CE-SEC5-EXP2000-NACU1561
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NACU1561
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No debió dársele el trámite de acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Improcedencia del cambio de trámite de la acción de cumplimiento en tutela / DEBIDO PROCESO - No se conculca al fallar decisión de tutela como acción de cumplimiento Para la Sala el objeto de la acción fue expuesto con suma claridad en la petición inicial lo que, además, guarda total correspondencia con la breve historia de los hechos relatados a la administración y al tribunal. No fue afortunada la primera instancia cuando decidió modificar el curso de la petición, darle la denominación de acción de tutela y así decidirla en la providencia impugnada. Desfavorable al apelante y es la oportunidad de corregirlo, más que el impulso dado a la acción, ha resultado el sentido de la sentencia. El primer aspecto no reviste mayor importancia habida cuenta de que el procedimiento de las dos acciones, la de tutela y la de cumplimiento, son bastante similares y que el juez está autorizado para darle el trámite correspondiente a la solicitud (artículo 9 de la Ley 393/97). Desde este punto de vista formal, por tanto, es acertado considerar que el concepto del debido proceso no se ultraja con la decisión que tomará esta segunda instancia sobre la acción de cumplimiento demandada y no sobre la acción de tutela decidida. Como es procedente emitir un fallo de fondo sobre la acción de cumplimiento, así se hará a continuación y de manera favorable a las pretensiones del actor. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para ordenar asistencia de representante de los trabajadores al Consejo Municipal de Planeación / CONSEJO MUNICIPAL DE PLANEACION - Procedencia de la acción de
cumplimiento para ordenar la convocación del representante de los trabajadores a sus sesiones En efecto. Se ha pedido a la Justicia Contencioso-administrativa que se obligue al señor Alcalde de Girardot a cumplir la Ley 152 de 1994, artículo 34, y el Acuerdo Municipal No. 006 del 13 de febrero de 1995, que establecen la integración de los Consejos Territoriales de Planeación (departamentales, distritales y municipales) y, en particular, la participación del sector de los trabajadores con uno de sus representantes, de ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones y de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los departamentos y municipios. La Oficina de Planeación Municipal ha contestado que el sector laboral, con el nombre de su representante designado mediante Decreto 131 del 21 de marzo de 1995, no ha sido cambiado, es decir que habría sido designado por ocho años. Entonces, cierto puede ser que el señor César Tovar sea representante de los trabajadores y que desde 1995 forme parte del Consejo Municipal de Planeación de Girardot, pero también es cierto que por lo menos en los primeros meses de este año no viene asistiendo a las sesiones, sin lugar a dudas porque no ha sido citado. De todas maneras, la conclusión mas precisa, debido a la falta de colaboración del Alcalde de Girardot que será materia de estudio en proveído separado, es la de que el Sector de los Trabajadores que tiene pleno derecho de asistir a las deliberaciones relativas al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, no lo viene haciendo y eso constituye una evidente violación del acuerdo municipal citado en la demanda y cuyo
cumplimiento se ordenará en esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2.000).
Radicación número: ACU-1561
Actor: REINEL HERMOSA Se decide la impugnación contra el fallo del 23 de junio del presente año, dictado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual deniega la petición de tutela.
HECHOS El ciudadano Reynel Hermosa, quien se anuncia como Presidente del Comité Intersindical de Girardot, demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento al Alcalde Municipal, Jorge Alvarez Gómez, por desacatar la Ley 152/94, artículo 34, que ordena integrar los consejos municipales de planeación por delegados de los sectores económicos, culturales, sociales, ecológicos, educativos y comunitarios, lo mismo que el Acuerdo del Concejo Municipal Nro. 006 del 13 de febrero de 1995 que dentro del Consejo Municipal de Planeación de Girardot “estipula que habrá un miembro en representación del sector de los trabajadores”. Pero no se observó ese mandato en el Decreto 035 de 2000 por el cual fueron nombrados los representantes de los sectores señalados, menos el del sector laboral. Anunció la renuencia de la autoridad por el hecho no darle respuesta dentro del término y dijo que le acarreaba un perjuicio irremediable porque el sector laboral no podía participar en la discusión y aprobación del Plan de Ordenamiento
Territorial. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador del tribunal de primera instancia, en providencia del 12 de junio, consideró que la falta de contestación oficial conducía a la violación del derecho fundamental de petición y aplicó el artículo 9 de la Ley 393/97, vale decir que fue rechazada la acción de cumplimiento por improcedente, se ordenó tramitar la acción de tutela y comunicar la decisión a los interesados, a la cual se dio respuesta por el Jefe del Departamento Jurídico (fl.16), con el envío de copia de la enviada al solicitante (fl. 17). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la respuesta dada al peticionario, del 19 de junio del presente año, por el Asesor Jurídico de Planeación Municipal de Girardot, se dice que en el Consejo de Planeación “aparece nombrado el señor César Tovar, como representante de los trabajadores” (…) “de conformidad a los nombramientos contenidos en el Decreto Municipal No. 131 de marzo 21 de 1995” (…) “teniendo en cuenta que al expedirse el Decreto Municipal 035 de febrero 14 del 2000, no se produjo cambio en relación al representante del sector de los trabajadores, se colige que el señor César Tovar aún continúa en su calidad de representante de dicho sector”. A continuación se produjo el fallo que revisa esta segunda instancia, que deniega la acción de tutela, debido a que el derecho de petición lo consideró satisfecho con la respuesta antes indicada. IMPUGNACION El interesado comienza por expresar su desacuerdo con el trámite dado a su
petición, que, ciertamente, pudo haberlo dado a conocer cuando recibió notificación de la primera providencia. Reitera que la acción se dirige a obtener el cumplimiento de las normas indicadas en la petición inicial, y, agrega fotocopia de documentos que adelante se analizan, para concluír que busca la participación real de los trabajadores en los asuntos que atañen a la comunidad. Necesidad había de confrontar esos documentos con otros y de complementar algunas informaciones y por eso se dictó en segunda instancia providencia que ordenaba recoger pruebas en Girardot, que se rehusó a cumplir el señor Alcalde de ese Municipio y que produjo la demora de este fallo. CONSIDERACIONES Para la Sala el objeto de la acción fue expuesto con suma claridad en la petición inicial lo que, además, guarda total correspondencia con la breve historia de los hechos relatados a la administración y al tribunal. No fue afortunada la primera instancia cuando decidió modificar el curso de la petición, darle la denominación de acción de tutela y así decidirla en la providencia impugnada. El juez de la impugnación producirá su fallo en armonía con las razones del desacuerdo, con el acervo probatorio y la decisión del a quo, que, si careciere de fundamento, será revocada, a voces del artículo 27 de la Ley 393 de 1997. Los motivos de la discrepancia en este caso se levantan contra el trámite y alteración de la acción incoada y contra su consecuencia que lo fue un fallo desorientado por una respuesta oficial que desde un comienzo exigía ser ratificada. Desfavorable al apelante y es la oportunidad de corregirlo, más que el impulso
dado a la acción, ha resultado el sentido de la sentencia. El primer aspecto no reviste mayor importancia habida cuenta de que el procedimiento de las dos acciones, la de tutela y la de cumplimiento, son bastante similares y que el juez está autorizado para darle el trámite correspondiente a la solicitud (artículo 9 de la Ley 393/97). Desde este punto de vista formal, por tanto, es acertado considerar que el concepto del debido proceso no se ultraja con la decisión que tomará esta segunda instancia sobre la acción de cumplimiento demandada y no sobre la acción de tutela decidida. Como es procedente emitir un fallo de fondo sobre la acción de cumplimiento, así se hará a continuación y de manera favorable a las pretensiones del actor. En efecto. Se ha pedido a la Justicia Contencioso-administrativa que se obligue al señor Alcalde de Girardot a cumplir la Ley 152 de 1994, artículo 34, y el Acuerdo Municipal No. 006 del 13 de febrero de 1995, que establecen la integración de los Consejos Territoriales de Planeación (departamentales, distritales y municipales) y, en particular, la participación del sector de los trabajadores con uno de sus representantes, de ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones y de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los departamentos y municipios. El Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo No. 006 del 13 de febrero de 1995 que define la composición del Consejo Municipal de Planeación, por miembros que designará el alcalde de ternas presentadas por los diferentes sectores que indica en su artículo primero, entre los cuales se encuentra el Sector de los Trabajadores. En el artículo segundo se dijo que la mitad de los integrantes
del Consejo de Planeación se designará por un período de ocho años y la otra mitad por un período de cuatro años. La Oficina de Planeación Municipal ha contestado que el sector laboral, con el nombre de su representante designado mediante Decreto 131 del 21 de marzo de 1995, no ha sido cambiado, es decir que habría sido designado por ocho años. El decreto de nombramiento se solicitó por esta segunda instancia, al señor Alcalde de Girardot, pero no fue enviado sin explicación alguna. El Decreto 035 de 2000 hace la designación “de los otros miembros que conformarán” el referido Consejo de Planeación, o sea el cincuenta por ciento que corresponde a su renovación cada cuatro años. Allí no se encuentra el representante del sector laboral, lo que reforzaría la conclusión anterior, es decir que fue designado por un período de ocho años. Pero, también, se solicitó al señor Alcalde de Girardot que informara quién es el actual representante de los trabajadores y si viene asistiendo a las sesiones del Consejo de Planeación y la respuesta ha sido un absoluto silencio, de manera que ese aspecto debe ser dilucidado por otras fuentes de información. Y lo debe ser porque el actor presentó prueba documental que demuestra otra cosa, así: En oficio del 31 de enero del presente año (fl.33), dirigido al Alcalde de Girardot por el Director de Planeación, le incluye “el listado de personas convocadas para conformar el nuevo Consejo Territorial” donde no se encuentra el nombre del representante del Sector Laboral, como tampoco lo registra, si fuera cierto que su período es de ocho años, el listado “de personas integrantes del pasado Consejo Territorial” (fl.34), ni está entre las diecisiete personas que otro listado (fl. 35) les
llama “miembros del Consejo Territorial de Planeación”. Tampoco el Sector de los Trabajadores viene siendo convocado ni asistiendo a las sesiones como se desprende de las Actas 002 y 003 del 2 y 9 de marzo del presente año que en fotocopia simple aportó el actor (fls. 36/7). Entonces, cierto puede ser que el señor César Tovar sea representante de los trabajadores y que desde 1995 forme parte del Consejo Municipal de Planeación de Girardot, pero también es cierto que por lo menos en los primeros meses de este año no viene asistiendo a las sesiones, sin lugar a dudas porque no ha sido citado. De todas maneras, la conclusión mas precisa, debido a la falta de colaboración del Alcalde de Girardot que será materia de estudio en proveído separado, es la de que el Sector de los Trabajadores que tiene pleno derecho de asistir a las deliberaciones relativas al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, no lo viene haciendo y eso constituye una evidente violación del acuerdo municipal citado en la demanda y cuyo cumplimiento se ordenará en esta sentencia. Por lo tanto, se accederá a las peticiones de la demanda, y se ordenará al Alcalde de Girardot que cumpla inmediatamente el Acuerdo Nº 006 de 1995. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la providencia del 23 de junio de 2.000 emanada de la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su
lugar se accede a la solicitud de cumplimiento presentada. Se ordena al Señor Alcalde del Municipio de Girardot convocar en forma inmediata a las reuniones del Consejo Municipal de Planeación, al representante del Sector de los Trabajadores, tal como lo ordena el Acuerdo 006 del 13 de febrero de 1995 del Concejo de dicho municipio. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General