CE-SEC5-EXP2001-NAC12543-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2001-NAC12543-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Vía de hecho / VÍA DE HECHO - Disparidad de criterios sobre aplicación o interpretación de normas no la configura La llamada vía de hecho esta lejos de serlo cuando surge una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Por consiguiente, bien puede el juez de la tutela discrepar acerca de las apreciaciones de la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la función jurisdiccional. Caso en el cual no hay lugar a revisar la decisión judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-118 de 1995, Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia de vulneración del principio de cosa juzgada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración mediante providencia impugnada / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA - Autoridad competente para cancelar crédito hipotecario / PRELACIÓN DE CRÉDITOS La acción de tutela que aquí se examina descansa en la consideración de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en su providencia del 29 de septiembre de 1999, desconoció la sentencia de esta Corporación, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 1997, proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colmena, en tales condiciones que incurrió en acto arbitrario, caprichoso, carente de
fundamento objetivo. Imputaciones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró probadas, sino por el contrario, que se basó en normas jurídicas pertinentes y en los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos. Es claro, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la providencia cuestionada no arroja el menor vestigio de ser abusiva, porque aparece fundamentada en argumentos que a juicio de la Sala son ponderados y razonables. En efecto, dicha providencia se afianza en una interpretación juiciosa de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la luz de las disposiciones legales relativas a la liquidación administrativa forzosa. No es de recibo la afirmación de la demandante de que la providencia cuestionada por la vía de la tutela, infringió el artículo 175 del C.C.A. que consagra el efecto erga omnes de la cosa juzgada de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, favorables al demandante, pues en modo alguno se desconoció el fallo que constituye punto de partida de esta acción, dado que se dispuso cumplirlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).
Radicación número: AC-12543
Actor: CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA - COLMENA Se decide sobre la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2000 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual se negó la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES La acción La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, mediante apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que se le protejan sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, que considera vulnerados por la “vía de hecho” perpetrada en el auto del 29 de septiembre de 1999, proferido en el proceso ejecutivo con título hipotecario de Colmena contra Promoviendo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (en liquidación), que revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y rechazó de plano la demanda ejecutiva. Afirma el demandante que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, incurrió en vía de hecho al desconocer la sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 1997, que declaró la nulidad de las Resoluciones 2602 del 23 de abril de 1986 y 287 del 28 de enero de 1988 de la Superintendencia Bancaria, en cuanto incluía y dosificaba el crédito hipotecario de Colmena como acreedora de la Sociedad Promoviendo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en liquidación, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la citada sociedad, y declaró que dicho crédito no quedaría afectado con la prelación de créditos de los acreedores de la aludida sociedad y se regularía por los artículos 2432, 2441, 2448, 2452 y 2488 a 2511
del Código Civil. Con lo cual, afirma, la Sala Civil del Tribunal revivió los actos administrativos de la Superintendencia Bancaria que habían sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, incurriendo en evidente desacato de sentencias ejecutoriadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en primera instancia) y del Consejo de Estado. Afirma que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho porque “antepone sus elucubraciones y sus preferencias subjetivas” a las decisiones firmes del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, con lo cual “obedeció a su mera voluntad o capricho e ignoró las restricciones que le impone el mandato del artículo 230 de la Constitución, según el cual el funcionario debió actuar sometido al imperio de la ley” como lo define la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 Agrega que el Tribunal violó el derecho de Colmena a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, por lo siguiente: - Supuso a su antojo que Colmena era acreedora de la sociedad intervenida Promoviendo S.A., no obstante que las sentencias firmes del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían declarado que no lo era. - Al rechazar la demanda de Colmena, le negó el derecho de instaurar la acción ejecutiva contra Promoviendo S.A-. en liquidación, que había sido restablecido mediante las referidas sentencias. - Incluyó nuevamente en la liquidación forzosa administrativa de Promoviendo S.A., el crédito de Colmena que había sido excluido por la sentencia aludida del Consejo de Estado.
Para la protección de sus derechos fundamentales que considera violados, solicita que se ordene al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá que continúe el proceso ejecutivo con título hipotecario de Colmena contra la sociedad Promoviendo S.A. en liquidación (Expediente No. 16.291). Contestación de la demanda. El magistrado ponente de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C:, manifestó lo siguiente: - La providencia proferida obedece a un estricto rigor legal. 1 Cita textual de la Sentencia T-386 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, hecha en la demanda. - El cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al liquidador de la sociedad PROMOVIENDO S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación, quien debe proceder a pagar el crédito hipotecario con el producto de la subasta del bien hipotecado o con el bien mismo, según resulte mas conveniente para el acreedor, para el deudor y para los demás acreedores cuyos créditos se graduaron en el proceso liquidatorio (folio 148). La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó la acción de tutela por considerar que el auto del 29 de septiembre de 1999, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no obedece a una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo sino que se basa en las normas jurídicas de que da cuenta el proveído y en los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos, advirtiendo que el juez de tutela no es juez de instancia.
Intervención de la parte interesada Habiéndose vinculado al proceso como parte afectada, la sociedad Promoviendo SA., en liquidación, mediante apoderada, contestó la demanda de tutela, cuando ya se había producido el fallo del Tribunal. No obstante sus alegatos se tendrán en cuenta en esta instancia, por cuanto actuó diligentemente una vez fue notificada de la acción en cuyo resultado tiene interés. Según ella, no es cierto que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá constituya una vía de hecho por desconocer y desacatar los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa, porque lo que hizo fue aplicar estrictamente el artículo 116, num 1., lit. g), inc. 3º, del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, según el cual no se puede iniciar proceso ejecutivo contra una entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión. De donde concluye que no existió ni pudo existir violación alguna a los derechos fundamentales de Colmena al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agrega que el carácter concursal y universal del proceso de liquidación forzosa administrativa y de la equidad, objetivo de la toma de posesión de entidades financieras, impide la iniciación de procesos ejecutivos separados, como señala el Consejo Superior de la Judicatura en precisas instrucciones a los tribunales y juzgados sobre el tema y lo ha afirmado la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-167 del 18 de marzo de 1999 de dicha Corporación. Así concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho alguna, sino el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al librar el mandamiento de
pago en favor de Colmena. La impugnación La parte actora sustenta su inconformidad con el fallo impugnado en el artículo 230 de la Carta que sujeta a los jueces, en sus providencias, al imperio de la ley, y en el artículo 175 del C.C.A. que consagra el efecto de cosa juzgada erga omnes de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos y la obligatoriedad del restablecimiento de los derechos particulares ordenados, que fueron desconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá.
Agrega que: - En virtud de la Sentencia del Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, se declaró la nulidad de las resoluciones que incluyeron y dosificaron el crédito hipotecario de Colmena en la masa de liquidación de Promoviendo S.A., por la elemental razón de que Colmena no es su acreedora y correlativamente Promoviendo S.A. no es deudora de Colmena, y que la garantía hipotecaria surgió de un crédito otorgado a otra persona, que se rige por los artículos ya mencionados del Código Civil, y sus concordantes, entre ellos el 2422 que consagra su prelación sin que valga estipulación alguna en contrario, y el 2452, que da derecho al acreedor hipotecario a perseguir el bien inmueble, sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido, en concordancia con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º num. 302, que ordena dirigir la demanda hipotecaria contra el actual propietario del inmueble.
- La prohibición del artículo 116 del Estatuto Financiero, de iniciar procesos ejecutivos contra entidades financieras en liquidación forzosa administrativa, se refiere exclusivamente a las obligaciones contraídas por la sociedad Promoviendo S.A. antes de la toma de posesión. - Colmena, al ejercer la acción real derivada del crédito hipotecario, no está contrariando el proceso concursal, ni su universalidad, ni el régimen de privilegio y preferencias, sino ejercitando su derecho restablecido por sentencia del Consejo de Estado.
Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional afirma que en el caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el imperio de la ley por su franca rebeldía contra el principio de la cosa juzgada, pilar de la seguridad jurídica, sin el cual es imposible el mantenimiento del orden social justo, con lo cual, afirma, la providencia carece de legitimidad constitucional y su contenido se halla impregnado de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, lo cual constituye vía de hecho que lesiona los derechos fundamentales invocados por Colmena. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Competencia. Esta Sala es competente para resolver sobre la impugnación presentada
contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico planteado. Se trata de determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho y consecuentemente violó el debido proceso, al adoptar la decisión de que dan cuenta los antecedentes antes relatados. La Constitución Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada” como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional2 De la misma manera ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede utilizarse para impugnar las providencias judiciales en firme, cuando se configura una vía de hecho y se desconoce por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela que aquí se examina descansa en la consideración de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en su providencia del 29 de septiembre de 1999, desconoció la sentencia de esta Corporación, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 1997, proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colmena, en tales condiciones que incurrió en acto arbitrario, caprichoso, carente de fundamento objetivo. Imputaciones que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no encontró probadas, sino por el contrario, que se basó en normas jurídicas pertinentes y en los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos. 2 Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La llamada vía de hecho esta lejos de serlo cuando surge una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Por consiguiente, bien puede el juez de la tutela discrepar acerca de las apreciaciones de la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la función jurisdiccional. Caso en el cual no hay lugar a revisar la decisión judicial. Ha señalado la Corte Constitucional3: "Para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales y -con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgadaes indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento por la voluntad del fallador". Es claro, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la providencia cuestionada no arroja el menor vestigio de ser abusiva, porque
aparece fundamentada en argumentos que a juicio de la Sala son ponderados y razonables. En efecto, dicha providencia se afianza en una interpretación juiciosa de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la luz de las disposiciones legales relativas a la liquidación administrativa forzosa. No es de recibo la afirmación de la demandante de que la providencia cuestionada por la vía de la tutela, infringió el artículo 175 del C.C.A. que consagra el efecto erga omnes de la cosa juzgada de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, favorables al demandante, pues en modo alguno se desconoció el fallo que constituye punto de partida de esta acción, dado que se dispuso cumplirlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa. En efecto, el buen entendimiento de la sentencia del Consejo de Estado, como lo hace el auto del Tribunal Superior de Bogotá, descansa en la lectura detenida de sus apartes mas importantes, como el que sigue (folio 102): 3 Sentencia T-118/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Es indudable entonces que cuando la Superintendencia Bancaria incluyó en la Resolución 2602 del 28 de Abril a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda como acreedora de la sociedad Promoviendo S.A. y graduó frente a ésta el crédito de Promúsica Limitada como de tercera categoría, también incurrió en desconocimiento de las normas sobre prelación de créditos consignadas en el Código Civil, porque si bien es cierto que la sociedad actora frente a la sociedad Promúsica Limitada tenía un crédito hipotecario de tercera clase conforme al artículo 2499 Código Civil y un derecho real y
preferencial sobre el bien sobre el cual se constituyó la garantía real, tal situación no podía predicarse frente a la sociedad intervenida, la que no podía tener sobre el inmueble mejor ni mayor derecho que el realmente adquirido de Promúsica, por el valor del bien menos el de la hipoteca, en virtud del principio “nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet”. Y no podía pretender que el incremento del precio del inmueble, por el transcurso del tiempo fuera del acreedor y que el valor de la hipoteca fuera estática a pesar de estar representada en 7.351,8413 unidades de poder adquisitivo constante UPAC”. (Resaltado fuera de texto). Aquí no hizo el Consejo de Estado la menor alusión a la competencia para adelantar la ejecución por la acreencia hipotecaria, sino a las normas del Código Civil que protegen el carácter preferencial del crédito por disfrutar de garantía real, es decir que ratificó su prevalencia sobre las demás obligaciones que la Superintendencia Bancaria no podía clasificar por encima de aquélla, sin desconocer la preceptiva constitucional y legal. El crédito hipotecario de la Sociedad de Ahorro y Vivienda - Colmena -, dijo en ese fallo el Consejo de Estado, no está subordinado a los créditos de los ahorradores de buena fe de la Compañía de Financiamiento Comercial - Promoviendo S.A. - sino que ocupa el lugar que las normas sobre prelación de créditos del Código Civil le señalan y regulan. Ante esa circunstancia es secundaria la consideración sobre el funcionario competente para adelantar el proceso de ejecución, que, de otra parte, no correspondía señalar a la
jurisdicción contencioso administrativa, como lo hizo el Consejo de Estado, y lo registra el Tribunal de Bogotá en el fallo objeto de esta tutela y que comparte esta Sala: “No existe duda, entonces, en que es al proceso de liquidación forzosa administrativa que Colmena debe concurrir para que su crédito se pague de preferencia como lo resolvió el Consejo de Estado, decisión a la que debe estarse el liquidador y ante el cual el acreedor debe hacer valer los derechos preferenciales en razón a la hipoteca. Aquella corporación como lo apunta el apelante, no dispuso que es la justicia ordinaria civil la vía ante la cual debe acudir Colmena para hacer efectiva la acreencia; y tampoco podía así determinarlo porque es al legislador al que corresponde atribuir competencias y, como antes se expresó, la radicó para el caso planteado en el liquidador del proceso de liquidación forzosa administrativa” (folio 113). Por lo expuesto es del caso confirmar la sentencia apelada que denegó la acción de tutela instaurada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta del 23 de octubre de 2000. Reconócese a la doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, portadora de la Tarjeta Profesional número 38.529 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la sociedad Promoviendo S.A. en liquidación, en los términos del poder que le fue conferido (folios 166 y 167).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Consejero Ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS GASPAR CABALLERO SIERRA Conjuez Conjuez aclara voto MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Aplicación de la sentencia C543 de la Corte Constitucional Aún cuando comparto la decisión del fallo de tutela en su integridad, debo consignar en esta aclaración de voto, mi preocupación por la forma, en mi sentir equivocada, en que viene aplicándose la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias y demás providencias judicial. Como se recordará, en un párrafo de la sentencia en mención, se dijo que no ‘’ riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales’’ lo cual dio lugar a que con posterioridad se construyera la noción de la ‘’vía de hecho judicial’’ a través de la cual la esencia de la declaratoria de inexequibilidad quedo sin efectos. Como lo expresara entonces uno de los salvamentos de voto, la frase reseñada introdujo una contradicción insalvable con la parte resolutiva de la sentencia, que
declaró la inexequibilidad de las normas sin condicionamiento alguno y dejó sin regulación la tutela excepcional contra providencias judiciales, pues la caducidad y la especial competencia que para ella previó en el decreto como una sana medida para preservar la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales, respeto debido a las distintas jurisdicciones y a la superioridad funcional propia del aparato judicial, fueron borrados y hoy lo que existe es un caos jurídico, en donde los jueces inferiores invalidan sentencias de sus superiores, jueces unipersonales conocen de asuntos de competencia exclusiva de las altas cortes, jueces penales fallan negocios administrativos , jueces administrativos deciden negocios penales, etc., etc.. Creo que una aplicación consistente e integral de la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional, debe llevar a que la excepción que se hizo en la parte motiva de la sentencia tenga reflejo en su parte resolutiva, condicionando sus efectos en el sentido de que así como la tutela contra providencias judiciales es inexequible excepto en cuanto se promueva contra actuaciones de hecho imputables a los funcionarios judiciales, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 son inexequibles, excepto en los mismoa eventos.