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CE-SEC5-EXP2000-NACU1094

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NACU1094
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para que el Gobernador de Cundinamarca determine zonas de difícil acceso para otorgar estímulos a docentes / ESTIMULOS A DOCENTES - Determinación de zonas de difícil acceso / DECRETO 707 de 1996 - Su cumplimiento no requiere de disponibilidad presupuestal Para lo que es materia de este proceso, cabe señalar que es deber del Gobernador de Cundinamarca determinar qué zonas son de difícil acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad y solicitar al Ministerio de Minas y Energía concepto acerca de cuáles son las de explotación minera. Y de la Secretaría de Educación del mismo departamento elaborar el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en tales zonas, con los nombres de los docentes y directivos docentes que allí presten sus servicios, una vez determinadas las zonas correspondientes y expedido que fue por el Gobernador, mediante el artículo 5.º del decreto 1.051 de 1.999, el reglamento por el cual se determinó la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación. Es de advertir también que, pese a lo dispuesto en tal sentido en el artículo 4.º del decreto 1051 de 1999, para determinar esas zonas no es requisito que pueda ser tenido en cuenta la disponibilidad presupuestaria, que en ello resulta contrario, especialmente, a lo establecido en el artículo 2.º del decreto 707 de 1.996. Habrá de revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar al Gobernador

de Cundinamarca que, además de las señaladas, determine a su arbitrio, y si fuera el caso, qué zonas son de difícil acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad y solicite al Ministerio de Minas y Energía concepto acerca de cuáles son las de explotación minera; y para todo ello habrá de concederse el término de un mes, que se estima razonable para el caso, por la naturaleza y complejidad del asunto. Y a la Secretaría de Educación la elaboración del listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en tales zonas, en cuanto sean declaradas como tales, inmediatamente, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a que el tiempo de servicio les sea computado doblemente para el efecto de ascender en el Escalafón Nacional Docente y a la bonificación remunerativa especial establecida. Se advierte, finalmente, que no se trata de ordenar pago alguno, que ninguno ha sido solicitado, y por lo mismo no se trata de disponer el cumplimiento de normas que establecen gastos, que ello resultaría improcedente, según lo establecido en el artículo 9.º de la ley 393 de 1.997. ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO - Concepto / ZONAS DE SITUACIÓN CRITICA DE INSEGURIDAD - Concepto / ZONA MINERA - Concepto Según el Decreto 707 de 1996, una zona resulta ser de difícil acceso si por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte es necesario un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente, y también aquellas áreas urbanas y

rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo, entre otras; es zona de situación crítica de inseguridad aquella en donde se presenta alteración del orden público que objetivamente afecte el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios; y es zona minera el territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal circunstancia pueda afectar la salud de quienes allí desempeñen una actividad permanente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil (2.000).

Radicación número: ACU-1094

Actor: MARÍA LUPE GRANADOS DE ROMERO Referencia: Acción de cumplimiento Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora María Lupe Granados de Romero, diciendo actuar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Gobernador de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del mismo departamento para que se declare que han sido renuentes en cumplir lo dispuesto en el decreto 707 de 1.996, en tanto no han determinado qué zonas son de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras -particularmente el municipio de Fómeque que, entre otros municipios, se halla en situación crítica de inseguridad-, ni elaborado

el listado de establecimientos educativos estatales ubicados en tales zonas, con la indicación de los nombres de los docentes y directivos docentes que allí prestan servicios, y para que, en consecuencia, se les ordene hacerlo. Dijo la demandante que mediante el artículo 2.º del decreto 707 de 1.998, “por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones”, se ordenó “al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación”; que ese acto es presupuesto para que los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos correspondientes accedan a las prerrogativas señaladas en el artículo 3.º del mismo decreto; que el Gobernador de Cundinamarca “no ha proferido el acto administrativo por medio del cual haya elaborado el listado de los establecimientos públicos estatales que reúnan las condiciones o circunstancias” señaladas en el decreto referido; que “mediante una demanda en forma […] dio oportunidad a la autoridad pública encarnada en el Gobernador de Cundinamarca, o quien haga sus veces, para responder, la cual en su oficio sin número de fecha agosto 13 del año que corre, además de reconocer que el municipio de Fómeque, de acuerdo a las certificaciones de las autoridades competentes, se encuentra en situación crítica de inseguridad y que sus docentes y directivos docentes laboran en establecimientos ubicados en zonas de difícil acceso, no ha dictado hasta hoy el acto administrativo que la ley

ordena”; y que con esa actitud se ha violado también el artículo 134 de la ley 115 de 1.994.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la de 12 de noviembre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la demanda, considerando que tenía como propósito el reconocimiento del beneficio económico establecido en el decreto 707 de 1.996, y que en ejercicio de la acción de cumplimiento no puede perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9.º de la ley 393 de 1.997.

III. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la sentencia referida para que fuera revocada y en su lugar pronunciada la correspondiente sentencia de cumplimiento.

Dijo la demandante, en síntesis, que el Tribunal interpretó equivocadamente el decreto 707 de 1.996, “ya que este no ordena ninguna erogación ni gasto alguno, sino que establece ciertas circunstancias para calificar, establecer o modificar zonas de difícil acceso o crítica situación, y consecuencialmente otorgar ciertos incentivos a sus beneficiarios”; que lo solicitado es que la autoridad competente elabore el listado de que trata el artículo 3.º de ese decreto, para que el docente sepa a qué tiene derecho; que, desde luego, el pago ha de efectuarse cuando haya disponibilidad económica, y que se trata también de que se expida el reglamento previsto en el artículo 4.º para dar cumplimiento al referido decreto, no que se pague, que es asunto posterior.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La señora María Lupe Granados de Romero ha solicitado se declare que el Gobernador de Cundinamarca y la Secretaría de Educación han sido renuentes en cumplir lo dispuesto en el decreto 707 de 1.996, en tanto no han determinado qué zonas son de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras, y particularmente el municipio de Fómeque, que, entre otros municipios, se halla en situación crítica de inseguridad; ni han elaborado el listado de establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad y mineras, con los nombres de los docentes y directivos docentes que allí prestan servicios. Y que, en consecuencia, se les ordene hacerlo. Dijo también que fue violado el artículo 134 de la ley 115 de 1.994. Mediante el artículo 134 de la ley 115 de 1.994, “por la cual se expide la ley general de la educación“, se estableció que los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarían de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según la reglamentación que expidiera el Gobierno. Así, fue dictado el decreto 707 de 1.996, “por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones”. Según lo dispuesto en el artículo 1.º de ese decreto, los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de

educación preescolar, básica o media ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en ese reglamento. En el artículo 2.º del mismo decreto, se dispuso: “ARTÍCULO 2.º. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

1. Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente.

En los distritos y en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguren la eficiente prestación del servicio público educativo. Igualmente se considera de difícil acceso, la totalidad del territorio de los departamentos de Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

2. Zona de situación crítica de inseguridad es aquella en donde

se presenta alteración del orden público que objetivamente afecta el normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios. Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

3. Zona minera es aquel territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal circunstancia puede afectar la salud de quienes allí desempeñen una actividad permanente.

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de sus divisiones regionales de minas o de quien haga sus veces, la expedición del correspondiente concepto, a solicitud del gobernador o alcalde. PARÁGRAFO. Para facilitar la determinación, categorización y modificación de las zonas definidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad competente, requerida para tales efectos.” El artículo 3.º del mismo decreto dice: “ARTÍCULO 3.º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2.º de este decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el Estatuto Docente para

el ascenso al grado siguiente del Escalafón Nacional Docente. Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplicando uno de los siguientes criterios:

1. Salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje proporcional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

Los educadores que a la vigencia del presente decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2.º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venía disfrutando resultare ser inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el

otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.” El artículo 4.º dice así: “ARTÍCULO 4.º. Determinada la zona en donde se aplicará el beneficio de los estímulos dispuestos en el artículo 134 de la ley 115 de 1.994 y expedido el reglamento a que se refiere el artículo 3.º de este decreto, la secretaría de educación departamental, distrital y municipal o el organismo que haga sus veces, elaborará el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en los mismos, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a recibir tales beneficios. Este listado o cualquier modificación deberá ser remitido a la junta seccional de escalafón de la respectiva jurisdicción, para que proceda a expedir la correspondiente resolución, en donde se precise la condición de docente beneficiario del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente, la fecha a partir de la cual se obtiene el beneficio, el nombre del establecimiento educativo estatal en donde presta el servicio educativo y su ubicación territorial. En dicho acto administrativo se hará constar que el mismo perderá su fuerza ejecutoria cuando entre en vigencia el decreto que modifique la situación administrativa del docente, sea por traslado, permuta o cualquier otra novedad de personal. Copia del listado o de sus modificaciones deberá ser enviado igualmente al fondo educativo regional departamental o distrital

o al correspondiente órgano pagador, para efectos del pago de la bonificación remunerativa o de la pérdida de la misma.” El artículo 5.º dice: “ARTÍCULO 5.º. El estímulo del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente y la bonificación remunerativa especial que se establecen en el presente decreto, se otorgarán únicamente por uno de los conceptos definidos en el artículo 2.º de este reglamento y solo mientras el docente preste el servicio en la zona y en el establecimiento educativo estatal que le permite disfrutar de ambos estímulos, siendo además, incompatibles con otros de igual naturaleza y carácter que ya disfrute el docente o directivo docente.” Y en el artículo 6.º se estableció que las secretarías de educación debían mantener actualizado el listado de que trata el artículo 4.º, teniendo en cuenta las variaciones de las zonas, la adición o supresión de establecimientos educativos y las modificaciones producidas en relación con los docentes o directivos docentes que prestaran servicios.

Entonces: a. Los docentes y directivos docentes que prestan servicios en establecimientos estatales de educación ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado les sea reconocido doblemente para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia exigido por el Estatuto Docente para ascensos en el Escalafón Nacional Docente y a una bonificación remunerativa especial;

b. Los gobernadores o los alcaldes distritales, según los casos, deben

determinar qué zonas son de difícil acceso o cuáles se encuentran en situación crítica de inseguridad, y el Ministerio de Minas y Energía expedir concepto acerca de cuáles son las zonas de explotación minera, a solicitud del gobernador o alcalde respectivo; c. Los gobiernos departamental, distrital y municipal, mediante reglamento, determinarán la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplicando uno de los siguientes criterios: un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos durante la vigencia fiscal; o un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador, pagadero mensualmente, con un límite mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que establezca la entidad territorial; d. Determinadas las zonas y expedido el reglamento, la secretaría de educación departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces ha de elaborar el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en las zonas señaladas, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a recibir tales beneficios, y e. Cumplido lo anterior, los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, autorizarán el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que presten servicios en las zonas señaladas, previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el

respectivo presupuesto. Mediante el decreto 1.051 de 1.999 el Gobernador de Cundinamarca expidió el reglamento “para la determinación, categorización y el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, en el departamento de Cundinamarca”. En el artículo 4.º de ese decreto se estableció que la determinación y categorización de las zonas sería de competencia del departamento y se haría mediante decreto, y que para ello se requería certificado o concepto de las características de la zona expedida por las autoridades señaladas en el artículo 3.º del mismo decreto, certificado de disponibilidad presupuestaria y concepto previo de la Junta Departamental de Educación; en el artículo 5.º se dispuso que el departamento adoptaría los siguientes estímulos para los docentes y directivos docentes que prestaran servicios en las zonas referidas: tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente y una bonificación remunerativa consistente en un salario mensual igual a la asignación básica mensual, pagadera una vez al año o distribuida en varios pagos durante la vigencia fiscal; y en los artículos 6.º y 7.º que la Secretaría de Educación elaboraría y mantendría actualizado el listado de los establecimientos educativos estatales que se encontraran ubicados en tales zonas, con los nombres, identificación y salario de los docentes y directivos docentes con derecho a recibir tales beneficios. Entonces, y para lo que es materia de este proceso, cabe señalar que es deber del Gobernador de Cundinamarca determinar qué zonas son de difícil

acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad y solicitar al Ministerio de Minas y Energía concepto acerca de cuáles son las de explotación minera. Y de la Secretaría de Educación del mismo departamento elaborar el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en tales zonas, con los nombres de los docentes y directivos docentes que allí presten sus servicios, una vez determinadas las zonas correspondientes y expedido que fue por el Gobernador, mediante el artículo 5.º del decreto 1.051 de 1.999, el reglamento por el cual se determinó la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación. Pues bien, mediante el decreto 1.302 de 1.999 el Gobierno departamental determinó que eran zonas en situación de inseguridad los municipios de Yacopí, La Palma, Gachalá, Viotá, Paratebueno y Medina, y por el decreto 2.466 de 1.999 como zona de difícil acceso el municipio de San Cayetano. No puede el órgano judicial determinar qué otras zonas serían de difícil acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad o son territorios de explotación minera, deferida como está esa determinación a la discreción de los gobernadores, los alcaldes distritales y el Ministerio de Minas y Energía, según los casos. Solo podría ordenarle, y así se hará, determine, a su arbitrio, qué zonas son de difícil acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad y solicite al Ministerio de Minas y Energía concepto acerca de cuáles son las de

explotación minera, si fuere el caso. Es de advertir, no obstante, que ha considerado el Gobierno del departamento la determinación de otras zonas que se encontrarían en situación crítica de inseguridad, cuales son los municipios de Beltrán, Bituima, Cabrera, Caparrapí, Chaguaní, Chipaque, Fómeque, Fosca, Gachalá, Gama, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Gutiérrez, Jerusalén, Junín, La Palma, La Peña, Paime, Pandi, Paratebueno, Pasca, Pulí, Quebradanegra, Quetame, Quipile, San Juan de Rioseco, Tibacuy, Ubalá, Ubaque, Une, Útica, Venecia, Vianí, Viotá y Yacopí. Es de advertir también que, pese a lo dispuesto en tal sentido en el artículo 4.º del decreto 1.051 de 1.999, para determinar esas zonas no es requisito que pueda ser tenido en cuenta la disponibilidad presupuestaria, que en ello resulta contrario, especialmente, a lo establecido en el artículo 2.º del decreto 707 de 1.996, según el cual una zona resulta ser de difícil acceso si por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte es necesario un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente, y también aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo, entre otras; es zona de situación crítica de inseguridad aquella en donde se presenta alteración del orden público que objetivamente afecte el normal desarrollo de las actividades productivas y de

servicios; y es zona minera el territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal circunstancia pueda afectar la salud de quienes allí desempeñen una actividad permanente. Y ello es así bien si han sido incluidas en los correspondientes presupuestos las apropiaciones necesarias para cubrir las erogaciones que de esas circunstancias se derivan, bien si no se tienen esas apropiaciones. Desde luego que para hacer el pago de la bonificación remunerativa especial referida ha de tenerse disponibilidad presupuestaria, pero ese es asunto distinto. En lo que se refiere a la elaboración del listado de los establecimientos educativos estatales con los nombres de los docentes y directivos docentes con derecho a los estímulos señalados, ello ya se hizo respecto de los municipios de Yacopí, La Palma, Gachalá, Viotá, Paratebueno, Medina y San Cayetano, como dijo el departamento de Cundinamarca, por conducto de su apoderado, en cuanto dio contestación a la demanda. Y respecto de otros municipios, ello solo podría ocurrir, según lo expuesto, en cuanto se los tuviera como zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o de explotación minera, y así deberá hacerse entonces, inmediatamente. Habrá de revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar al Gobernador de Cundinamarca que, además de las señaladas, determine a su arbitrio, y si fuera el caso, qué zonas son de difícil acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad y solicite al Ministerio de Minas y Energía concepto acerca de cuáles son las de explotación minera; y para todo ello habrá

de concederse el término de un mes, que se estima razonable para el caso, por la naturaleza y complejidad del asunto. Y a la Secretaría de Educación la elaboración del listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en tales zonas, en cuanto sean declaradas como tales, inmediatamente, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a que el tiempo de servicio les sea computado doblemente para el efecto de ascender en el Escalafón Nacional Docente y a la bonificación remunerativa especial establecida. Se advierte, finalmente, que no se trata de ordenar pago alguno, que ninguno ha sido solicitado, y por lo mismo no se trata de disponer el cumplimiento de normas que establecen gastos, que ello resultaría improcedente, según lo establecido en el artículo 9.º de la ley 393 de 1.997.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 12 de noviembre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la demanda presentada.

En su lugar, ordénase al Gobernador de Cundinamarca que, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, determine a su arbitrio y en conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley 115 de 1.994 y en el

decreto 707 de 1.996, qué zonas son de difícil acceso o se encuentran en situación crítica de inseguridad y solicite al Ministerio de Minas y Energía concepto acerca de cuáles son las de explotación minera, además de las señaladas mediante los decretos 1.302 y 2.466 de 1.999, si fuera el caso. Y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca la elaboración del listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en tales zonas, distintas de aquellas a que se refieren los decretos 1.302 y 2.466 de 1.999, en cuanto sean declaradas como tales, si así ocurriera, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a que el tiempo de servicio les sea computado doblemente para el efecto de ascender en el Escalafón Nacional Docente y a la bonificación remunerativa especial establecida. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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