la decisión del Tribunal no solo se está interpretando de manera equivocada la naturaleza de las acreencias de la entidad peticionaria de la tutela, sino que, además, se está vulnerando el derecho a la igualdad. La Aseguradora se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa, proceso que es
concursal y universal y dentro del cual no puede existir discriminación o distinción respecto de los acreedores sin que la ley así lo consagre. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio la Entidad Promotora de Salud “CONVIDA E.P.S.” ejerce la acción de tutela con el objeto de que se le protejan los derechos a la seguridad social y al trabajo, en cuanto considera que han sido vulnerados por la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación en razón a que esa entidad no accedió al pago efectivo de los recursos que le adeuda por concepto de las reclamaciones reconocidas por los siniestros ocurridos con cargo a la póliza de seguros que ampara el reaseguro de los riesgos inherentes a las enfermedades ruinosas, catastróficas y de alto costo contempladas en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. para regímenes contributivo y Subsidiado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda, Subsección C, tuteló los derechos a la salud y la vida de los afiliados a la Entidad Prestadora de Salud CONVIDA, y ordenó a la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. la entrega o consignación a dicha entidad del valor total de los dineros que le adeuda. Para adoptar esa decisión el
Tribunal adujo, de un lado, que de esa manera se protegen unos dineros de la seguridad social que tienen el carácter de recursos parafiscales y que están destinados a la atención de enfermos con graves afecciones, de gran costo y urgente atención, y, de otro, que el caso es de características similares a unos decididos por el Tribunal y reafirmados por el Consejo de Estado. La Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación sustenta la impugnación de la sentencia con los argumentos principales de que el procedimiento para la calificación y pago de las acreencias dentro de un proceso liquidatorio está contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, por tanto, el Liquidador no puede apartarse del mismo y que el pago que debe realizar la Aseguradora en virtud del contrato de seguro que celebró con la Empresa Promotora de Salud no se puede asimilar al recaudo de dineros con destino a la Seguridad Social. Ocurre que entre la Entidad Prestadora de Salud Convida -E.P.S. CONVIDAy la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. se celebró el contrato número 068 de 1997 con el objeto de que el contratista expidiera la póliza de reaseguro que amparara los riesgos inherentes a las enfermedades ruinosas, catastróficas y de alto costo contempladas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) para el Régimen Contributivo y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.) para el Régimen Subsidiado. En cumplimiento del contrato la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. expidió la póliza número 898, con vigencia de dos años.
Posteriormente, mediante la Resolución número 0215 del 27 de febrero de 1998, la Superintendencia Bancaria tomó inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., con el objeto de liquidación en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de lo ordenado por la Superintendencia Bancaria se inició el proceso de liquidación de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y dentro del mismo el representante legal de la E.P.S. CONVIDA presentó reclamaciones por los siniestros ocurridos con cargo a la mencionada póliza. La Aseguradora en liquidación expidió la Resolución número 005 del 20 de octubre de 1998, mediante la cual reconoció algunas de las reclamaciones presentadas por la empresa prestadora de salud por valor de $266.181.601 y negó las demás reclamaciones. En virtud de lo anterior, la E.P.S. Convida, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución con el resultado de que la Resolución inicial fue modificada por la número 106 del 10 de febrero de 1999, en el sentido de acceder a otras reclamaciones. Luego de lo anterior el Gerente de la E.P.S. Convida solicitó a la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. el pago efectivo de las sumas reconocidas dentro del proceso de liquidación y la Liquidadora respondió que esos dineros no gozan de preferencia y su pago debe sujetarse a las disponibilidades de la intervenida. De manera que los dineros cuya orden de entrega pretende la Empresa
Prestadora de Salud Convida mediante la tutela corresponden a las sumas reconocidas a su favor por la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa que se adelanta, en virtud de las reclamaciones presentadas por aquella por los siniestros con cargo a la póliza de reaseguro expedida con ocasión del contrato celebrado entre esas entidades con el objeto de amparar los riesgos inherentes a las enfermedades ruinosas, catastróficas y de alto costo contempladas en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo y el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado. Y como esos reconocimientos se hicieron mediante actos administrativos en los cuales se definió que esos dineros pertenecían a la masa y que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, su pago se haría con sujeción a la prelación de créditos, la conclusión que, en principio, surge es la de que la peticionaria de la tutela dispone de un medio judicial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, de conformidad con el artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, tornaría en improcedente la acción ejercida. Sin embargo, la Sala considera que este es uno de los casos en que resulta aplicable la tesis en el sentido de que el juez de la tutela debe valorar si, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, la tutela resulta procedente por la falta de eficacia o idoneidad de aquel para proteger los derechos fundamentales invocados, dado que lo pretendido es
obtener que los dineros adeudados por la Aseguradora en liquidación ingresen inmediatamente a la peticionaria para evitar de esa manera la aplicación de normas sobre la prelación de créditos con los riesgos que ello conlleva por la posible insuficiencia de recursos. De modo que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, la tutela propuesta no resulta improcedente y, en consecuencia, en la medida en que se establezca la vulneración de derechos fundamentales se podría acceder a la protección de éstos. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Es igualmente cierto que la Corte Constitucional ha definido que esos recursos de la seguridad social son ingresos parafiscales, es decir gravámenes establecidos por la ley, de carácter obligatorio y que afectan a un determinado grupo social y económico para cuyo beneficio se establecen. Esto quiere decir que las cotizaciones que hacen los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, las tarifas, copagos, bonificaciones y similares, así como los aportes del presupuesto nacional, son recursos parafiscales y, por ende, dineros públicos que no pueden tener una destinación diferente a la Seguridad Social. De otro lado, es evidente que en varias oportunidades esta Corporación en virtud de solicitudes de tutela ha accedido a ordenar a las entidades financieras en liquidación la entrega de dineros destinados a la Seguridad Social (1). 1 Sentencias de fechas: 14 de octubre de 1999, Expediente No. AC-8495, Consejero Ponente, Doctor JAVIER DIAZ
BUENO. 14 de octubre de 1999, Consejero Ponente, Doctor CARLOS A. ORJUELA GONGORA 28 de octubre de 1999, expediente AC-8603, Consejero Ponente, Doctor RICARDO HOYOS DUQUE Sin embargo, en esos casos se trataba de dineros depositados por las entidades del Sistema de Seguridad Social en salud en cuentas corrientes y de ahorros provenientes de los aportes a seguridad social o de dineros recaudados por las mismas entidades financieras por esos mismos conceptos, y, por esa razón, de un lado, se consideraron como parafiscales, y, de otro, como consecuencia de ello, excluidos de los bienes que forman para de la masa de la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En este caso, por el contrario, no se trata de pago de dineros provenientes de aportes o cuotas a la seguridad social, sino de unos dineros que la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. le adeuda a la E.P.S. Convida en virtud de las reclamaciones reconocidas por la entidad en liquidación en desarrollo de la póliza expedida para garantizar los riesgos derivados de las enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo. Es decir son dineros que aún no han ingresado al patrimonio de la peticionaria y que provienen de la ocurrencia de los siniestros asegurados mediante póliza expedida por la Aseguradora intervenida y en liquidación. Esos dineros, entonces, no corresponde a ingresos parafiscales y hacen parte, en consecuencia, de la masa de bienes de la Aseguradora en liquidación.
En esta forma la Sala considera que el caso en estudio presenta diferencias con los ya mencionados y resueltos favorablemente por e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.