CE-SEC5-EXP2000-NACU1097
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NACU1097
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de plano sólo procede en los dos casos previstos por la ley / RECHAZO DE PLANO - Con la actuación se permitió el trámite legal El Tribunal Administrativo del Caquetá, providencia del 12 de noviembre de 1999, mediante la cual falló de plano y rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1998 que señala que no podrá perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La norma anterior establece dos casos en que la demanda se rechaza de plano, a saber: cuando la misma no reúne los requisitos exigidos sobre el contenido de la solicitud y cuando no se constituye la renuencia. En este caso, a pesar de no configurarse ninguna de las dos situaciones descritas, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió rechazar la acción de cumplimiento sin darle el trámite señalado en la ley, por considerar que es improcedente a la luz del parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior implica que se vulneró el trámite correspondiente sin fundamento alguno al no admitir la demanda ni notificar personalmente a la demandada de la acción incoada por la Contraloría General del Caquetá ni de la decisión contenida en el auto del 12 de noviembre de 1999, por lo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de la Lotería del Caquetá, razón suficiente para revocar el auto impugnado y en tal sentido decidirá la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000)
Radicación número: ACU-1097
Actor: CONTRALORIA GENERAL DEL CAQUETA Demandado: LOTERIA DEL CAQUETA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada.
ANTECEDENTES El doctor Gerardo Castrillón Artunduaga, en su calidad de Contralor General del Caquetá y actuando mediante apoderado, solicitó se ordenara a la Lotería del Caquetá diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 330 de 1996 y a la Ordenanza 019 de 1998. Afirma el accionante, en esencia, que el artículo 11 de la Ley 330 de 1996 establece un límite de apropiaciones para los gastos de las contralorías departamentales y señala que para las de quinta categoría éste será del 3% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y 2.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas; que la Lotería del Caquetá programó un presupuesto de rentas de $6.040.681.216 y se estableció por la Asamblea del Departamento una apropiación por $50.000.000 de parte de la Lotería del
Caquetá, que corresponde al 0.8%, la cual fue aprobada por la Ordenanza del Presupuesto No. 019 del 12 de noviembre de 1998, en su capitulo III, presupuesto de la Contraloría General del Caquetá, vigencia 1999, artículo primero Código 020501; que el Consejo de Política Fiscal del departamento del Caquetá, mediante Resolución No. 005 del 15 de diciembre de 1998, estableció en su artículo 2º, Código 103050803 la suma de $18.500.000, por lo que controvierte la Ley 330/96 y la Ordenanza de Presupuesto; que la Lotería del Caquetá ha pagado la suma de $7.359.667; que el 3 de noviembre de 1999, mediante oficio DC-1156 el Contralor le expuso al Gerente la anterior situación señalando que "no se viable jurídicamente señor Gerente, que una norma de inferior jerarquía establezca un nuevo sistema de apropiaciones con clara violación al artículo 11 de la Ley 330/96 única que reglamenta en esta materia el funcionamiento de las Contralorías Departamentales"; que hasta la fecha la Lotería le adeuda a la Contraloría $42.640.33, que es lo que correspondería a lo establecido en la Ordenanza 019/98; que la demandada ha desconocido el artículo 11 de la Ley 330/96 y reitera su incumplimiento cuando expide la Resolución No. 005 de 1998, emitida por el Consejo de Política Fiscal del Departamento. Con base en lo expuesto solicita se ordene a la Lotería del Caquetá dar
cumplimiento a la Ley 330/96, artículo 11, quinta categoría, como a la Ordenanza 019 del 12 de noviembre de 1998". LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la del 12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual falló de plano y rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1998 que señala que no podrá perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos. El Magistrado Jorge Augusto Corredor Rodríguez salvó el voto y manifestó que no era procedente el rechazo ya que la improcedencia se ha debido decretar en la providencia que decidiera el fondo del asunto. IMPUGNACION El demandante impugnó la sentencia anterior, reiteró lo expuesto en la demanda y señaló que lo que persigue es el cumplimiento de la Ordenanza 019 de 1998 dictada por la Asamblea Departamental del Caquetá, lo cual es procedente por tratarse de un acto administrativo. Para sustentar este argumento, cita la sentencia del 22 de enero de 1998, exp. ACV-120 dictada por esta Corporación con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos, donde se señala que la restricción prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no extiende sus efectos en forma analógica a los actos administrativos.
Se observa: El artículo 12 de la Ley 393 de 1997 establece: "Artículo 12. Corrección de la solicitud: Dentro de los tres (3) días
siguientes a la presentación de la demanda el juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada le rechazo será de plano". La norma anterior señala dos casos en que la demanda se rechaza de plano, a saber: cuando la misma no reúne los requisitos exigidos sobre el contenido de la solicitud y cuando no se constituye la renuencia. En este caso, a pesar de no configurarse ninguna de las dos situaciones descritas, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió rechazar la acción de cumplimiento sin darle el trámite señalado en la ley, por considerar que es improcedente a la luz del parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior implica que se vulneró el trámite correspondiente sin fundamento alguno al no admitir la demanda ni notificar personalmente a la demandada de la acción incoada por la Contraloría General del Caquetá ni de la decisión contenida en el auto del 12 de noviembre de 1999, por lo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de la Lotería del Caquetá, razón suficiente para revocar el auto impugnado y en tal sentido decidirá la Sala .
En consonancia con lo discurrido, esta Sala dispone: 1.- Revócase la providencia de fecha 12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá para que en su lugar inicie el trámite de la acción de cumplimento, previa admisión de demanda. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ ACCION DE CUMPLIMIENTO - Providencia que rechaza demanda carece de recursos Entonces, por la expresa disposición del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso, salvo la sentencia y el auto por el cual se deniegue la práctica de pruebas. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 1.999 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debió rechazarse por improcedente.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa fe de Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil (2000) En el artículo 16 de la ley 393 de 1.997, por la cual fue desarrollada la disposición constitucional referida, se estableció: “ARTÍCULO 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del
auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” Entonces, por la expresa disposición de la ley, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso, salvo la sentencia y el auto por el cual se deniegue la práctica de pruebas. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 1.999 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debió rechazarse por improcedente.