CE-SEC5-EXP2000-NACU1653
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2000-NACU1653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Incompetencia del Ministerio del Medio Ambiente para fijar tasa por uso de las aguas / TASACompetencia para fijar la correspondiente a la utilización de aguas / GOBIERNO NACIONAL - Competencia para fijar las tasas por el uso de las aguas / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia para establecer costos que sirven de base para establecer tasas por uso de las aguas En este caso, pretende mediante apoderado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que se ordene al señor Ministro del Medio Ambiente, reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y establecer en consecuencia, la tarifa de las tasas por utilización de aguas. El artículo 5.29 de la Ley 99 de 1993 asigna como función del Ministerio del Medio Ambiente la de fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y esa ley. Por su parte el artículo 43 ibídem señala al Gobierno Nacional como el encargado de fijar las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas, con base en los costos establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente a través del sistema y método señalados en la misma ley. De manera que, conforme a lo anterior, compete al Gobierno Nacional la determinación de las tasas en referencia y del Ministerio del Medio Ambiente la de los costos que sirven de base para establecer las tasas; este Ministerio tiene
una tarea fijada por el artículo 42, que es el de sentar las bases del monto tarifario de las tosas retributivas y compensatorias, aplicando el método que le señala el inciso cuarto de la norma citada, tasas que se aplicarán a la "contaminación causada dentro de los límites que permite la ley". Esta disposición no es objeto de la acción de cumplimiento instaurada por la CAR. Sin embargo, el método a que se refiere esa norma si es indispensable que haya sido aplicado por el Ministerio del Medio Ambiente ”en las definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias; pues, de él surge para el Gobierno Nacional que lo aplique al procedimiento de fijación de la tasa creada por el uso del agua, todo de acuerdo con los términos del inciso segundo y parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuyo cumplimiento demanda la CAR, pero que está supeditado a dos condiciones: La primera a que el Ministerio del Medio Ambiente adopte un método previo que permita fijar la tasa; y la segunda a que sea el Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministro del ramo, el que expida el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa por el uso del agua tomada de la fuente natural, para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria. En breves términos, no corresponde al Ministerio del Medio Ambiente reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuyo cumplimiento demanda la CAR.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: ACU-1653
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Se decide sobre la impugnación formulada por la apoderadla del Ministerio del Medio Ambiente contra la providencia del 17 de agosto de 2.000, mediante la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió conceder la acción de cumplimiento instaurada.
ANTECEDENTES Mediante apoderado, la Corporación Autónoma de Cundinamarca demanda en acción de cumplimiento a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente -, por desatender el los artículos 5-29 y 43 de la Ley 99 de 1993. Hechos.
1. Mediante la Ley 99 de 1993, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones. 2.- El numeral 29 del artículo 5 de dicha ley, establece que dentro de las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, le corresponde "fijar el monto tarifario mímino de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, la presente Ley y los
normas que los modifiquen o adicionen': y el artículo 43, establece que la utilización de aguas por personas naturales o jurídica5, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijada por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establocidc5 por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, él Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. “E/ sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo". 3.- Manifiesta el apoderado de la entidad actora, que el Ministerio del Medio Ambiente no ha expedido el acto reglamentario que fija las tasas que se generan por el uso de ;las aguas, y que “las corporaciones autónomas regionales, en virtud del deber del Estado de proteger el medio ambiente, están encargadas de ejecutar las políticas y programas de protección sostenibilidad y recuperación del recurso hídrico en el ámbito de su respectiva jurisdicción. Para tal propósito se requiere que el gobierno nacional reglamente a la mayor brevedad el aludido mecanismo económico, de manera que las autoridades ambientales de las distintas jurisdicciones dispongan de los medios necesarios para financiar el debido cumplimiento de esa función" (copia textual, folio 2).
4.- Agrega que mediante escrito del 12 de mayo del presente año le presentó al señor Ministro del Medio Ambiente una solicitud formal para que le diera cumplimiento al artículo 43, y que no ha recibido respuesta alguna. 2.- Contestación. Mediante apoderada, el Ministerio del Medio Ambiente contesta la demanda informando que esa entidad se encuentra adelantando los trámites para la contratación de un experto técnico y otro jurídico para la asesoría respectiva en esta materia; que "para no comprometer la aplicación del instrumento de tasa retributivas se decidió proporcionar tanto al Sistema nacional Ambiental como a la comunidad regulada un tiempo prudencial para asimilar el li7strumento y su nuevo enfoque regulatorio y es por ese motivo que la reglamentación de la tasa por el uso del agua se está elaborando en este momento" (copia textual, folio 29); que “sin embargo, estas consideraciones no significan que el Ministerio no haya realizado ninguna labor al respecto en estos años. Han sido numerosos los esfuerzos del Ministerio del Medio Ambiente en aras de la reglamentación y comprensión del problema. Se han realizado numerosos estudios y existen varias propuestas” (folio 29); que en materia de aguas se encuentra vigente el Decreto 1541 de 1978, donde se establece el sistema y método de cobro de las tasas por su uso, y que “La CAR, como organismo creado por la ley para administrar las aguas de uso público y proteger los recursos naturales renovables tiene la facultad para imponer las tasas que garanticen la protección y renovación del recurso ti (folio 30). Agrega el Ministerio no ha sido renuente en el cumplimiento de la norma, pues
mediante oficio del 26 de mayo del año en curso, se dió respuesta a la solicitud presentada por la C.A.R. el 5 de los mismos. 3.- La providencia impugnada. Mediante providencia del 17 de agosto de 2000, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la acción de cumplimiento presentada, y ordenó al señor Ministro del Medio Ambiente que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, reglamente el contenido del artículo 43 de la Ley 99 de 1.993. Dijo que pueden ser ciertos los esfuerzos indicados por el Ministerio del Medio Ambiente para reglamentar la norma citada y dado el recargo de trabajo se halla demorada su reglamentación, “también lo es que se está frente a una disposición con fuerza de Ley promulgada desde el año 1.993, la cual debe ser reglamentada y en esta sede resulta inócuo su cuestionamiento respecto al impacto que genera en la comunidad dado que precisamente tales debates ya se hicieron en la instancia correspondiente, quedando por vía de la acción de cumplimiento su aplicación” (copia textual, folio 38). Esta posición se acomoda a un salvamento de voto que tuvo el fallo que se revisa. 4.- La impugnación. Inconforme con la decisión proferida por el a qua, la impugna la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, quien manifiesta que según el artículo 189-11 de la Constitución Política, es el Gobierno Nacional y no el Ministerio, el competente en materia de tasas por utilización de aguas. Dice que esa entidad no es un órgano autónomo para el ejercicio de sus
funciones; que no tiene la competencia constitucional para expedir un acto administrativo reglamentario de la ley; que en caso de expedirse el acto administrativo estamos frente a una falta de competencia por extralimitación de funciones” (Folio 46); Y que “el gobierno nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo correspondiente, en el presente caso el Ministro del Medio Ambiente, .serían los encargados de reglamentar la norma objeto de la presenta acción y no el Ministerio del Medio Ambiente únicamente, pues este, tiene una facultad reglamentaria subsidiaria cuando es la misma ley la que le establece esta atribución sobre una materia determinada; en el caso que nos ocupa, la ley establece claramente la institución encargada de dicha reglamentación" (copia textual, folio 47). Agrega que no existe vacío jurídico en materia de tasas por utilización de aguas, pues "se encuentra vigente el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamenta el Decreto ley 2811 de 1974, que en su artículo 232 establece el sistema y método de cobro de las tasas por uso del agua y el 233 que determina la base para la fijación de la tasa" (folio 48). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y que en caso de prosperar la acción, mediante sentencia se le ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En este caso, pretende mediante apoderado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - C.A.R. - que se ordene al señor Ministro del Medio Ambiente,
reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y establecer en consecuencia, la tarifa de las tasas por utilización de aguas. La apoderada del demandado dijo que la entidad ha iniciado gestiones para reglamentar el artículo 42 de la Ley 99 de 1.993, por ser prioritario para combatir la contaminación de las aguas; que "el Ministerio del Medio Ambiente ha venido cumpliendo con su función de expedir la normatividad de acuerdo a las prioridades que se han establecido por el mismo... " (folio 27), y que “En cuanto a la reglamentación objeto de la presente acción ordenada en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, tasas por utilización de aguas, el Ministerio consciente de la importancia de esta reglamentación se encuentra adelantando los trámites pera la contratación de un experto técnico y otro jurídico para la asesoría respectiva en esta materia... ". Y en el oficio N° 2001-2-234 del 26 de mayo del presente año, el Viceministro de Regulación y Política encargado para las funciones del Despacho del Ministro del Medio Ambiente haberle informado al Director General de la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca - C.A.R.-. que "en materia de instrumentos económicos se concluyó que debía iniciarse el proceso con la reglamentación del artículo 42 de la Ley 99/93, en lo atinente a la tasa retributiva por vertimientos puntuales, teniendo en cuenta que el tema de la contaminación hídrica era el problema más apremiante a tratar. Los primeros avances se dieron en 1995, cuando se formuló el proyecto de inversión que permitió en 1996 la contratación
de expertos nacionales e internacionales en la materia. "Este proceso que dió lugar a la expedición del Decreto 901 del 1° de abril de 1.997..." (folio 23); que "es importante resaltar, que el proceso anteriormente descrito, no significa que el Ministerio del Medio Ambiente haya permanecido inactivo frente a su responsabilidad de reglamentar el artículo 43 de la Ley 99" (folio 23). Pretende ahora la demandada, se revoque la sentencia proferida por el a quo, argumentando que no es el Ministerio del Medio Ambiente quien debe reglamentar la norma señalada, sino el Gobierno Nacional.
Para resolver la sala considera: El artículo 5-29 de la Ley 99 de 1.993 asigna como función del Ministerio del Medio Ambiente la de fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1.974) y esa ley.
Por su parte el artículo 43 ibídem señala al Gobierno Nacional como el encargado de fijar las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas, con base en los costos establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente a través del sistema y método señalados en la misma ley. De manera que, conforme a lo anterior, compete al Gobierno Nacional la determinación de las tasas en referencia y del Ministerio del Medio Ambiente la de los costos que sirven de base para establecer las tasas.
En efecto: El artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, crea una tasa por el uso de aguas,
tasa que se destinará al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, y agrega que "el Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas" de acuerdo con el método que aplique el Ministerio del Medio Ambiente para definir, calcular y fijar las tasas retributivas y compensatorias que indica en el artículo precedente. El Ministerio del Medio Ambiente tiene una tarea fijada por el artículo 42, que es el de sentar las bases del monto tarifario de las tosas retributivas y compensatorias, aplicando el método que le señala el inciso cuarto de la norma citada, tasas que se aplicarán a la "contaminación causada dentro de los límites que permite la ley" (parágrafo). Esta disposición no es objeto de la acción de cumplimiento instaurada por la C.A.R. Sin embargo, el método a que se refiere esa norma si es indispensable que haya sido aplicado por el Ministerio del Medio Ambiente ”en las definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias; pues, de él surge para el Gobierno Nacional que lo aplique al procedimiento de fijación de la tasa creada por el uso del agua, todo de acuerdo con los términos del inciso segundo y parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, cuyo cumplimiento demanda la C.A.R. pero que está supeditado a dos condiciones: La primera a que el Ministerio del Medio Ambiente adopte un método previo que permita fijar la tasa; y la segunda a que sea el Gobierno Nacional,
Presidente de la República y Ministro del ramo, el que expida el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa por el uso del agua tomada de la fuente natural, para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria. En breves términos, no corresponde al Ministerio del Medio Ambiente reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, cuyo cumplimiento demanda la C.A.R. Está mal dirigida la acción en éste sentido y por eso será modificado el fallo revisado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la providencia del 17 de agosto de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar al Ministerio del Medio Ambiente que dé cumplimiento al numeral 29 del artículo 5 de la Ley 99 de 1.993 Y al inciso segundo del artículo 43 de la misma ley. En lo demás se revoca, para denegar lo acción de cumplimiento. Confírmese en lo demás la sentencia apelada. Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. .. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Impedido
ROBERTO MEDINA LOPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General