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CE-SEC5-EXP2001-NAC11861-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2001-NAC11861-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Vencimiento de término para dictar sentencia no es causal de nulidad / TERMINO PROCESAL - Vencimiento en pérdida de investidura / NULIDAD DEL PROCESO - Improcedencia con fundamento en vencimiento de términos Los términos procesales son las oportunidades que la ley establece para el cumplimiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro de un proceso, las cuales buscan que el mismo concluya en la forma prescrita con el pronunciamiento de la sentencia correspondiente; ello significa que el procedimiento dispuesto en la ley y el señalamiento de sus distintas etapas están destinados a asegurar que la actuación judicial se cumpla con plena observancia de los principios que la orientan de manera que se garantice el principio fundamental del debido proceso. Su incumplimiento, en relación con los términos procesales, no está previsto como causal de nulidad ni implica tampoco la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso. Eventualmente, cuando el funcionario titular de la respectiva competencia incurre en mora injustificada, ello puede constituir una irregularidad eventualmente atribuible a dicho funcionario, pero de ninguna manera la pérdida de competencia funcional. Así lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-040 de 1997; Corte Constitucional; Auto AC1898 DE 1994, Sala Plena, consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: AC-11861

Actor: GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandado en su escrito de junio 26 de 2001

(fls. 775-791), en el cual manifiesta que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 140 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. El proceso de la referencia culminó con sentencia de fecha junio 5 de 2001 y las partes fueron notificadas por edicto que se fijó en lugar público de la secretaría el 15 de junio de 2001 y se desfijó el 20 de junio de 2001 a las 4:00 PM.; el escrito por medio del cual el apoderado del demandado propuso el incidente de nulidad fue presentado el 26 de junio de 2001 ante esta Corporación. Así las cosas, concluye la Sala que el incidente de nulidad fue extemporáneo y por consiguiente procede su rechazo de plano, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, aceptando en gracia de discusión, que el incidente fue promovido dentro del término legal, no tendrían vocación de prosperidad las

pretensiones del incidentista porque las causales de nulidad que alega no se configuran en el caso en estudio, por las siguientes razones: A ). Cuando el Juez carece de competencia (artículo 140-2 del C. de P. C.) Sostiene el doctor Londoño Carvajal que el Consejo de Estado había perdido la competencia funcional para decidir la solicitud de pérdida de investidura del congresista Luis Javier Castaño Ochoa porque la solicitud fue presentada el 9 de agosto de 2000 y el Consejo de Estado la resolvió el 5 de junio de 2001, es decir, diez meses después de formulada, cuando el artículo 184 constitucional establece que “la solicitud de pérdida de investidura deberá resolverse en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud”, término éste que es perentorio e improrrogable. Concluye afirmando que vencido el término para fallar cesa la competencia funcional del Consejo de Estado para proferir una decisión de fondo y el fallo que se pronuncie en dichas condiciones quedará viciado de nulidad absoluta. El argumento del recurrente se basa en hechos que no corresponden a los presupuestos fácticos de la causal de nulidad del proceso establecida en el artículo 140.2 del C. de P. C, dado que a “ la competencia se la conoce como el ámbito dentro del cual un juez puede válidamente administrar justicia” 1, de tal manera que los funcionarios solo pueden conocer de aquellos asuntos para los que están expresamente facultados por la Constitución o la Ley. En el caso

1 ? Bohórquez Botero Luis Fernando y otro. Diccionario Jurídico Colombiano, Editora Jurídica Nacional, enero de 2000, pág. 152. presente tanto el artículo 184 Superior como la Ley 144 de 1994 en su artículo 1º le asignan a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir en única instancia de los procesos relativos a la pérdida de investidura de congresistas. La Corte Constitucional en Sentencia C-040/97, al referirse al tema de la competencia, hizo precisiones acerca de la diferencia que existe entre la competencia y el procedimiento, en cuanto afirmó: “La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores. Elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. Cosa diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el señalamiento de los procedimientos o trámites que deben seguirse para realizar dicha investigación y juzgamiento; es decir, la configuración de las etapas procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso”.(Subrayas fuera

del texto) Así las cosas, la causal de nulidad del numeral 2o solo se configura en el evento en que una determinada controversia sea tramitada y decidida por un funcionario o Corporación a quien no corresponde su conocimiento, circunstancia que no se presenta en el caso sub judice. A su vez, los términos procesales son las oportunidades que la ley establece para el cumplimiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro de un proceso, las cuales buscan que el mismo concluya en la forma prescrita con el pronunciamiento de la sentencia correspondiente; ello significa que el procedimiento dispuesto en la ley y el señalamiento de sus distintas etapas están destinados a asegurar que la actuación judicial se cumpla con plena observancia de los principios que la orientan de manera que se garantice el principio fundamental del debido proceso. Su incumplimiento, en relación con los términos procesales, no está previsto como causal de nulidad ni implica tampoco la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso. Eventualmente, cuando el funcionario titular de la respectiva competencia incurre en mora injustificada, ello puede constituir una irregularidad eventualmente atribuible a dicho funcionario, pero de ninguna manera la pérdida de competencia funcional. Así lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada. Por ejemplo en sentencia de la Sala Plena del 19 de octubre de 1994, Expediente AC18898, siendo Consejero Ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo, se afirmó sobre el particular: “Las nulidades ocurridas dentro del trámite procesal deben alegarse antes de que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso. Porque las producidas en la sentencia misma

solo podrán formularse durante la actuación posterior. Las ideas precedentes encuentran su apoyo en el artículo 142 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.

C. A. Así, frente al caso concreto no puede pedirse la nulidad de todo lo actuado cuando el proceso ya terminó; y menos como sucede en uno de desinvestidura como el que aquí se falla que no tiene una actuación posterior. Las causales de nulidad procesal son taxativas (“el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, reza el artículo 140 del C de P. C.) y en ninguna de las causales allí enunciadas se contempla como motivo de anulación el vencimiento de un término procesal; y ni la Constitución ni la Ley 144 de 1994 habla de pérdida de la competencia temporal por vencimiento del plazo de veinte (20) días indicado en las normas antecitadas” B ). Cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde (art. 140-4 del C. de P. C).

Manifiesta que el proceso establecido por la ley para el trámite de la acción de pérdida de investidura de los congresistas establece varias etapas, distintas y sucesivas que deben cumplirse dentro del término perentorio e improrrogable de veinte días hábiles para decidir la solicitud, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 184, de manera que de no cumplir con estricto rigor ese procedimiento se configura la causal de nulidad del artículo 140.4 del C. de P. C. además de constituir una vulneración de las garantías inherentes al derecho

fundamental al debido proceso. Entre esas garantías señala el principio de legalidad que se presenta bajo tres formas: preexistencia de la conducta censurable en la ley, preexistencia de la sanción aplicable en la ley y preexistencia en la ley del procedimiento; y que las dilaciones injustificadas constituyen una forma de violación al debido proceso, aspecto sobre el cual se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional. Se advierte, en primer lugar, que la nulidad por haberse seguido un trámite diferente al que legalmente le correspondía solo tiene cabida cuando se varía totalmente el procedimiento, es decir cuando se tramita el proceso por una vía distinta de la prescrita en la ley. Esta causal guarda estrecha relación con el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. según el cual “nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La jurisprudencia lo ha determinado así, de tiempo atrás. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en auto de noviembre 28 de 1990, Magistrado Ponente doctor Carlos Esteban Jaramillo2, expresó: “Mediante la causal de nulidad del artículo 152 citado, no se pretende la tutela de la sucesión ordenada de las distintas etapas del proceso, sino la propia individualidad del trámite respectivo, es decir, la causal mencionada solo puede presentarse cuando debiéndose transitar por la vía de un determinado procedimiento se escoge el camino de otro” El estudio de esta causal se limita entonces a verificar si en el proceso de Pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Javier Castaño se siguió el

procedimiento especial consagrado en la Ley 144 de 1994. Mediante auto de septiembre 13 de dos mil, este Despacho admitió la demanda de Pérdida de investidura del congresista Luis Javier Castaño Ochoa, presentada por el señor Gabriel Villegas Raigoza, y ordenó darle el trámite establecido en la 2 Ver también C.S.J. agosto 27 de 1992 M.P. doctor Pedro Lafont Pianetta Ley 144 de 1994 (fls. 39 a 43); por auto de octubre 19 de 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ibídem se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se convocó a la audiencia pública. (fls. 114 a 115). Mediante auto de 19 de febrero de 2001 se dejó sin efecto el auto de 13 de septiembre referido y se admitió la demanda por un cargo adicional y se dispuso el mismo trámite ordenado en la ley 144 de 1994 hasta culminar con la sentencia. Es claro, por tanto, que no se pretermitió el procedimiento legal en el trámite y decisión del presente juicio. En segundo lugar, en relación con la supuesta variación en el trámite, originada, según apoderado del demandado, a la dilación para dictar la sentencia correspondiente, se reitera que tal fenómeno no conlleva la consecuencia pretendida, porque de una parte, a pesar de haberse demorado el trámite y la decisión del proceso se observó rigurosamente el procedimiento ordenado en la ley y, de otra, porque en casos especiales como el examinado, cuando intervienen diversas incidencias procesales, es físicamente imposible tramitar y

decidir una acción de esta naturaleza en el estrecho plazo de veinte días. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria, RESUELVE DENIÉGANSE las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del demandado en el proceso de la referencia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Consejero de Estado.

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