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CE-SEC5-EXP2000-NAP010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAP010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Protección al goce del espacio público y de un ambiente sano / ESPACIO PUBLICO - Protección a través de la acción popular / AMBIENTE SANO - Protección a través de la acción popular / POLICIA ESPECIAL DE TRANSITO - Funciones A raíz de la instalación de las oficinas seccionales de la Fiscalía General de la Nación, en el sector del Barrio Crespo, comprendido entre las calles 65 a 67 con la carrera cuarta, del distrito de Cartagena, la vía se convirtió en una desventurada fuente de problemas que han rebajado la calidad de la vida de los residentes. Es un auténtico caso de orden público puesto que viene perturbando la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, de cuya eliminación encarga la ley a la policía administrativa especial y particularmente a la Policía de Tránsito del Distrito de Cartagena. El desorden en ese sector de Cartagena es visible y tangible, está lesionando la normal vida cotidiana de sus habitantes, circunstancia que obliga a la policía especial de tránsito a limitar las actividades de los agentes de la perturbación, hasta restituir las cosas a su estado anterior, como manda la ley socorrida. Porque el ambiente dejó de ser sano y porque es imposible el uso natural del espacio público, todo por falta de autoridad que viene omitiendo el ejercicio de sus funciones. A la señalada autoridad de policía de tránsito del distrito de Cartagena, entonces, en ejercicio del poder de policía que le confieren la Constitución, las leyes, los acuerdos y los decretos sobre la materia, en relación con la vía de tránsito público urbana aquí limitada, corresponde tomar las medidas a).- de carácter general, es decir dictar las normas necesarias para el mejor

ordenamiento del tránsito (Decreto 1809/90, artículo 1-5) en ese lugar; b).- de carácter particular, que son la ejecución de las anteriores, tales como establecer marcas viales, señales de tránsito, exigir parqueaderos cubiertos especiales, y, c).- las de carácter coercitivo, la utilización de la fuerza pública, acudiendo a las grúas y multas cuantas veces fuere necesario. Para que se cumplan cuidadosamente estas obligaciones se fijará a la entidad demandada un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recibo del expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: AP-010

Actor: BORIS FERNANDEZ SARMIENTO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL DISTRITO DE CARTAGENA Referencia: ACCION POPULAR. APELACION SENTENCIA Se desata por la Sección Quinta, a continuación y mediante sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la de primera instancia que profirió Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, del 24 de noviembre de 1999 y con la cual deniega las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En su propio nombre y en representación del Comité Cívico de Crespo, el ciudadano Boris Fernández Sarmiento presentó demanda contra el Director del

Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena, Lorenzo Hodge Llorente, o quien haga sus veces, “por considerar que ha sido negligente o no ha resuelto el problema de su competencia y como consecuencia se (sic) viene vulnerando los derechos fundamentales a la libre circulación de movimiento o locomoción, así como los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad, la salubridad pública y la tranquilidad”. HECHOS Refiérense ellos a que la Fiscalía General de la Nacional, oficina seccional de Bolívar, despacha en el barrio Crespo del Distrito de Cartagena, circunstancia que ha venido perjudicando a los habitantes del sector, particularmente de la carrera 4 con calles 65 y 67, debido a la gran cantidad de vehículos oficiales y particulares que se parquean en la vía pública, en los andenes y en frente de los garajes privados; esta molesta situación viene produciendo consecuencias enojosas como son las dificultades para salir de sus residencias, la necesidad de tener que estacionar lejos de ellas, la permanente congestión de las calles, los accidentes de tránsito, los frecuentes roces con los empleados de la fiscalía, la aparición de sujetos peligrosos, de personas que instalaron lavaderos en la vía y se hurtan el agua de los antejardines y el temor que sienten por represalias terroristas que puedan tomar contra la fiscalía. Que el Director de Tránsito ha expresado su deseo de solucionar estos problemas y hasta les ofreció colocar gendarmes con esta finalidad, pero nada ha hecho.

Presentó documentos relativos a los hechos, solicitó recoger el testimonio de dos habitantes del barrio y concluyó con petición de amparo de sus derechos e intereses colectivos para que se “imparta una orden al señor director del D.A.T.T. como es la inmediata cesación de estos hechos antes relacionados, que están originando intranquilidad y daños a la comunidad. Y como consecuencia se daría solución al problema planteado”. Con la demanda se aportó copia de queja dirigida al Director Seccional de la Fiscalía, que es del 18 de noviembre de 1998 (4) y de petición enviada a la Promotora de Bienes de la Personería, del 9 de septiembre de 1998, donde se le plantea la necesidad de solucionar el problema de la “obstaculización del tránsito” por parte de la fiscalía que excede los límites de los intereses individuales y causa daños en los andenes del vecindario (5); copia de la carta que la funcionaria de la Personería envió al Director del D.A.T.T. el 28 de septiembre de 1998, dándole traslado de las quejas “que hemos comprobado” por el “mal uso que se viene dando al espacio público, por funcionarios y usuarios de la fiscalía” (6); y original de la respuesta del director de tránsito del distrito de Cartagena, enviada al demandante en este caso, del 12 de febrero de 1999, donde advierte que no es de su resorte la ubicación de la fiscalía, que ese lugar es “un callejón ciego” y que “se ha decidido tomar las medidas pertinentes para que se organice en el sector al menos en los días y horas hábiles de trabajo, con un personal de guardas de

tránsito que controle la circulación de vehículos (que no puede impedirse) y la forma de hacer uso de las áreas de estacionamiento” (8). TRAMITE PROCESAL Una vez corregida la demanda, con la presentación del poder del Presidente del Comité Cívico del Barrio Crespo, se la acepta por auto del 18 de agosto de 1999, se le comunica al demandado, quien la contesta, se celebra audiencia de “pacto de cumplimiento” (29), se escucharon dos declaraciones y se produjo el fallo que se revisa. La respuesta del demandado (20/21), respecto de la ubicación de la fiscalía, de ser ese sitio un camino sin salida o de haberse convertido en lavadero público de vehículos, dice, “es un tema que no es de nuestra competencia” o que no debe responder o “un problema de tipo policivo que debe resolverlo la autoridad competente”. Durante la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el demandante reiteró los reclamos del vecindario; el demandado planteó varias soluciones como la instalación de parqueaderos, utilización del que tiene la Aeronáutica, destinación de policías de tránsito, cambio del sentido de la vía; con cualquiera de las cuales se presentan dificultades, dijo el delegado del Ministerio Publico, quien terminó proponiendo que el asunto se resuelva “por etapas”, pero, a pesar del apoyo dado por la Magistrada Sustanciadora, el demandante rechazó las ofertas y así culminó el evento (29, 30 y 34). Pero como resultado de “una visita técnica”, prometió el Director de Tránsito: “La avenida quinta de Crespo quedará como vía de un solo

sentido para el tránsito vehicular, desde la intersección con la calle 63 hasta la calle 64. “De otro lado, sólo se permitirá el parqueo en el carril derecho de la misma avenida, prohibiéndose el parqueo en los frentes de los garajes de las residencias ubicadas en esa zona. “El DATT distrital hará lo pertinente en cuanto a la señalización requerida par los efectos enumerados, para lo cual solicitamos a usted el término de ocho días hábiles desde la fecha, para lo pertinente” (44). En el alegato final, el demandante hace una síntesis de los hechos y finaliza solicitando “colocar un personal de guardas de tránsito, lo mismo que las señales de tránsito, donde se coloquen avisos de no parqueo en las calles mencionadas del barrio de Crespo, comenzando la señalización del parqueadero mas próximo, desde la Avenida Santander” (49/50). Declararon bajo juramento, Elizabeth López de Santoya (41), pensionada, y Plinio Peña Villamil, Contador Público, residentes del barrio, quienes ratifican con otras palabras la queja expuesta en la demanda. LA SENTENCIA APELADA La decisión de primera instancia acepta los hechos de la demanda, pero advierte que no se deben a culpa de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívarni al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena; que “no son los que están acarreando al vecindario la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad, la salubridad pública y la tranquilidad”.

“Es evidente, dice el fallo revisado, que tales violaciones están siendo cometidas por personas indeterminadas como son las ya mencionadas, es decir, los usuarios de la justicia traen consigo el flujo de taxis, lavadores y cuidadores de carros con todas las consecuencias anotadas, por lo cual no puede concluirse en este asunto que el DATT, entidad contra la cual se dirigió esta acción, es la que está vulnerando los derechos ya mencionados de los residentes de la avenida 4 del barrio de Crespo” En términos breves, el demandante, en la sustentación del recurso de apelación, considera que es a la demandada a quien corresponde evitar que el sector del barrio Crespo se convierta en parqueadero público y que ese es el factor desafortunado que ha traído al vecindario tantas mortificaciones y perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la nueva Carta, reglamentadas en la Ley 472 de 1998, tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados, vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro o la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si fuere posible. Son derechos e intereses colectivos los relacionados con el ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico, la salud, la seguridad y en general los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

En la demanda que ocupa a la Sala se habla, según se vio, de los derechos fundamentales a la libre circulación de movimiento o locomoción, así como los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad, la salubridad pública y la tranquilidad; y de daños individuales o colectivos “en presencia de los cuales es menester deducir la debida responsabilidad civil”, lenguaje del cual se desprende notoria confusión con otras acciones públicas, como la de tutela y las de grupo, que están expresamente adoptadas por la Carta, pero definidas y desarrolladas en disposiciones tales como el Decreto 2591/91 y el título tercero (artículos 46 a 69) de la Ley 472/98. Los hechos y la pretensión de la demanda no dejan lugar a la menor duda de su orientación a la defensa de derechos e intereses colectivos que tienen estrecha relación con los señalados en el artículo 4 de la Ley 472/98 en la siguiente forma: a).- (… ) b).- El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. c).- (…) d).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (…) Que son directo desarrollo de los artículos 79 (“todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”) y 82 (“es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”) correspondientes al Capítulo que sobre derechos colectivos y del ambiente tiene la Constitución Nacional.

Y en lo atinente a la demostración de los hechos, a la carga de la prueba, la responsabilidad es del demandante (artículo 30 de la Ley 472/98). Requisito que ha sido fácilmente cumplido en este caso, porque las afirmaciones expuestas en la demanda, se hallan corroboradas por el propio demandado, por funcionaria de la Personería y por testigos directos del vecindario. En consecuencia, es verdad dentro de este proceso, que a raíz de la instalación de las oficinas seccionales de la Fiscalía General de la Nación, en el sector del Barrio Crespo, comprendido entre las calles 65 a 67 con la carrera cuarta, del distrito de Cartagena, la vía se convirtió en una desventurada fuente de problemas que han rebajado la calidad de la vida de los residentes. Es muy alto el volumen de vehículos que por allí ruedan o que estacionan sobre la calzada o sobre los andenes o sobre las zonas verdes o que pertenecen a los moradores pero tienen dificultades para salir o entrar a sus propios garajes. Esta anómala situación viene causando incomodidades a las familias, por el transporte de sus hijos colegiales, por el traslado de fardos a las residencias, por el desaseo de las calles y por los enfrentamientos con los empleados públicos y particulares involucrados en los hechos. Es un auténtico caso de orden público puesto que viene perturbando la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, de cuya eliminación encarga la ley a la policía administrativa especial y particularmente a la Policía de Tránsito del Distrito de Cartagena de conformidad con los artículos 314 y 315 de la Constitución y

segundo del Código Nacional de Policía (Decreto 1355/70) y de los acuerdos correspondientes del concejo distrital. El desorden en ese sector de Cartagena es visible y tangible, está lesionando la normal vida cotidiana de sus habitantes, circunstancia que obliga a la policía especial de tránsito a limitar las actividades de los agentes de la perturbación, hasta restituir las cosas a su estado anterior, como manda la ley socorrida. Porque el ambiente dejó de ser sano y porque es imposible el uso natural del espacio público, todo por falta de autoridad que viene omitiendo el ejercicio de sus funciones. A la señalada autoridad de policía de tránsito del distrito de Cartagena, entonces, en ejercicio del poder de policía que le confieren la Constitución, las leyes, los acuerdos y los decretos sobre la materia, en relación con la vía de tránsito público urbana aquí limitada, corresponde tomar las medidas a).- de carácter general, es decir dictar las normas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito (Decreto 1809/90, artículo 1-5) en ese lugar; b).- de carácter particular, que son la ejecución de las anteriores, tales como establecer marcas viales, señales de tránsito, exigir parqueaderos cubiertos especiales, y, c).- las de carácter coercitivo, la utilización de la fuerza pública, acudiendo a las grúas y multas cuantas veces fuere necesario. Para que se cumplan cuidadosamente estas obligaciones se fijará a la entidad demandada un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recibo del expediente en la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Bolívar. Que el Director del D.A.T.T. de Cartagena haya ofrecido voluntariamente recuperar el espacio perdido (44), con algunas medidas que considera aconsejables, es insuficiente para esta Corporación, porque el resultado del proceso que no llegó a pacto de cumplimiento (29, 30 y 34), debe ser vinculante para las partes. La Fiscalía General de la Nación está fuera de la órbita de la acción instaurada; la demandada ha sido otra autoridad que tiene competencia desde el pináculo de la pirámide jurídica colombiana, para enderezar los entuertos denunciados, pero no lo ha hecho y esa inactividad es causa de la vulneración y agravio de los derechos e intereses colectivos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Se revoca la sentencia apelada que es de fecha 24 de noviembre de 1999 y proviene de Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.- Se ordena al Director de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena que, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de recibo del expediente por la primera instancia, tome las medidas necesarias para que cesen las irregularidades encontradas en la carrera 5, calles 65 a 67 del Barrio Crespo de la misma ciudad, de acuerdo con las consideraciones de este fallo, de tal modo que vuelvan las cosas a su estado anterior. Tercero.- Se reconoce a los demandantes Boris Fernández Sarmiento y al Comité Cívico de Crespo, por partes iguales, un incentivo equivalente a diez (10)

salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Cuarto.- La primera instancia dará aplicación , en cuanto a ello hubiere lugar, a los artículos 34, incisos cuarto y quinto, 41, 42 y 80 de la Ley 472 de 1998. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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