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CE-SEC5-EXP2000-NAG011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAG011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE GRUPO - Falta De legitimación de los demandantes / FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA - Conduce a que se nieguen pretensiones Para la Sala la decisión del Tribunal se debe confirmar, pues, efectivamente, las personas integrantes del grupo demandante no acreditaron la legitimación en la causa. En efecto, aunque la pretensión de indemnización de perjuicios la sustentan en daños ocasionados en predios ubicados en el Corregimiento El Guare del Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) con motivo de las inundaciones producidas en el mes de octubre de 1999, no invocaron ni demostraron la calidad de cada uno de ellos respecto de esos predios –propietarios, poseedores, tenedores, etc.-, pues solo dos de ellos, y no todos como ha debido hacerse-, acreditaron una de esas condiciones –la de propietarios-. Es decir que en este caso no se presenta la identidad entre los demandantes y las personas que de acuerdo con la ley –propietarios, poseedores, tenedores, etc. de los prediostendrían la vocación para reclamar la titularidad de un derecho, en este caso la indemnización de los perjuicios que, según ellos, se produjeron con la inundación de los mismos y por causa de la conducta de las mencionadas entidades públicas. En los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo, como en todos los procesos, especialmente, en los que se pretenda indemnización de perjuicios, así no lo indique expresamente la Ley 472 de 1998, se requiere acreditar la legitimación en la causa, esto es la identidad que tienen los demandantes con las personas que, de acuerdo con la ley, se encuentran habilitadas para formular las

pretensiones de la correspondiente demanda. Si los demandantes, como lo plantea su apoderado en el escrito de apelación, son arrendatarios de predios según contratos verbales, o si poseen terrenos que fueron de sus ascendientes, debieron demostrar esas situaciones, lo cual no se hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C. dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: AG-011

Actor: EDUAR GARCÍA SERNA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de julio de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES El Señor EDUAR GARCIA SERNA, como cabeza de grupo de las personas que aparecen relacionadas en la demanda y por intermedio de apoderado, ejerció la acción de grupo con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: 1ª. Que es válido legalmente el Convenio 021 de 1999, suscrito el 1º de junio del mismo año por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y por el Municipio de Bolívar (Valle). 2ª. Que dicho convenio es de estricto cumplimiento por quienes lo suscribieron en la forma y términos plasmados en el mismo. 3ª. Que las entidades antes citadas deben responder por el incumplimiento injustificado en el desarrollo, especificaciones y plazo del convenio.

4ª. Que como esas entidades deben responder y pagar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento parcial del convenio, deben repetir contra los funcionarios negligentes que incumplieron lo pactado. 5ª. Que se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los perjuicios por daño emergente y lucro cesante en cuantía de $ 465.103.000.oo, según lo demostrado en relación anexa al libelo. Así mismo se les condene al pago de las costas del proceso, de honorarios de abogado y que se obligue al cumplimiento de lo pactado en el convenio materia de demanda.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los hechos que se sintetizan en los siguientes términos: 1º. El 26 de febrero de 1999, como consecuencia de la creciente y desbordamiento del Río Cauca, se reventó un Jarillón en varios tramos a la altura del Corregimiento Guare, Municipio de Bolívar (Valle), causando inundación de gran magnitud con perjuicios en viviendas y cultivos hasta hoy incalculables. 2º. Una vez se secaron los terrenos anegados y para prevenir nuevas inundaciones, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y el Municipio de Bolívar (Valle) suscribieron el Convenio C.V.C. 021 de 1º de junio de 1999 por valor de $6.000.000, creando falsas expectativas a la comunidad puesto que esa suma no era suficiente para dar por terminada la obra convenida. Hubo engaño y mala fe por parte de la CVC, entidad

encargada de elaborar el presupuesto y prestar la asistencia técnica, y ahora no puede esgrimir como excusa que el dinero no alcanzó. Esa no es excusa ante la ley. En realidad, lo que ocurrió fue que, de una parte, esperaron a que el invierno comenzara para iniciar las obras y, de otra, que en ningún tramo se podía echar abajo el jarillón existente, pues constituía una barrera de protección mientras se construía el otro. Sin embargo, así lo hicieron y ese error llevó a que la creciente moderada de 30 de octubre de 1999 saliera por el sitio La Peña, es decir por donde se construía el nuevo tramo del jarillón, causando la inundación de Guare y por ende los perjuicios referidos. 3º. Es obligación de la C.V.C. velar por la tranquilidad y el bienestar de la comunidad del Valle del Cauca que, como la del Corregimiento de Guare, tiene sus viviendas o predios de explotación agrícola vecinos a las riberas de los ríos. Por esa razón suscribió con la administración municipal de Bolívar el Convenio C.V.C. 021 de 1999 para ejecutar las obras provisionales de prevención relacionadas con la reparación del jarillón de la margen izquierda del Río Cauca, obras que, según la cláusula novena del convenio, debían empezar el 1º de junio de 1999, que no el 14 de agosto del mismo año, cuando había comenzado el nuevo invierno. 4º. El 30 de octubre de 1999, ante una creciente moderada, el Río Cauca se desbordó por los sitios donde debió realizarse la obra, concretamente por el

denominado La Peña, donde en forma irresponsable y por orden de los funcionarios de la C.V.C. se derrumbó un tramo de jarillón para construir otro nuevo a sabiendas de que el Río Cauca que aumentaba su caudal no les iba a dar tiempo, trayendo como consecuencia nuevas inundaciones y la pérdida de cultivos, viviendas, enseres etc. Lo expuesto significa que por negligencia de los funcionarios de las instituciones comprometidas se violó la cláusula novena del convenio 021, debiendo responder principalmente la C.V.C., pues aun cuando contaba con presupuesto no desarrolló las obras definitivas. 5º. No se cumplió totalmente la cláusula sexta del citado convenio que trataba en dos numerales los frentes de trabajo para la reparación del jarillón. En cuanto hace al numeral primero, las obras no se iniciaron oportunamente; y en cuanto al segundo, ocurrió que en el sitio La Peña se construyó un jarillón alterno al existente pero sin la altura suficiente y, además, se dejó un boquete por donde en la citada fecha -el 30 de octubre de 1999-, comenzó a desbordarse el río con las consecuencias anotadas. 6º. La administración municipal de Bolívar no cumplió lo convenido en el numeral 1º, literal b, de la cláusula séptima, en cuanto que le correspondía conseguir los permisos de los propietarios de las fincas donde se realizarían la obras. No obstante, dado que los desbordamientos afectaban a todos los habitantes de Guare, los propietarios siempre estuvieron dispuestos a otorgarlos. Hubo negligencia e irresponsabilidad de la Alcaldía de Bolívar frente al compromiso

adquirido en el Convenio 021, pues si no estaba en condición de conseguir la maquinaria, ni responder por los gastos de alimentación y transporte de los operarios, para que se comprometía con ese convenio? Si no hubiera sido por la colaboración del Presidente de la Junta de Acción Comunal de Guare y del resto de la comunidad que consiguió la maquinaria, seguramente la obra no se habría iniciado. 7º. La cláusula décima del convenio trata sobre el registro y apropiación de la partida presupuestal. Y, de no ser por el Presidente de la Junta de Acción Comunal que viajó a Cali y reclamó el cheque correspondiente, seguramente ni la Alcaldía de Bolívar ni la C.V.C. lo habrían hecho y las obras no hubieran comenzado. 8º. El accionante sostiene que con el incumplimiento de lo pactado en el convenio 021 de 1º de junio de 1999 se infringieron las siguientes disposiciones: artículos 32, 39, 42, 50 y 51 de la Ley 66 de 1993 y 64 y 65 de la Constitución Nacional, por la negligencia con que actuaron los funcionarios encargados de hacer cumplir lo pactado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. De la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C.

La citada entidad intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, admitió unos hechos, negó otros y manifestó su oposición a las pretensiones de aquella por considerarlas carentes de fundamento. Sostuvo que el objeto del Convenio Número 021 de 1º de junio de 1999 no era, como

afirma el demandante, la construcción de un nuevo dique sino la reconstrucción del tramo que se encontraba destruido por crecientes anteriores del Río Cauca. Agregó que dentro del marco del convenio, según puede inferirse de las pruebas aducidas, la C.V.C. cumplió estrictamente lo pactado y que la demora en la ejecución de las obras no puede imputarse a esa entidad, puesto que los propietarios de los predios donde se reconstruyó el dique no otorgaron oportunamente los permisos para que la maquinaria pudiera trabajar en la época de verano. Niega que las inundaciones del Corregimiento Guare se produjeran por crecientes moderadas del Río Cauca. Propuso la excepción de indebida pretensión de los demandantes y la sustenta con el argumento de que no existe razón legal para que la C.V.C. y el Municipio de Bolívar paguen cuantiosas indemnizaciones como consecuencia de hechos que no pueden atribuirse a su negligencia, sino a la indolencia de los propietarios de los predios y a circunstancias naturales como las torrenciales lluvias de 1999.

2. Del Municipio de Bolívar La apoderada del Municipio de Bolívar contestó la demanda. Como razones de la defensa se refiere a los términos del Convenio número 021 del 1º. de junio de 1999, suscrito con el objeto de reconstruir un tramo de dique afectado por la creciente del Río Cauca, y se exponen planteamientos similares a los propuestos por la C.V.C. Señala que no se puede imputar al Municipio el incumplimiento parcial en la ejecución del convenio, pues, como se desprende del acta final del

convenio, éste se cumplió a cabalidad en sus aspectos técnicos y financieros y, además, se ejecutaron mas obras de las contempladas. Se refirió, además, a la necesidad de adelantar una investigación en consideración a que en la planilla de costos y producción presentada por el demandante se vislumbra que algunos cultivos no corresponden a las producciones de la zona. Estimó excesivamente elevados los precios de sustentación del libelo y señaló que, aún cuando el demandante no lo tuvo en cuenta, algunos agricultores cosecharon sus cultivos y vendieron la producción en tiempos de comportamiento normal del Río Cauca, y otros lo hicieron a precios más bajos. En cuanto a la relación por pérdida total de viviendas presentada por el demandante, sostiene que en ningún caso éstas fueron destruidas. Propone la misma excepción planteada por la C.V.C. -indebida pretensión de los demandantesy la sustenta, igualmente, con el argumento de que no les asiste razón legal para pretender que el Municipio de Bolívar y la C.V.C. cancelen cuantiosas indemnizaciones por hechos que obedecieron a circunstancias naturales.

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de febrero de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron el representante del grupo demandante, el apoderado de éste, el Alcalde del Municipio de Bolívar, la apoderada de ese Municipio, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Agente del Ministerio Público. Según

se manifiesta en el Acta correspondiente, no existió ánimo conciliatorio entre las partes.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de julio de 2000 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión aludió a los presupuestos de la acción de grupo, así: 1.- Debe interponerse por un número plural o conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. Esas condiciones uniformes también deben tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. 2.- Se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. 3.- El grupo debe estar integrado al menos por veinte (20) personas. 4.- Debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 5.- Los titulares de esta acción son las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual. 6.- Debe ejercerse por conducto de abogado. 7.- La jurisdicción contencioso administrativa es competente en los procesos que se susciten por las actividades de entidades públicas, o de las privadas que desempeñen funciones administrativas.

Definido lo anterior planteó la necesidad de examinar si se demostró la legitimación en la causa por activa, pues siendo que lo que se busca es el pago de una considerable suma de dinero, debe estar plenamente demostrado si los integrantes del grupo estaban legitimados para pedir los perjuicios que, según alegan, les causó el desbordamiento del Río Cauca el día 30 de octubre de 1999.

Para ese efecto consideró necesario establecer la calidad de los reclamantespropietarios, poseedores, tenedoresy si sus predios en realidad fueron inundados. Advirtió que en la demanda no se expresa la calidad que ostenta cada uno de los integrantes del grupo demandante, ni se aportó prueba de que todos ellos fueran propietarios de los predios afectados con la inundación. Del estudio de los Certificados de Tradición y Libertad aportados al proceso, dedujo que solo los predios de los folios 268 y 269 correspondían a la accionante María Eugenia Dávalos y otros siete al demandante Jairo Alberto Restrepo Pareja, según certificados vistos a folios 238, 245, 246, 247, 250, 251, 253, 254 y 256. Señaló que los certificados visibles a folios 232, 234, 241 a 244 y 236 corresponden a predios de propiedad de personas que no son demandantes dentro del proceso. De esta manera concluyó que solo dos personas integrantes del grupo demandante demostraron ser propietarios de predios ubicados en el Corregimiento Guare, Municipio de Bolívar (Valle), pero no que sus predios hubieran sufrido daños por la inundación, cuando debió establecerse que todos los integrantes del grupo estaban legitimados para intentar la acción. Y, por último, adujo que la Inspección Judicial realizada dentro del proceso no demostró que la inundación originada por el Río Cauca el 30 de octubre de 1999 hubiera afectado los predios de cada uno de los demandantes, razón por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACION

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Considera que ese fallo es injusto, violatorio de los derechos amparados por los artículos 64 y 65 de la Constitución Nacional y, además, se aparta de los presupuestos contemplados en los artículos 42, 50, 51 y 58 de la Ley 66 de 19 de agosto de 1993. Solicita su revocatoria y, en su lugar, se declare que las entidades demandadas son responsables y deben resarcir los perjuicios causados. Como fundamentos del recurso expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios recibidos, entre ellos el del señor Diomedes Guevara, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Guare, demostraron que los hechos materia de la demanda son ciertos y que los perjuicios causados se debieron a la negligencia de las demandadas que no desarrollaron las obras en la fecha convenida. Igualmente se demostró que el Convenio 021 de 1º de junio de 1999, materia de la demanda, fue celebrado solo por quienes lo firmaron y no por la comunidad Guareña, a la que se pretende inculpar por no conseguir oportunamente la maquinaria y por no otorgar algunos permisos, hecho del cual no se allegó prueba escrita. 2º. Se cumplieron todos los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para impetrar la acción de grupo. En efecto, se trata de lograr el resarcimiento de los perjuicios plenamente probados, ocasionados por un hecho de conocimiento público que afectó todo un corregimiento. La sentencia recurrida se sustenta en un aspecto de forma y no de fondo.

3º. Con la acción se busca demostrar que por la negligencia de las entidades demandadas se causaron perjuicios graves que dejaron a una comunidad campesina en absoluta miseria. No se busca el reconocimiento o legalización de una posesión o propiedad de predios. La sentencia recurrida es errada por cuanto no tuvo en cuenta que en la mayoría de fincas del país no se levanta sucesión y que existe un gran número de agricultores que no son propietarios ni poseedores a otro título que el de arrendatarios bajo contrato verbal. 4º. El video y el dictamen pericial dan cuenta de la magnitud del hecho atribuido al incumplimiento en la iniciación de obras a desarrollar, y es claro cuando determina que todo el Corregimiento Guare fue anegado por las aguas desbordadas del Río Cauca. Es insólito el argumento de la sentencia al pretender ubicar cada propiedad afectada por la inundación con la inspección judicial y con el reconocimiento pericial, cuando para esa época todo el corregimiento se hallaba bajo las aguas desbordadas del Río Cauca que llegaron a una altura de casi 2 metros. 5º. La Ley 472 de 1998 en parte alguna exige que se deba demostrar la propiedad del predio afectado, máxime cuando en este caso se trata de daños en cultivos perecederos, que se desarrollan en predios arrendados por contrato verbal, en compañía o en porcentaje, contando además con que en Guare más del 70% de las propiedades pertenecieron a los abuelos de los campesinos que hoy las habitan y cultivan y nunca han levantado sucesión, pero ello no significa que la ley los excluya del derecho que les asiste para

reclamar como perjudicados por el incumplimiento de un convenio. 6º. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta ni hizo referencia a los testimonios, al contenido de la inspección judicial, ni al peritazgo que para los demandantes son pruebas importantes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de julio de 2000.

Los apoderados de las entidades demandadas propusieron como excepción la que denominaron indebida pretensión de los demandantes. La fundamentan con el argumento de que no existe razón legal para que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C. - y el Municipio de Bolívar paguen cuantiosas indemnizaciones como consecuencia de hechos que no son atribuibles a la negligencia de los entes demandados, sino a causas naturales y a la indolencia de los propietarios de los predios inundados. Esta, en realidad, no es una excepción sino un medio de defensa que tiene que ver con el fondo del asunto y que, en cuanto resulte necesario, podría dar lugar a su examen. Aunque en este proceso se formulan pretensiones propias de la acción contractual -la declaración de validez del convenio 021 de 1999 celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y el Municipio de Bolívar, la declaración de incumplimiento del mismode la interpretación y contexto de la demanda se desprende que, en realidad, los integrantes del grupo

demandante, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Carta Política y regulada en la Ley 472 de 1998, pretenden la indemnización de los perjuicios que, según ellos, se produjeron por causa de la inundación de los predios ubicados en el Corregimiento El Guare del Municipio de Bolívar, originada en la demora e indebida ejecución de las obras de que trata el citado Convenio, por parte de las entidades públicas que lo suscribieron. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se demostró la legitimación en la causa por activa, dado que, según dicha Corporación, las personas que integran el grupo no expresaron la calidad que ostentan respecto de los predios que resultaron inundados, pues solo dos de ellos, no todas, demostraron ser propietarias de predios ubicados en el citado Corregimiento. Y esas dos no demostraron que se les hubiese causado perjuicios. Para la Sala la decisión del Tribunal se debe confirmar, pues, efectivamente, las personas integrantes del grupo demandante no acreditaron la legitimación en la causa. En efecto, aunque la pretensión de indemnización de perjuicios la sustentan en daños ocasionados en predios ubicados en el Corregimiento El Guare del Municipio de Bolívar (Valle del Cauca) con motivo de las inundaciones producidas en el mes de octubre de 1999, no invocaron ni demostraron la calidad de cada uno de ellos respecto de esos predios –propietarios, poseedores, tenedores, etc.-, pues solo dos de ellos, y no todos como ha debido hacerse-,

acreditaron una de esas condiciones –la de propietarios-. Es decir que en este caso no se presenta la identidad entre los demandantes y las personas que de acuerdo con la ley –propietarios, poseedores, tenedores, etc. de los prediostendrían la vocación para reclamar la titularidad de un derecho, en este caso la indemnización de los perjuicios que, según ellos, se produjeron con la inundación de los mismos y por causa de la conducta de las mencionadas entidades públicas. Así, en relación con el aspecto indicado se encuentra en el expediente lo siguiente: Obra Escritura Pública correspondiente a la partición material de unos predios ubicados en el Corregimiento Guare. En esa partición intervinieron los señores Onofre Antonio Cruz Varela, Saturia María Morante y Carlos Efrén, Fanny y Jair Cruz Morante, de los cuales, solo el último, figura como demandante (folios 191 a 193 del cuaderno principal). Esa prueba referida no acredita el título con el que el Señor Jair Cruz Morante compareció al proceso, pues no se allegó el certificado de matrícula inmobiliaria de la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos y Privados que permita establecer que es el propietario de una parte de ese predio. Las siguientes matrículas inmobiliarias registran los predios de propiedad del demandante Jairo Alberto Restrepo Pareja: 380-24400, 380-3102, 380-8529, 3802733, 380-8567, 380-6145, 380-18564. En la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, el señor Restrepo Pareja dijo ser propietario de la Hacienda La Cueva, de una superficie de 27 plazas anegada en

su mayor extensión, que se inundó totalmente en el mes de febrero de 1999, produciendo daños en pastos, cultivos de plátano, frutales y retiro de ganado. En relación con la inundación del mes de octubre expuso las razones por las que cree ocurrieron daños, pero en el expediente no obra prueba que los demuestre. Para acreditar la propiedad de dos predios en cabeza de la demandante María Eugenia Dávalos se aportaron las matrículas inmobiliarias 380-26544 y 38026548. Así mismo se aportaron varias copias de formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, en los que figura como afiliado el señor Miguel Escobar D. En diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), se estableció que al llegar a la propiedad de la señora Dávalos, el funcionario comisionado fue atendido por el agregado Miguel Julio Escobar Dávalos, quien manifestó que la propiedad fue inundada por la creciente de febrero de 1999 y que las aguas alcanzaron una altura de 1.20 metros en la construcción de la vivienda, pero no menciona pérdidas ni daños concretos por la inundación a que se refiere la demanda, es decir la de 30 de octubre de 1999. La Matrícula Inmobiliaria 380-6347 da cuenta que el señor Otoniel Ávila López, quien no figura como demandante en el proceso, es propietario del lote de terreno que dicho documento describe (folios 241 y siguientes del cuaderno principal). Al proceso se allegaron facturas de compraventa expedidas, entre los meses de

julio y septiembre de 1999, al demandante Walter Cruz Guevara. En relación con esos documentos el apoderado de los demandantes dice que con ellos el señor Cruz desea “demostrar de alguna manera la inverción (sic) de insumos ageríolas (sic) que perdió en su cosecha a raíz de la inundación del mes de octubre de 1.999”. Esos documentos carecen de poder demostrativo para establecer el título con que el señor Cruz Guevara comparece al proceso y los perjuicios referidos en la demanda. Se allegaron facturas de compra venta expedidas a Eduar García entre junio y octubre de 1999 y enero de 2000 por la Asociación de Algodoneros del Valle del Cauca. Como quedó dicho, el señor García no solo es demandante en este proceso, sino que además representa el grupo de demandantes. Sin embargo, las pruebas mencionadas no demuestran la calidad con que compareció al proceso, pues no permiten establecer su relación con predio alguno. En relación con el accionante Gustavo Colonia se aportaron varios recibos de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de pastos, por valor de $50.000 y $60.000, del 1º de enero, el 1º de febrero y el 1º de marzo de 2000, es decir varios meses después de ocurrida la creciente del Río Cauca a la que se atribuyen los perjuicios ya mencionados. Se aportaron además dos contratos de compraventa de 1º y 5 de agosto de 1999. Mediante el primero el señor Gustavo Colonia adquirió dos vacas por valor de $2’000.000. Mediante el segundo contrato el señor Colonia se comprometía a

proveer a la señora Ana J. Mesa la cantidad de 40 botellas de leche a partir del 5 de enero de 1999, es decir varios meses antes de suscribir dicho contrato. También se aportó un contrato de trabajo de 15 de mayo de 1999, mediante el cual el demandante Gustavo Colonia empleaba al señor Eveiro Díaz para realizar siembra de pastos en los predios ”La Chiquita”, ”El Suspiro”, y en uno más que se identificó con Matrícula Inmobiliaria 380-27086. Es de anotar que en el último de los aludidos convenios se fijó un precio de $450.000, pero no se determinó el tiempo de duración del mismo. Las matrículas inmobiliarias números 380-3936 y 380-18844 corresponden a sendos predios denominados ”El Suspiro” y ”La Chiquita”, ambos de propiedad de Norberto Colonia Villegas. La matrícula número 380-27086, citada en el referido contrato de trabajo, corresponde a un lote de terreno ubicado en el área rural del Municipio de Bolívar, Vereda San Antonio, de propiedad del señor Manuel Santos Colonia Pedroza. Ninguno de los propietarios mencionados figura como actor y en la demanda tampoco se determinó si entre ellos y el demandante Gustavo Colonia existe algún parentesco o relación contractual, laboral, de aparcería etc., que lo vincularan con los predios mencionados. El demandante Raúl Andrade Torres presentó relación de gastos del período A-B de 1999, por un cultivo de maíz. Dicha relación contiene un estimado de 5 toneladas de producción, pero no menciona y menos contabiliza pérdidas por causa de la inundación del Río Cauca, ocurrida el 30 de octubre de 1999. Y aún

cuando se identifica como propietario del Predio Perico Negro, no aporta prueba que lo demuestre. En la inspección judicial realizada por comisionado, se visitó la propiedad referida y se dejó constancia de haber encontrado huellas de agua a la altura del dintel de la puerta, pero no se alude a pérdida de producto alguno. Otro demandante, Ramiro Mejía Panesso, presentó un presupuesto de gastos del período A-B 1999, correspondiente a un cultivo de pimentón al que calculó un promedio de producción de $16’000.000. Pero como en el caso precedente no se refiere a perjuicios ocasionados con la inundación mencionada en la demanda, y aún cuando se presenta como arrendatario del predio La Barca, no aporta prueba que establezca esa condición. En la inspección judicial el demandante Laureano González Dávalos dijo ser propietario de una finca de 7 plazas y que debido a la inundación perdió tres cosechas de fríjol, tomate, maíz y plátano. En el expediente no aparece prueba que demuestre tales aseveraciones. Al proceso se allegó una lista en manuscrito que dice “Gastos Tomatera Eduardo”, pero no puede determinarse si corresponde a alguno de los demandantes. También se allegaron recibos y facturas expedidas a nombre de Edwin y Rubén Cruz, quienes no figuran como demandantes en este proceso. Y otras facturas de “Asolgodón”, “Surtiagro” y “Agroveterinaria El Vaquero”, que no determinan quién efectuó los pagos correspondientes ni a qué predios estaban destinados los insumos que mediante las mismas se adquirieron.

De manera que de acuerdo a lo anterior, como ya se anotó, solo dos personas integrantes del grupo demandante acreditaron la relación con lo predios que, según ellos, resultaron inundados y, por esa razón, consecuencialmente, les produjeron perjuicios. Pero esto no resulta suficiente para demostrar la legitimación en la causa requerida en un proceso promovido en ejercicio de

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