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CE-SEC5-EXP2000-NACU1289

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NACU1289
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden formular pliegos de peticiones / SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIALImprocedencia de la pretensión de cumplimiento respecto de pliegos de condiciones / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para ordenar trámite de pliego de condiciones de empleados públicos En este orden de ideas se tiene que, como lo indica la demanda, el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, Subdirectiva Seccional Barranquilla, presentó pliego de peticiones al Gerente del Hospital Universitario de Barranquilla con la finalidad de que se firmara convención colectiva o, llegado el caso, quedara ejecutoriado el laudo arbitral que dirimiera el conflicto entre el sindicato y la entidad pública. Esto quiere decir que, ante la negativa del Gerente de dicho centro hospitalario, contenida en la comunicación del 12 de enero de este año, para iniciar conversaciones en arreglo directo con dicho sindicato, no se advierte el incumplimiento de los artículos 7º. y 8º. de la Ley 411 de 1997, pues, como ya se anotó, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones con la finalidad de adelantar las etapas de la negociación colectiva previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, dado que ello implicaría el desconocimiento de las competencias constitucionales de los órganos y autoridades para señalar unilateralmente las funciones y los emolumentos de esos servidores. Además, se debe tener en cuenta que la etapa de la huelga no resultaría viable en la citada entidad pública en razón a que, según el artículo 56

de la Carta, el derecho de huelga se garantiza, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, y éste, mediante el artículo 4º. de la ley 100 de 1993, estableció que el servicio de seguridad social en salud se cataloga como tal. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada en cuando dispuso que en el término de cinco (5) días el Hospital Universitario de Barranquilla iniciara la negociación del pliego de peticiones de los empleados públicos presentada por el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social

“SINDESS”.

NOTA DE RELATORIA: Ver C-377 de 1998.

(00/06/01, Sección Quinta, ACU-1289, Ponente: Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA,

Actor: SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD "SINDESS" DISTRITAL DE

BARRANQUILLA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: ACU-1289

Actor: SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL“SINDESS” DISTRITAL BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de cumplimiento promovida por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad

Social "SINDESS" Distrital Barranquilla.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El demandante, mediante la acción de cumplimiento, pretende que se ordene al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla el cumplimiento de la Ley 411 de 1.997, para que acepte y negocie el pliego de peticiones de los empleados públicos de esa entidad. Igualmente para que cumpla el artículo 25 del Decreto Ley 2351, en lo referente al respeto del fuero circunstancial de los empleados públicos hasta que se haya firmado convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere del caso, y admitido el reintegro de los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, si se llegare a suceder durante el trámite de la acción.

B.- HECHOS Como fundamento de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El 23 de diciembre de 1.999 presentó denuncia de la convención colectiva de trabajadores oficiales de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual fue conocida ese mismo día por el Coordinador de Recursos de la Empresa. 2º. El 11 de enero de 2.000 presentó ante el Jefe de Personal pliego de peticiones en favor de los empleados públicos de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla y ante la posibilidad de despidos masivos solicitó formalmente el cumplimiento de la Ley 411 de 1.997, por la cual se dan las mismas garantías de negociación colectiva a trabajadores oficiales y empleados públicos y el del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1.965, que

otorga fuero circunstancial a los trabajadores que han presentado pliego de peticiones. 3º. El Gerente del Hospital mediante oficio recibido por el Sindicato el 12 de enero de 2.000, hizo algunas consideraciones sobre el pliego de peticiones de los empleados públicos, negándose, en definitiva, a darle trámite a las peticiones y absteniéndose de reconocer el fuero circunstancial de los peticionarios.

2. CONTESTACION La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla contestó la demanda en escrito en el que plantea, en resumen, lo siguiente: 1º. La Oficina de Recursos Humanos recibió el 11 de enero de 2.000 un pliego de peticiones para beneficio de empleados públicos. El 12 de enero se dio respuesta al Sindicato en el sentido de manifestarle que el Hospital se rige exclusivamente por lo establecido en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se refiere al derecho de asociación y a las facultades concedidas a los empleados públicos. 2º. Los sindicatos de empleados públicos no tienen derecho a la contratación colectiva, como se desprende del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero como el sindicato del Hospital es mixto, las convenciones colectivas de trabajo que se pacten solamente aplican a los trabajadores oficiales, como bien lo reconoce el laudo arbitral del 15 de octubre de 1.998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. 3º. No se puede vulnerar el artículo 300 de la Constitución Nacional que le da a las asambleas las funciones de establecer las escalas de remuneración de la

administración, así como regular la prestación de servicios a cargo del departamento. De manera que solamente hasta que el Congreso reglamente la manera como se debe implementar el convenio a que se alude en la acción y las demás normas, es posible aplicarlo.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a lo pretendido por el Sindicato y ordenó al Hospital que, en el término máximo de 5 días hábiles, iniciara la negociación del pliego de peticiones presentado por la organización sindical para los empleados públicos. Y rechazó la acción de cumplimiento con relación a la pretensión del fuero circunstancial. En apoyo de la decisión, el Tribunal, expresó, en resumen, lo siguiente: 1º. El artículo 39 de la Constitución Política establece el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, sin hacer distinción alguna entre trabajadores privados, trabajadores oficiales y empleados públicos.

Consecuente con ello, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 426 del Decreto 2663 de 1.950, correspondiente al 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que negaba el fuero sindical a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 2º. La Ley 411 de 1.997 aprobó el Convenio 151 sobre protección al derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1.978. Transcribe el artículo 1º. y luego anota que los únicos aspectos que pueden ser objeto de

tratamiento y merecerían reglamentación por parte del legislador son los relativos a la aplicación de la mencionada ley en las Fuerzas Armadas, a los empleados de alto nivel que posean poder decisorio u ocupen cargos directivos y a los empleados cuyas funciones son de naturaleza altamente confidencial. 3º. Por otra parte la misma Ley en su artículo 8º. establece para las organizaciones sindicales de empleados de la administración pública el derecho a la negociación colectiva, lo cual constituye una derogación tácita de las normas legales que la prohibían. Además, la Ley 411 de 1.997 es aprobatoria de un convenio con la Organización Internacional del Trabajo, y, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, prevalece sobre cualquier otra legislación ordinaria que señale lo contrario, por tratarse de normatividad legal que reconoce derechos humanos, categoría que ostenta el derecho de sindicalización al encontrarse enlistado en el Capítulo I del Título “De los Derechos Fundamentales”. La misma norma constitucional prescribe que los derechos consagrados en ella “… se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Y el literal a) del numeral 1, del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica precisa el derecho que tienen todas las personas a asociarse libremente, entre otros, por motivos económicos y laborales. 4º. De acuerdo con el Derecho internacional, el derecho de organización de los empleados públicos no puede entenderse simplemente como la facultad de fundar sindicatos, sino que se extiende a propugnar y defender sus intereses económicos y laborales, para lo cual “la negociación” es la fórmula que la

propia ley 411 de 1997 permite hacerlo. 5º. Como la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla se ha mostrado renuente a la negociación del pliego de peticiones para los empleados públicos, el Tribunal, orientado por la jurisprudencia del Consejo de Estado -Sentencia del 16 de septiembre de 1.999, Expediente ACU-902y con el fin de dar cumplimiento a la Constitución, a los Tratados y Convenios Internacionales y a la Ley 411 de 1.997, ordenó a la accionada que iniciara la negociación del pliego de peticiones con el Sindicato. 6º. En cuanto al llamado fuero circunstancial de los trabajadores no se encuentra en el expediente prueba alguna de que el Hospital Universitario de Barranquilla haya atentado contra el fuero sindical, y, en consecuencia, haya incumplido las normas relativas a esa protección. Sin embargo, dadas las manifestaciones desafiantes del Gerente del Hospital, el Tribunal recordará a ese funcionario y a la entidad el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-593/93, según el cual el constituyente de 1.991 no excluyó de los derechos de asociación y fuero sindical a los empleados públicos y amplió las garantías para su ejercicio al no excluirlos del fuero sindical. Así mismo, la Ley 411 de 1.997, en el literal b) del artículo 4º, prohibe despedir o perjudicar al empleado público por causa de su afiliación o participación en las actividades normales de la organización. 4 - LA IMPUGNACION

A. Del Hospital Universitario de Barranquilla.- El Hospital fundamenta su impugnación, en resumen, es lo siguiente:

1º La Ley 411 de 1.997, que aprobó el Convenio 151 de la O.I.T., no ha sido reglamentada y no existe procedimiento que determine su cumplimiento, por consiguiente, está vigente el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece limitaciones a los sindicatos de empleados públicos para presentar pliego de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Esa norma armoniza con el artículo 55 de la Constitución Política que garantiza el derecho de negociación colectiva, salvo las excepciones que señale la ley. 2º. En caso de incompatibilidad entre la ley y la Constitución Política prevalece esta última -artículo 4º de la Constitución Política-. La Ley 411 de 1.997 es de inferior categoría con relación al artículo 55 de la Constitución Política, que permite la negociación colectiva con las excepciones legales, las que están establecidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 3º. Conforme al artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo en una misma Empresa no puede existir mas de un sindicato “de base”. Para el caso el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social -SINDESS-, Seccional Atlántico, es el Sindicato de base conformado por trabajadores oficiales y empleados públicos. Ese Sindicato es el que tiene la representación Sindical de los Trabajadores para la Contratación Colectiva y el que ya presentó pliego de peticiones, respecto del cual la empresa lo invitó para iniciar las conversaciones en arreglo directo. Pero ese sindicato de carácter mixto no puede dividir su representación sindical para presentar dos pliegos diferentes

y en épocas distintas para obtener un convenio colectivo, pues ésta es una figura anticonstitucional, antilegal y sin ningún sustento jurídico. Por tanto, el Sindicato carece de derecho para presentar otro pliego de peticiones tomando la vocería de los empleados públicos.

B. Del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social.- El Sindicato impugna la sentencia para que se ordene el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 reconociendo el fuero circunstancial a los empleados públicos que ha presentado el pliego de peticiones, hasta que se firme convención o se encuentre en firme el laudo arbitral. En apoyo de esa petición, expone lo siguiente: 1º. La Constitución de 1.991 en su artículo 39, en el intento de acabar con la discriminación sobre todo en materia laboral, estableció la igualdad de derechos entre los trabajadores, con excepción de las fuerzas militares, además reconoce el fuero y las demás garantías necesarias para la gestión sindical. Dentro de estas garantías está la establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1.965, que es norma de orden público y, por consiguiente, amparada con el máximo grado de juridicidad, superior a la autonomía de la voluntad, la cual permite que la negociación colectiva pueda llevarse a cabo sin la presión de las amenazas de despido. 2º. Los trabajadores amparados por el fuero no pueden ser despedidos sino por justa causa. Y no lo es el argumento utilizado en el Acuerdo 0010 del 10 de diciembre de 1.999 de la Junta Directiva del Hospital Universitario de

Barranquilla, que permitió despedir cerca de 138 empleados públicos de carrera administrativa, por supresión de los cargos, para luego vincular personal por contrato de prestación de servicios, contraviniendo de esa manera los artículos 53, 55, 87, 122 y 125 de la Constitución Política y las Leyes 60 de 1.993 y 393 de 1.997. El Sindicato insiste, por consiguiente, en que mediante esta acción se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla cumplir con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.995. II.- CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º. que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En el caso de estudio, el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social “SINDESS”, Seccional Barranquilla, ejerce la acción de cumplimiento contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla para formular dos pretensiones: La primera, que el Hospital cumpla la Ley 411 de 1997 y, en consecuencia, acepte y negocie el pliego de peticiones de los empleados públicos que le fue presentado el 11 de enero de 2000. La segunda, que le de

cumplimiento al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto al respeto del fuero circunstancial de los empleados que presentaron dicho pliego. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la primera pretensión y, en consecuencia, ordenó al Hospital Universitario de Barranquilla que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, iniciara la negociación del pliego de peticiones de los empleados públicos presentado por el Sindicato. De modo que como el Hospital, por intermedio de apoderado, impugnó esa decisión, le corresponde a esta Sala definir si, en realidad, dicha entidad ha incumplido la ley 411 de 1997 y, por tanto, procedía esa determinación. Ocurre que la Ley 411 de 1997 aprobó el “Convenio 151 sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64ª. revisión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978. Aunque el Sindicato solicitante no indica expresamente las normas de la Ley 411 de 1997 que el Hospital Universitario de Barranquilla puede estar incumpliendo, del contexto del escrito respectivo se puede establecer que quiso referirse a los artículos 7º. y 8º., pues éstos guardan relación con los hechos planteados. El texto de dichos artículos es el siguiente: “PARTE IV. Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo”. “Artículo 7º. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar

el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.” “PARTE V. Solución de conflictos” “Artículo 8º. La solución de conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren confianza de los interesados.” La Ley 411 de 1997 fue declarada exequible integralmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 del 27 de junio de 1998. Sin embargo, esa Corporación al revisar los artículos 7º. y 8º. de la ley planteó que éstos presentan problemas constitucionales en relación con los empleados públicos, pues la Carta establece que las funciones y remuneraciones de esos servidores son establecidas de manera unilateral por el Estado en los distintos órdenes territoriales. Al respecto dijo la Corte lo siguiente: “ Así, según la Constitución, el Congreso, por medio de una ley marco, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el Presidente señala la funciones especiales de los empleados públicos y fija sus emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14).

Este reparto de competencias se reproduce en el ámbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneración de los distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes señalan sus funciones especiales y fijan sus emolumentos (CP arts 300 ord. 7º, 305 ord. 7º, 313 ord. 6º y 315 ord 7º). Por ende, conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y remuneración) de los empleados públicos son determinadas unilateralmente por el Estado, por lo cual pareciera que los artículos 7º y 8º de la convención bajo revisión no pudieran ser aplicados a este tipo específico de servidores públicos, y que entonces fuera necesario que se condicionara la exequibilidad de esas disposiciones”. Sin embargo, anota la Corte que la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que los pueden afectar (artículo 2º.) y que en materia de conflictos de trabajo es deber del Estado promover la concertación y otros medios similares para garantizar la solución pacífica de las controversias (artículo 55). Y luego, esa Corporación agrega: “ Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios

propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutico de armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual siempre se debe preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales en conflicto, la Corte entra a analizar si es posible hacer compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado de promover la solución concertada de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados públicos a participar en estas determinaciones. “17La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin

embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. “Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales” que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que

se establezcan “cualesquiera otros métodos” que permitan a los representantes de los servidores estatales “participar en la determinación de dichas condiciones”, lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos”. De manera que acogiendo la interpretación que la Corte Constitucional hace respecto de los artículos 7º. y 8º. de la ley 411 de 1997, se puede concluir que los sindicatos de empleados públicos no pueden formular pliegos de peticiones para solucionar los conflictos de trabajo que surjan en sus relaciones laborales con las correspondientes entidades publicas patronales mediante el agotamiento de las etapas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo -arreglo directo, convención colectiva, y, eventualmente, la huelga y el arbitramento-. Dichos sindicatos si pueden presentar peticiones orientadas a mejorar las condiciones de trabajo de los empleados públicos y a obtener de manera concertada una solución a esas inquietudes, aunque dejando a salvo las competencias constitucionales de las

autoridades para determinar unilateralmente las funciones y los emolumentos de esa clase de servidores. En este orden de ideas se tiene que, como lo indica la demanda, el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, Subdirectiva Seccional Barranquilla, presentó pliego de peticiones al Gerente del Hospital Universitario de Barranquilla con la finalidad de que se firmara convención colectiva o, llegado el caso, quedara ejecutoriado el laudo arbitral que dirimiera el conflicto entre el sindicato y la entidad pública. Esto quiere decir que, ante la negativa del Gerente de dicho centro hospitalario, contenida en la comunicación del 12 de enero de este año, para iniciar conversaciones en arreglo directo con dicho sindicato, no se advierte el incumplimiento de los artículos 7º. y 8º. de la Ley 411 de 1997, pues, como ya se anotó, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones con la finalidad de adelantar las etapas de la negociación colectiva previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, dado que ello implicaría el desconocimiento de las competencias constitucionales de los órganos y autoridades para señalar unilateralmente las funciones y los emolumentos de esos servidores. Además, se debe tener en cuenta que la etapa de la huelga no resultaría viable en la citada entidad pública en razón a que, según el artículo 56 de la Carta, el derecho de huelga se garantiza, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, y éste, mediante el artículo 4º. de la ley 100 de 1993, estableció que el servicio de seguridad social en salud se cataloga como

tal. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada en cuando dispuso que en el término de cinco (5) días el Hospital Universitario de Barranquilla iniciara la negociación del pliego de peticiones de los empleados públicos presentada por el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”. Ahora, en cuanto a la segunda pretensión, el Tribunal rechazó la acción de cumplimiento orientada a que se imparta la orden de cumplimiento del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Y el Sindicato impugnó esa decisión. Al respecto esa impugnación no debe prosperar. En efecto, esa norma preceptúa lo siguiente: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Esto quiere decir que esa norma tiene aplicación respecto de los trabajadores que, de conformidad con la ley, puedan presentar pliegos de peticiones con la finalidad de surtir las etapas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo dentro del proceso de negociación colectiva. Y, como ya se anotó, los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones en el que se surtan esas etapas. En consecuencia, en esa parte se confirmará la sentencia. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º. Revócase el numeral 1º. de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar deniégase la pretensión de cumplimiento de la Ley 411 de 1997 formulada por el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social - SINDESSSubdirectiva Seccional Barranquilla. 2º. Confírmase en lo demás la sentencia apelada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ Ausente con excusa

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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