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CE-SEC5-EXP2000-NAC9834

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAC9834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Por excepción procede para impugnar decisión judicial / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Impugnación por vía de tutela / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Protección Para la Sala resulta claro, entonces, que la tutela se dirige contra una providencia judicial, el auto del 31 de enero de 2000 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Islas, pues se considera que la decisión en él contenida vulnera el derecho de defensa inherente al derecho fundamental al debido proceso. Ocurre que esta Sección invariablemente ha venido sosteniendo la improcedencia de esa acción respecto de las providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 - en la sentencia C-543 de 1992-, que sí la permitían. La citada Corporación mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas contienen decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho. No obstante, la Sala considera que la tutela sí procede en casos excepcionales en que una providencia judicial implique el quebrantamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo puramente formal, de acceso a la administración de justicia y de la doble instancia consagrados en los artículos 228, 229 y 31 de la Carta Política. Y esta es la situación que se advierte en el caso ahora sometido a consideración, pues es evidente que la decisión del Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla de no conceder el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia que dictó en el proceso ordinario de mayor cuantía de Elías Youssef Mouallem contra Empoislas Ltda., en liquidación, carece de justificación y desconoce los indicados principios que ameritan, entonces, la tutela para evitar que en desmedro de la empresa demandada que interpuso el recurso, prevalezca lo puramente formal en lugar del derecho sustancial y se le impida el acceso a una instancia superior de la justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9834

Actor: EMPRESA EMPOISLAS LTDA.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la Empresa EMPOISLAS LTDA. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Doctor José María Mow Herrera, actuando en calidad de apoderado de la Empresa EMPOISLAS LTDA., ejerció acción de tutela contra el Juzgado Unico Civil del Circuito de San Andrés, Isla, con el objeto de pedir protección al derecho al debido proceso, el cual, según él, conlleva el derecho de defensa y el principio de la doble instancia. Pretende que se ordene la revocatoria del auto del 31 de

enero de 2000, mediante el cual no se accedió a conceder un recurso de apelación y, en su lugar, se conceda dicho recurso. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario aduce los hechos que se resumen, así: 1º. En el Juzgado Unico Civil del Circuito de San Andrés, Isla, cursa proceso ordinario de mayor cuantía de Elias Youssef Mouallem contra Empoislas Ltda., en liquidación, con el fin de obtener indemnización de perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual. El 16 de diciembre de 1999 se profirió sentencia condenatoria contra la citada Empresa, y, dentro del término legal, se interpuso el respectivo recurso de apelación. 2º. Mediante auto del 13 de enero de 2000, el citado despacho judicial decidió no conceder el recurso bajo la consideración de que el apellido anotado en el memorial “… no es como lo ha anotado el DR. MOW HERRERA sino ‘MOUALLEM’ y es muy diferentes al que puso el DR. MOW ‘MAOULEM’, razón por la que no se sabe a qué proceso se refiere, como tal no se le concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa demandada”. 3º. Ese pronunciamiento viola el derecho de defensa inherente al derecho fundamental al debido proceso, pues no cabe duda alguna del proceso al que fue dirigido el memorial que contenía la impugnación. En gracia, si era tal la confusión respecto del proceso de que se trataba, por qué la Secretaría le dio trámite al anexar el memorial contentivo del recurso al expediente respectivo

y emitir el informe secretarial a fin de que se proveyera de conformidad? En escrito de corrección de la solicitud de tutela el apoderado de la peticionaria solicita que se analice una eventual nulidad en razón a la jurisdicción donde se está adelantando el proceso en cuestión. Señala que la propuso como excepción previa pero no fue de recibo ni por el Juzgado ni por el Superior, no obstante tratarse de las insaneables que se pueden proponer en cualquier estado del proceso.

2. LA CONTESTACION El Juez Civil del Circuito de San Andrés fue notificado de la admisión de la solicitud de tutela. No se presentó contestación a la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, rechazó por improcedente la tutela solicitada por la Empresa EMPOISLAS LTDA. en liquidación. Para adoptar esa decisión adujo que si bien es cierto los motivos expuestos por el Juez para no conceder el recurso de apelación “no resultan del todo razonables”, también lo es que de conformidad con lo establecido en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que niega dicho recurso se puede acudir en queja, lo que significa que la misma ley estableció el mecanismo de protección del principio de la doble instancia. Aclaró que el apoderado judicial de la peticionaria de la tutela dejó vencer el término judicial para interponer dicho recurso, pues el escrito que obra a folios 1 y 2, contentivo de los recursos de reposición y queja, no reposa en el expediente que se tramita en el Juzgado,

según se pudo establecer en la inspección judicial practicada sobre el mismo. Señala que respecto de ese documento la Oficina de Apoyo Judicial informó que fue presentado en esa oficina el 7 de febrero de 2000 después de las 6:00 p.m. y retirado por el abogado que lo suscribe al día siguiente -8 de febrero-, aunque se omitió anular el sello de recibido. Concluyó que no se violó el principio de la doble instancia ni el derecho fundamental al debido proceso, pues la parte demandada tuvo a su disposición la oportunidad que le confería la ley para recurrir en queja ante el Superior, razón que, en términos del numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, torna la tutela en improcedente. Respecto de la posible nulidad que plantea el apoderado de la peticionaria de la tutela, el Tribunal adujo que esa acción no es el mecanismo apropiado para ese efecto, además de que ese tema fue objeto de estudio en las dos instancias con ocasión de la excepción propuesta dentro del proceso y, en consecuencia, el pronunciamiento que sobre el particular se hizo constituye cosa juzgada.

4. LA IMPUGNACION El apoderado de la Empresa Empoislas Ltda. en liquidación, impugnó la sentencia del Tribunal con fundamento en los siguientes principales argumentos: 1º. La decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. 2º. Se niega a cumplir el mandato legal y constitucional de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho al debido proceso. 3º. No es del todo cierto el argumento de que se dejó vencer el término para

interponer los recursos de reposición y queja, pues el despacho judicial en forma sospechosa notificó por estado el auto que no concedió el recurso de apelación en fecha en que se encontraba fuera de la ciudad, como se comprueba con documentos que se acompañan. El 7 de febrero en las horas de la tarde acudió al Juzgado y al enterarse de la decisión procedió a ejercitar los recursos de reposición y queja con el infortunio de presentarlos en horas no laborables, razón por la cual decidió retirar el memorial de la Oficina de Apoyo Judicial, pues se sabía que el mismo no iba a ser recibido por el Juzgado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso de estudio, la Empresa EMPOISLAS LTDA. en liquidación, por intermedio de apoderado, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio de la doble instancia. Esa vulneración la atribuye al Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla, en cuanto mediante auto del 31 de enero de 2000 no accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999 bajo la consideración de que el apellido del demandante no es el que se anota en el respectivo memorial “… razón por la

que no se sabe a que proceso se refiere”. Considera que no cabe duda alguna del proceso al que fue dirigido el memorial de impugnación, al punto de que se anexó al expediente respectivo y se proveyó en él “.. con las consecuencias inicuas e ilegales consabidas …”. Pretende que se ordene revocar el mencionado auto para, en su lugar, conceder el recurso de alzada. Para la Sala resulta claro, entonces, que la tutela se dirige contra una providencia judicial, el auto del 31 de enero de 2000 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Islas, pues se considera que la decisión en él contenida vulnera el derecho de defensa inherente al derecho fundamental al debido proceso. Ocurre que esta Sección invariablemente ha venido sosteniendo la improcedencia de esa acción respecto de las providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 -en la sentencia C-543 de 1992-, que sí la permitían. La citada Corporación mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas contienen decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho. Esta Sala no ha compartido el anterior criterio, pues, como lo ha dicho ya en otras oportunidades, considera que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución. Así, en sentencia de marzo 4 de 1999, con ponencia del Consejero

Doctor Roberto Medina López, la Sección señaló: “ Las decisiones de los jueces no se pueden discutir dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solamente por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. Con esta somera consideración se destacan los sencillos instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar los atropellos de los funcionarios judiciales. …”. No obstante, la Sala considera que la tutela sí procede en casos excepcionales en que una providencia judicial implique el quebrantamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo puramente formal, de acceso a la administración de justicia y de la doble instancia consagrados en los artículos 228, 229 y 31 de la Carta Política. Y esta es la situación que se advierte en el caso ahora sometido a consideración, pues es evidente que la decisión del Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó en el proceso ordinario de mayor cuantía de Elías Youssef Mouallem contra Empoislas Ltda., en liquidación, carece de justificación y desconoce los indicados principios que ameritan, entonces, la tutela para evitar que en desmedro de la empresa demandada que interpuso el recurso, prevalezca lo puramente formal en lugar del derecho sustancial y se le impida el acceso a una instancia superior de la justicia. En efecto, para no conceder el recurso, el juez adujo que en el respectivo escrito

se anotó de una manera diferente el apellido del demandante y que por esa razón no se sabía el proceso al que se dirigía. Pero sucede que no existe ninguna duda en el sentido de que en el escrito se identificó el mencionado proceso, pues así se desprende de la información consignada en el mismo, comoquiera que se anotó la clase de proceso -ordinario de mayor cuantía (Responsabilidad Civil Extracontractual-, el nombre del demandante -Elías Youssef Maoulen-, el nombre del demandado -Empoislas Ltda. (En liquidación). Y la circunstancia de que al anotar el apellido del demandante se hubiera consignado Maoulem en lugar de Mouallem, dada su nimiedad, no genera duda alguna respecto de la suficiente identificación de proceso, pues, de un lado, así lo entendió la Secretaria del Juzgado al consignar en constancia del 27 de enero de 2000 que el escrito del recurso hacía referencia a dicho proceso (folio 12 vuelto), y luego al agregarlo y pasarlo al despacho del Juez con el respectivo expediente para resolver sobre el recurso, y, de otro, como lo estableció la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado Civil del Circuito, en ese despacho no cursa ningún otro proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en que figure como demandada la Empresa Empoislas Ltda. en liquidación y como parte demandante otra persona con nombre igual o similar al de Elías Youssef Mouallem (folio 38). En esta forma, la Sala considera que al no conceder en el auto del 31 de enero

de 2000 el recurso de apelación y desconocer los señalados principios constitucionales, el Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla violó el derecho al debido proceso de la Empresa Empoislas Ltda., en liquidación. En consecuencia, se tutelará ese derecho y se declarará sin efecto dicho auto para que ese funcionario resuelva sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la mencionada Empresa bajo el entendido de que fue oportunamente interpuesto y reúne los requisitos legales para su concesión. De otro lado, como al dictar el auto que no concedió el recurso de apelación, el Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla pudo incurrir en delito y en falta disciplinaria, los hechos se pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para lo pertinente. Para ese efecto, se ordenará que por la Secretaría General del Consejo de Estado se expidan sendas copias del expediente, incluida esta providencia y se remitan a esos organismos. Así mismo, y en consideración a que el Doctor José María Mow Herrera, en su condición de apoderado de la parte demandada -la Empresa Empoislas Ltda., en liquidación-, no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil y que procedía contra el auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se pondrá en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ese hecho para efectos de la posible falta en el ejercicio de

la profesión de abogado. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Revócase la sentencia dictada el 24 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2º. En su lugar, tutélase el derecho al debido proceso de la Sociedad EMPOISLAS LTDA. en liquidación. Para la protección de ese derecho, se dispone lo siguiente: 2.1 Declárase sin efecto alguno el auto del 31 de enero de 2000, dictado por el Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla dentro del proceso ordinario de mayor cuantía (Responsabilidad Civil Extracontractual) de ELIAS YOUSEFF MOUALLEM contra EMPOISLAS LTDA. en liquidación, mediante el cual no se accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de dicha Empresa contra la sentencia de primera instancia. 2.2 El Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla resolverá, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este fallo, sobre la concesión de dicho recurso, bajo el entendido de que fue oportunamente interpuesto y reúne los requisitos legales para el efecto. 3º. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, expídanse copias del expediente, incluida esta providencia, y remítanse al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

para poner en su conocimiento la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla, así como la eventual falta en el ejercicio de la profesión de abogado en que pudo incurrir el Doctor José María Mow Herrera, con motivo de los hechos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4º. Igualmente, expídase copia del expediente, incluida esta providencia, y remítase al Señor Fiscal General de la Nación para poner en su conocimiento el posible delito en que pudo incurrir el Juez Civil del Circuito de San Andrés, Isla, con ocasión de los mismos hechos. 5º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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