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CE-SEC5-EXP2000-NAP063

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAP063
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Providencias objeto del recurso de apelacaión / RECURSO DE APELACION - Improcedencia frente a providencia que rechaza acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia del recurso de apelación en acción popular Dentro del trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decrete medidas previas, pues los demás autos, por disposición legal, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del pasado 23 de mayo, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará.

NOTA DE RELATORIA: Ver expediente AP-006 de 3 de diciembre de 1998,

Ponente: Dr. Mario Alario Mendez, sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DOCTOR DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000).

Radicación número: AP063

Actor: TRANSITO MERCHAN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Referencia: ACCIONES POPULARES Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2000, dictado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Las Señoras TRANSITO MERCHAN y HERMELINDA MURCIA y el Señor JUAN

HERNANDEZ, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocando el ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998. Los demandantes dirigen la acción contra el Municipio de Zipaquirá y pretenden la protección de los derechos al subsidio alimentario, a la protección especial del Estado y a la solidaridad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 8 de junio de 2000, rechazó la demanda. Para adoptar esa decisión planteó que los derechos mencionados por los demandante no son derechos colectivos sino individuales y, por tanto, no pueden protegerse por medio de la acción popular. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el citado auto. El Tribunal, mediante providencia del pasado 8 de junio resolvió el primero de esos recursos en el sentido de mantener el auto recurrido y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Las acciones populares fueron establecidas con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, el artículo 88 dispuso que la ley regulará esas acciones para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley. Así mismo, facultó al legislador para regular

las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Las acciones populares y de grupo fueron reguladas por la Ley 472 de 1998 para señalar, entre otros aspectos, su objeto, definición, principios generales, finalidades, procedencia, competencia, requisitos, así como el procedimiento a seguir. Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular por las Señoras Tránsito Merchán y Hermelinda Murcia y el Señor Juan Hernández, corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho recurso. Ocurre que la ley 472 de 1998 reglamentó las acciones populares en su Título II y las de grupo en el Título III. Y respecto de las primeras consagró la procedencia de los siguientes recursos: a.- El de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las mismasartículo 36-; b.- El de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia -artículo 37-; y c.- El de reposición y apelación contra el auto que decrete las medidas previasartículo 26-. De manera que Dentro del trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decrete medidas previas, pues los demás autos, por disposición legal, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del pasado 23 de mayo, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda

presentada en ejercicio de la acción popular, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. Cabe señalar que esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 19991, definió la improcedencia del recurso de apelación contra autos y providencias diferentes a las taxativamente señaladas en las disposiciones legales antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,

R E S U E L V E : 1 Expediente No. AP-006, Consejero Ponente, Doctor MARIO ALARIO MENDEZ 1º. Se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción popular por la Señora TRANSITO MERCHAN y otros. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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