🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP2000-NAP124

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2000-NAP124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Tasas por utilización de aguas / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Plan de Gestión Ambiental para determinar inversión por recaudo de tasa por utilización de aguas Examinadas las licencias ambientales otorgadas a esas empresas, estas son las Resoluciones números 0369 del 29 de junio de 1.999 para Impresiones Periódicas S.A.; 0349 de junio 3 de 1.997 para Colbesa S.A., 0399 del 19 de junio de 1997 para Copacol S.A., 0100 del 26 de febrero de 1.999 para Termocauca S.A., 0329 del 7 de mayo de 1.998 para Conticauca S.A. y 0098 del 24 de febrero de 1.999 para Genfar S.A., se observa que se consagró, en casi todas, la obligación de la inversión, para lo cual se solicitó una carta al propietario de la empresa para hacerla a través de la figura jurídica que determine el Consejo Directivo de la Corporación. En ninguna se estableció un plazo concreto aunque sí, en algunas, la obligación de presentar un cronograma de inversión. Pero también es cierto que, conforme al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, la inversión debe hacerse en las obras y acciones que determine la licencia. Por consiguiente la inversión obligatoria que directamente debe hacer el empresario, no la puede efectuar libremente, sino de acuerdo con criterios y en las acciones que determine la correspondiente autoridad ambiental. Así las cosas, se concluye que las empresas demandadas están en la obligación de destinar no menos del 1% del

valor de su inversión y deberán hacerlo de acuerdo con los criterios que establezca, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.R.C.-. Como hasta la fecha, la respectiva autoridad no ha definido en concreto las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de las respectivas cuencas hidrográficas, las empresas no han entrado en incumplimiento de la obligación legal. ACCION POPULAR - Procedencia del incremento del incentivo / INCENTIVOProcedencia de aumento El Tribunal señaló como incentivo la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. La Sala considera que la actuación desplegada por los demandantes con miras a la protección de los derechos colectivos que, según la sentencia del Tribunal resultan protegidos con el ejercicio de la acción popular, la cobertura de los proyectos de las empresas demandadas y la cuantía de los recursos que se deben invertir en la protección de las cuencas hidrográficas comprometidas en los mismos, convierte en válida la pretensión de incremento del incentivo. Así, se considera que en lugar de los diez salarios mínimos legales mensuales señalados por el Tribunal, una suma adecuada es la de cincuenta (50) salarios. Por tanto, se modificará en ese sentido la sentencia y, además, para indicar que le corresponde su pago a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C.. Por lo ya anotado, no hay

lugar al incentivo del 15% del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular, señalado por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 para el demandante o demandantes de acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad pública. ACCION POPULAR - Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, es potestativo del juez su confirmación En cuanto a la petición de inclusión de la parte demandante en el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, la Sala observa que, en realidad, el Tribunal en la sentencia apelada no configuró ese Comité, pues simplemente dispuso que la vigilancia del cumplimiento de esa providencia la asumirán el Ministerio del Medio Ambiente y el Defensor del Pueblo. Es cierto que el artículo 34 de la citada ley prevé la conformación de un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán, además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Pero del contenido de esa misma norma se desprende que la conformación de ese Comité es potestativo del juez y no obligatorio. De modo que si bien en la sentencia no se integró el Comité, no hay lugar a la inclusión de los demandantes. ACCION POPULAR - Garantía para cumplimiento de sentencia frente a entidad pública es innecesario / COSTAS - Procedencia en acción popular En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia en punto de la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros que, evidentemente, el Tribunal no fijó,

la Sala considera que no hay lugar a ello. Es cierto que el artículo 42 de la ley 472 de 1998 establece que la parte vencida en el juicio deberá otorgar esa garantía por el monto que determine el juez, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento de la sentencia. Pero en este caso, en consideración a que la obligada a cumplir lo dispuesto en la sentencia es una entidad pública, ésta debe desarrollar una actuación propia de sus funciones por disposición legal y, por tanto, resulta innecesaria la constitución de la garantía. Y en cuanto al incentivo que debe cubrir, es preciso señalar que la sentencia que lo reconozca presta mérito ejecutivo y, por tanto, se podrá hacer efectivo el mismo en el evento de que la entidad no proceda oportuna y voluntariamente a su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: AP-124

Actor: YUL FRANCISCO DORADO MAZORRA Y ANA SOFIA HERMAN

CADENA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de agosto de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los Doctores Yul Francisco Dorado Mazorra y Ana Sofía Hermán Cadena, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A.- PRETENSIONES Los Doctores YUL FRANCISCO DORADO MAZORRA y ANA SOFIA HERMAN CADENA, actuando en sus propios nombres, ejercieron la acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., y contra las siguientes

empresas: TERMOCAUCA S.A. E.S.P., CONTICAUCA S.A., GENFAR S.A.,

IMPRESIONES PERIÓDICAS S.A., COLOMBIANA DE BEBIDAS Y ENVASADOS

S.A. -COLBESA S.A.-, COPAKING COLOMBIANA S.A. -COPACOL S.A.-.

Consideran que esa entidad pública, al omitir su deber de gestión en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de los términos de las Licencias Ambientales concedidas a esas empresas, amenaza, agravia y/o vulnera la efectividad de los derechos e intereses colectivos de las comunidades del área de influencia de las cuencas y subcuencas de los Ríos Palo y Quinamayó relacionados con el goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Y que esas empresas, con sus acciones y omisiones, igualmente amenazan, agravian y/o vulneran esos derechos e intereses colectivos. En punto a la protección de esos derechos solicitan se impartan a las citadas entidades las siguientes órdenes: 1ª. Diseñen e implementen, las acciones o actividades conducentes para evitar el

daño contingente y hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos antes mencionados, como las siguientes: a). A la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C., como autoridad ambiental, para que gestione la correcta inversión de los recursos del 1% a que están obligadas las empresas, los que deberán invertirse en las cuencas hidrográficas de los ríos Palo y Quinamayó. b). A las empresas demandadas que implementen y ejecuten los programas y proyectos para la efectiva inversión de los recursos del 1%, más el incremento por corrección monetaria a la fecha de la sentencia, a que se obligaron en las licencias ambientales expedidas por la C.R.C., para hacer efectiva la ley que establece ese requisito. c). A las empresas demandadas, como beneficiarias de las exenciones tributarias de que trata la Ley 218 de 1995 -Ley Paez-, para que, al realizar sus inversiones, respeten el medio ambiente, el interés social, la diversidad étnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 2ª. Conformen un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el Juez, las partes, la C.R.C., el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y una ONG. 3ª. Otorguen una garantía bancaria o póliza de seguros para garantizar lo dispuesto en la sentencia, por el monto que fije el Tribunal. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El 6 de junio de 1994, con ocasión de un sismo que tuvo como epicentro el

Municipio de Toribio, se desbordaron varios ríos y se presentaron avalanchas en algunos Municipios de los Departamentos del Cauca y Huila. Esos hechos motivaron la expedición de varias normas para el manejo del desastre, entre éstas, el Decreto 1178 de 1.994, mediante el cual se dispuso “El estado de emergencia por razón de grave calamidad pública”, el Decreto 1264 del mismo año “Por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos de Huila y Cauca”, y la Ley 218 del 18 de noviembre de 1.995 -Ley Paez- “Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de julio de 1994 …”. 2º. Los proyectos industriales desarrollados a partir de 1.995 en el norte del Departamento del Cauca están vinculados a los beneficios tributarios, aduaneros y crediticios reglamentados por la Ley 218 de 1.995. Las licencias ambientales otorgadas para la viabilización de esos proyectos también deben contextualizarse dentro de esa referencia normativa. Las inversiones empresariales o industriales vinculadas a esa ley, deben planearse y ejecutarse respetando y promoviendo la defensa de los derechos e intereses colectivos, entre ellos, el goce del medio ambiente, estimular el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio cultural, la seguridad y salubridad pública y la seguridad y prevención de desastres. 3º. En los municipios de Santander, Caloto, Puerto Tejada, Villarrica, Buenos

Aires, Miranda, Corinto y Padilla, todos del Departamento del Cauca, bajo el impulso de la Ley Paez, se localizó un considerable número de empresas para el manejo de proyectos agroindustriales, generación de energía, manufacturas, metalmecánica, alimentos y bebidas, ceras y derivados, químicos, parques industriales, entre otras, que requirieron el otorgamiento previo de licencia ambiental. Así, las Empresas TERMOCAUCA S.A. E.S.P., CONTICAUCA S.A., GENFAR S.A., IMPRESIONES PERIÓDICAS S.A., COLOMBIANA DE BEBIDAS Y ENVASADOS S.A. -COLBESA S.A.-, COPAKING COLOMBIANA S.A. -COPACOL S.A.- solicitaron su respectiva licencia en la que se les señalan los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir, así como las consecuencias legales por su incumplimiento. 4º. El parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 establece que todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, tiene la obligación de invertir no menos del 1% del valor del proyecto en acciones, actividades u obras destinadas a la recuperación y preservación de las cuencas hidrográficas que las abastecen. Esa obligación aparece también en la licencia y debe cumplirse de inmediato en los términos en ella establecidos. 5º No obstante lo perentorio de la Ley 99 de 1.993 y lo establecido en las

licencias ambientales sobre la inversión del 1%, hasta la fecha las empresas demandadas no han cumplido con esa obligación, pues no han acreditado la inversión de ese porcentaje en las cuencas de los ríos Palo y Quinamayó de las que se abastecen de agua. Con esa actitud están violando los derechos e intereses colectivos de las comunidades campesinas, negras e indígenas asentadas en los territorios de estas cuencas y de las urbanas de las ciudades y poblaciones de los municipios del área, en el entendido de que todas son usuarias de los servicios ambientales que prestan las cuencas. 6º. La Corporación Autónoma Regional del Cauca ha violado la moralidad administrativa, pues no ha exigido a las empresas igualmente demandadas la ejecución del 1% de la inversión de sus respectivos proyectos y ha omitido el seguimiento, evaluación y control de las actividades que motivaron la expedición de licencias ambientales. La omisión de la Corporación en el cumplimiento de sus funciones compromete los intereses de la comunidad en suma aproximada a $3.500.000.000. Solo el compromiso y la obligación de TERMOCAUCA es del orden de $1.886.952.000, dinero que ya debería ser objeto de inversión en la cuenca del Río Quinamayó. La negligencia de la entidad pública compromete las condiciones de vida de las comunidades y desatiende la obligación de administrar los recursos naturales y el medio ambiente, comprometiendo el desarrollo sostenible de la región.

2. CONTESTACION

1.- De la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C. La citada entidad, por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Se refirió a

los hechos que sirven de fundamento a la misma y manifestó rechazo a sus pretensiones, pues las considera absurdas. Señala que la Corporación en ningún momento ha omitido su deber de gestión, seguimiento y control del cumplimiento de los términos de las licencias ambientales, dado que una vez detectado por el Grupo de Control y Monitoreo el incumplimiento de las empresas, se han aplicado las sanciones correspondientes con todo el rigor de la ley. Sostiene que las empresas demandadas no están causando daños graves al ambiente ni amenazan su deterioro y, por tanto, no se puede afirmar que estén vulnerando el derecho al goce o disfrute de un ambiente sano. Informa que en cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley 99 de 1993 y en aplicación del parágrafo de su artículo 43, la Corporación ha debatido ampliamente el tema de la inversión del 1% al punto de que mediante Acuerdo 002 del 1º. de marzo de 2000 fijó directrices para la inversión de esos recursos por parte de los beneficiarios de las licencias ambientales obligados a realizarla. Agrega que no obstante que ese parágrafo no determina el plazo para la inversión, la Corporación estima que la misma debe efectuarse dentro de la vida útil del proyecto. Manifiesta que no es de competencia de esa entidad el manejo de los recursos de la inversión obligatoria, pues se trata de recursos privados que deben ser invertidos bajo sus directrices, como máxima autoridad ambiental en el Departamento. Las obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica deben hacerla los particulares de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental. Agrega que en cada licencia ambiental la Corporación, de una parte, exige la

presentación de un Plan de Inversión Social, el cual es concertado con las comunidades en las Audiencias Públicas Ambientales que se han realizada en cada uno de los proyectos, y, de otra, impone obligaciones dirigidas a evitar el deterioro ambiental. Ahora, para el efectivo cumplimiento, realiza visitas periódicas a cada uno de los proyectos aplicando medidas coercitivas cuando lo considera necesario. De otra parte, el apoderado de la Corporación considera que las pretensiones de los demandantes, en el sentido de que se ordene el cumplimiento de la inversión de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es extraña a la acción popular. Y, al efecto, propone las siguientes excepciones: 1ª. Improcedencia de la acción.- La sustenta con el argumento de que los hechos y las pretensiones esbozadas están orientadas a atacar el incumplimiento de una obligación de hacer, lo cual indica que la acción pertinente no es la popular. 2ª. Inexistencia del daño o amenaza.- Aduce que el derecho al ambiente en ningún momento ha sido vulnerado en el desarrollo de los proyectos que gozan de licencia. De ser así, la C.R.C. hubiese procedido de conformidad con las facultades que le otorga la ley para precaver los posibles daños ambientales causados con ocasión de esos proyectos. 2.- De la Empresa GENFAR S.A.-, La demanda fue contestada por intermedio de apoderado designado por su representante legal, quien, en primer término, plantea, como excepción, la improcedencia de la acción popular. Al efecto señala que los demandantes no aducen un daño contingente, un peligro o amenaza, vulneración o agravio sobre

un derecho o interés colectivo específico, pues no indican hechos o circunstancias que conduzcan a individualizar un derecho colectivo vulnerado, pues se limitan a señalar el presunto incumplimiento de recaudo y pago de una tasa. De otra parte, afirma que GENFAR S.A. ha cumplido con todas las obligaciones señaladas en la Ley 99 de 1993 y en la Resolución número 0098 del 24 de febrero de 1999 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Como fundamento de esa afirmación expone, en resumen, lo siguiente: 1º. El artículo 3º. de la citada Resolución, por medio de la cual se otorga la licencia ambiental a la Empresa señala que “técnica y ambientalmente el proyecto es viable y deberá cumplir con el plan de manejo presentado dentro del estudio de impacto ambiental y adicionalmente deberá cumplir …”, entre otras, con la obligación de “Presentar una carta del propietario del proyecto si está de acuerdo que el aporte que le corresponde por la inversión del 1% ambiental sea manejado por la figura jurídica que determine el Consejo Directivo de la C.R.C. para realizar esta inversión y presentar el cronograma de en cuánto tiempo haría este aporte”. Y exigió que esa información se presentara en el término no mayor de un mes. 2º. El 29 de marzo de 1999, Genfar S.A. presentó el oficio No. 5-125-1499 para manifestar que está de acuerdo con que la inversión se haga en la forma señalada en la Resolución número 0098 de 1999 y que el cronograma de la inversión se supeditará a lo indicado en el estudio de impacto ambiental

presentado el 8 de octubre de 1.998 y aprobado por la C.R.C.. Según ese estudio: a). La Empresa se compromete a donar veinte salarios mínimo legales mensuales, dos de los cuales estarán representados en medicamentos producidos por la Empresa, previa lista suministrada por el Comité Socioecológico; b). La inversión de compensación ambiental exigida por la Ley se hará a través de convenios presentados por la comunidad del área de influencia y con la auditoría de la autoridad ambiental competente; c). El cronograma de pagos señala que en el primer año no girará valor alguno y a partir del segundo se iniciará la amortización de $117.355.000 correspondiente al 1% de la inversión ambiental en la zona del proyecto. Por tanto, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1999 y el 23 febrero de 2000 no era exigible a Genfar S.A. el pago de suma alguna. 3º. Según oficio número 301-6670 del 21 de mayo de 1999 emanado de la C.R.C. se informa que, de acuerdo a la visita realizada el 24 de febrero de 1999, “… GENFAR S.A. está cumpliendo con lo requerido en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0098 del 24 de Febrero de 1999”. 4º. En comunicación del 15 de octubre de 1999 el Presidente de la Junta de Acción Comunal y el Coordinador del Comité Socioecológico de la Vereda de la Arrobleda certifican que Genfar ha cancelado los valores correspondientes, los cuales se invertirán en proyectos de desarrollo socioambientales dentro de la comunidad. 3.- De la firma Impresiones Periódicas.-,

Su representante legal contestó la demanda para solicitar que se desestimen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los planteamientos que se pueden resumir así: 1º. La C.R.C. le otorgó licencia ambiental mediante Resolución 0369 del 29 de junio de 1999 para la producción de periódicos, revistas, folletos y otros impresos. Mediante carta del 15 de julio de 1.999, la Empresa cumplió la obligación impuesta en ese acto respecto de la inversión del 1%, quedando a la espera de lo que determine la entidad para proceder a los desembolsos. 2º. No se desconoce la obligación de pagar el porcentaje del 1% sobre el valor del proyecto. Se cuestiona sí es la responsabilidad que se le pueda endilgar a la Empresa por el no pago de esa suma, dada la condición establecida por la autoridad ambiental competente para su realización. 3º. La implementación y ejecución de los programas y proyectos para la inversión de esos recursos son los que se determinen en la licencia ambiental. Sin embargo, la licencia otorgada a Impresiones Periódicas S.A. no especifica el cronograma y costo de esas actividades impidiendo que ésta efectuase directamente tal inversión. 4º. El hecho de que la licencia ambiental se otorgue para la ejecución de proyectos que, conforme a la ley, pueden producir deterioro a los recursos naturales, al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje, no significa que, necesariamente, esto llegue a ocurrir ni predetermina el grado de impacto ambiental negativo. Por tanto no se puede asegurar que existe vulneración y amenaza de los derechos que la licencia pretende mitigar. En forma precisa se debe especificar en la demanda cuáles

son las violaciones o amenazas que ha ejecutado la Empresa. 4.- De la Sociedad Termocauca S.A. E.S.P. Contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien se refirió a cada uno de los hechos propuestos en aquella y solicitó se nieguen sus pretensiones. Informa que la Sociedad no ha omitido el cumplimiento de norma alguna ni de las obligaciones que se derivan de la Resolución 0100 del 26 de febrero de 1999, y que mientras no exista un Plan Integral de Manejo Ambiental cuyos objetivos sean la preservación, recuperación de las cuencas de los Ríos Quinamayó y El Pastuso o se cree un ente, el manejo e inversión de las tasas retributivas, no está en mora de cumplir. Agrega que Termocauca aún no ha hecho uso de la concesión de aguas porque su proyecto es de desarrollo lento y se calcula que solo en dos años empezará a utilizar las aguas de las cuales es beneficiaria por vía de concesión. De otra parte, propone las siguientes excepciones: - Improcedencia de la acción popular.- Señala que no existe prueba de la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos. - Inexistencia de la obligación a pagar a la fecha la tasa retributiva del artículo 43 de la ley 99 de 1.993.- Afirma que la Empresa no está haciendo uso de las aguas autorizadas en concesión, pues el proyecto apenas se va a construir. Agrega que las obras son acordes a la inversión y, por tanto, mientras no se genere y ejecute la inversión la obligación está en suspenso. 5.- De la Sociedad Copaking Colombiana S.A. - Copacol S.A.-

Por intermedio de apoderado, la citada Sociedad contestó la demanda y manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Manifiesta que ha invertido $900.000.000 en la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, la cual vierte en la actualidad agua de mejor calidad de la que trae el río Palo en su paso por la zona. Afirma que la Sociedad no está en mora respecto de la ejecución de los programas de inversión, pues el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señala que el 1% se debe invertir en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental, evento que aún no ha ocurrido. Sostiene que, no obstante, la empresa ha invertido una suma superior a esa porcentaje en el manejo de residuos líquidos. El apoderado de la Sociedad propone las siguientes excepciones: - Improcedencia de la acción popular.- Los demandantes orientan el ejercicio de la acción argumentando que las demandadas no han cancelado el 1% del valor total del proyecto en la respectiva cuenca hidrográfica, lo cual atenta contra los derechos colectivos invocados. Los demandantes confundieron la vía, pues a través de la acción popular no se puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. Además, la no cancelación de la inversión en nada afecta o pone en peligro el medio ambiente circundante, comoquiera que ésta no se orienta a prevenir eventuales daños que puedan tener origen en la actividad de la empresa, dado que es una obligación que tiene consagración legal y reglamentaria sin que tenga carácter compensatorio.

  • Inexistencia del referido incumplimiento.- No existe incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, pues esta disposición no establece plazo para hacer la inversión. Sin embargo, la Sociedad entiende que esta obligación puede adelantarse en cualquier época de la fase productiva de acuerdo con las directrices trazadas por la autoridad ambiental, directrices que aún no han sido definidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Además, se han adelantado programas para el manejo de los residuos que se desprenden del proyecto de la Sociedad y ha construido una planta de tratamiento de aguas residuales que cuenta con permiso de vertimiento otorgado por la C.R.C. - Inexistencia de daño emergente, de peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos.- El establecimiento de empresas en la zona de Ley Paez no ha puesto en peligro, ni ha generado amenaza, ni pretende vulnerar derechos de la colectividad. Por el contrario, Copacol S.A. ha adoptado todas las medidas para prevenir posibles daños al ambiente circundante. 6.- De la Sociedad Conticauca S.A.- El Representante Legal de la Sociedad contestó la demanda para exponer los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En la licencia ambiental otorgada a la Sociedad por la Corporación Autónoma Regional del Cauca -Resolución número 329 de 1998-, así como en su modificación -Resolución 0377 de 1999-, se establece que esa entidad creará una figura jurídica para la ejecución de la inversión de que trata el artículo 43

de la Ley 99 de 1993. La Corporación no ha establecido hasta la fecha ninguna figura jurídica para la implementación de las inversiones correspondientes al 1%. 2º. Como lo establece el artículo 31, numeral 18, de la Ley 99 de 1993, a la C.R.C. le corresponde fijar, ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro de su jurisdicción. De consiguiente es improcedente la demanda instaurada contra Conticauca S.A., dado que si ha existido demora en la ejecución de la inversión en la recuperación de la Cuenca del Río Quinamayó, ha sido por la inexistencia de los mecanismos necesarios para cumplir esa obligación. 3º. Conticauca S.A. toma el agua que utiliza en su proceso y operación, del acueducto del Parque Industrial El Paraiso del municipio de Santander de Quilichao, conforme a la concesión de aguas otorgada por la C.R.C.. Y las aguas residuales que se generan son domésticas y se vierten al sistema de alcantarillado del parque, el que cuenta con un planta para su tratamiento (PTAR). El proceso industrial no produce aguas residuales. 4º. Los demandantes no presentan ninguna prueba que sustente el deterioro a la calidad de vida de las comunidades por la demora en la ejecución de las inversiones provenientes del recaudo del 1% de los proyectos industriales de la Ley Paez. 7.- La Empresa Colombiana de Bebidas y Envasados, Cobelsa S.A.. Por intermedio de apoderada señala que en la licencia ambiental que le fue otorgada no se señalan las obligaciones y condiciones ambientales que se deben

satisfacer y que las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la Cuenca no quedaron establecidas en ese acto administrativo, como lo ordena el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Informa que, no obstante, Cobelsa S.A., a través de ADEMCA y CENCAUCA, agremiaciones a las que pertenece, ha realizado gestiones tendientes a determinar lo que la Corporación debió dejar claro, esto es, la forma de hacer la inversión del 1%. Aduce que construyó una planta de tratamiento de aguas residuales con capacidad instalada de 30 metros cúbicos por hora, obra que tuvo un costo de $1.794.000.000, que podría considerarse dentro de la inversión del 1%. Agrega que el hecho de que no se haya realizado la inversión del mencionado porcentaje no puede conllevar un perjuicio o violación de los derechos e intereses colectivos, pues para ello se requiere prueba de la contaminación, daño o amenaza de esos derechos, requisito indispensable para la procedencia de la acción popular. De otra parte, propone las excepciones que denomina Carencia o improcedencia de la acción, e Inexistencia de daño contingente o amenaza de daño. Como fundamento de las mismas plantea, en resumen, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, para que proceda la acción popular se requiere que los demandantes demuestren que la no inversión del 1% genere un peligro o amenaza al medio ambiente. Y, en este caso, no se demostró ni existe el perjuicio o daño eventual y, además, la omisión no sería imputable a la sociedad

Colbesa. 8.- Del Ministerio del Medio Ambiente. El Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dirigió oficio con destino al proceso de la referencia para aclarar que el Ministerio es el organismo rector de la gestión ambiental en Colombia de conformidad con la Ley 99 de 1.993 y, como tal, fija las políticas a nivel nacional sobre la protección a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, lineamientos que deben ser aplic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...