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CE-SEC5-EXP2001-NAC12555-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2001-NAC12555-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN - Elección de directivas de centro universitario / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente a particular encargado de la prestación del servicio público de educación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Improcedencia de la tutela porque decisión electoral debe ser cuestionada por vía ordinaria Distinguir cuándo una persona natural o jurídica que tiene a su cargo la prestación de un servicio público, realiza una tarea ajena al servicio, puede resultar fácil en muchos casos, pero en otros como es el puesto a consideración del a quo, que estudia esta Sala, la respuesta no será tan contundente como la dio el fallo revisado. Porque el concepto de servicio público de educación se extiende más allá de los límites estrictos de la enseñanza y de sus precisos medios materiales para difundirla, comprende mucho más que la esporádica comunicación intelectual maestro-alumnos entablada dentro del marco del aula de clases. La elección de directivas del centro universitario, arroja inmensa importancia para la vida del claustro, para el cumplimiento de su fundamental misión, para la selección rigurosa de sus servidores administrativos y docentes y alumnos, para la defensa de sus estatutos y principios que en ellos se acojan y para penetrar positivamente en el desarrollo nacional. Que es lo que se deduce del espíritu y del texto legal que establece esta causal especial de procedencia de la acción de tutela, pues sin reparar en la condición de la acción u omisión cuestionada, manda sin reticencia alguna que se la admita cuando el particular simplemente “esté encargado de la prestación del servicio público de educación” que es el

oficio en el mas completo sentido, de la Universidad Santiago de Cali. Desde ese punto de vista la acción de tutela habría sido procedente, de acuerdo con el artículo 42-1 del Decreto 2591 de 1991, de manera que el a quo se equivocó al juzgar que la función cuestionada del tribunal universitario, era política, luego el asunto no podía ser ventilado por esta causal; que, sin embargo, por otra razón no puede prosperar en esta segunda instancia, porque, se dirá a continuación, la decisión electoral objeto de este juicio sumario, por medio de la cual se ordenó excluir el nombre del actor de la lista de aspirantes al Consejo Superior Universitario, produjo efectos jurídicos que si acaso pueden ser modificados deben serlo por los canales ordinarios judiciales, de acuerdo con el artículo 6-1 del antecitado reglamento de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2.001).

Radicación número: AC-12555

Actor: LISANDRO CABRERA ACCIÓN DE TUTELA En sentencia del 27 de octubre de 2000, que fue impugnada por el actor y que revisa esta Sala del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió declarar improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Lisandro Cabrera, en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos de defensa y del debido proceso que considera vulnerados por el Tribunal Electoral de la Universidad Santiago de Cali.

Hechos.- El solicitante Lisandro Cabrera Suárez los señala así: A.- Se inscribió por la Facultad de Publicidad, en el rango de profesor, como candidato al Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali, “cumpliendo con los requerimientos exigidos por el reglamento electoral”. B.- Sin embargo, por subsistir a la fecha de la inscripción, efectos de un contrato de arrendamiento que él había celebrado con la universidad, el Tribunal Electoral Especial mediante Resolución Nº 001 del 8 de septiembre de 2.000, reconoció la existencia de una inhabilidad y ordenó excluirlo de la lista de aspirantes. C.- El 13 de septiembre se realizaron las elecciones y “en forma de mayoría absoluta, obtuve el triunfo de una manera clara, diáfana y transparente…” (folio 31). D.- Sostiene que “la resolución 001 del 8 de septiembre del 2000 es abiertamente ilegal en razón de:

1. Inexistencia de la inhabilidad.

2. Obrar el Tribunal oficiosamente sin facultad para hacerlo.

3. Carecer de norma vigente para actuar.

ABSURDO: Se falló el 8 de septiembre del 2.000 sin un reglamento para el Tribunal Electoral, que después es dejado en las porterías de la Universidad, firmado el 12 de septiembre de 2.000.

4. Carencia de facultades para pronunciarse sobre inhabilidades sin prueba alguna y mediante conceptos del propio Tribunal.” (copia textual, folio 33), y que “En ningún momento se presentó recurso de reposición PUESTO QUE NO SE CONOCÍA LA RESOLUCIÓN 001 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN

CURSO” ( folio 33). Finalmente, solicita que en el fallo correspondiente a esta acción se disponga “que el Tribunal Electoral de la Universidad Santiago de Cali expida mi credencial como CONSEJERO SUPERIOR”, y “permita mi posesión como CONSEJERO SUPERIOR para el periodo 2000 - 2003” (folio 33). 2.- Contestación.- A.- Contestaron la solicitud Beatriz Delgado Motoa y Sandra Rincón Cabal, miembros del Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali y del Tribunal Electoral Especial que fue instalado el 10 de agosto. Dicen que “El acto de resolución fue acordado por el Tribunal Electoral Especial en el desarrollo de su reglamento interno” (folio 40); que la notificación del acto administrativo “se efectuó para todos los inhabilitados en la cartelera que la Universidad otorgó al Tribunal Electoral Especial para el cumplimiento de sus funciones, la cual estuvo ubicada en el primer piso del Bloque de los Trabajadores Campus Pampalinda, sede administrativa de la Universidad Santiago de Cali, donde tienen acceso y paso obligatorio docentes, estudiantes, egresados, directivos, etc.” (folio 40); que “de todas las resoluciones proferidas por el Tribunal Electoral Especial y notificadas tanto de la forma enunciada en el hecho anterior, como personalmente, las que fueron impugnadas en debida forma y ameritaron revocatoria así la obtuvieron” (folio 40); que “en el caso concreto del Señor Cabrera, habia sido arrendatario de la Universidad y si bien es cierto, lo que no desconocimos, había hecho entrega de un local comercial que arrendó con la Universidad Santiago de Cali los efectos de ese vínculo contractual legal no

lograron extinguirse porque subsiste una deuda de tres millones de pesos según certificación de la dependencia autorizada” (folio 41); que el derecho al debido proceso no fue vulnerado, pues “su resolución también fue publicada en la cartelera antes mencionada, copia de la misma le fue enviada a la dirección reportada..” (folio 40); que “el Señor Cabrera, así como las demás personas que resultaron para los comicios del 13 de Septiembre del año en curso, debido a que por la premura del tiempo entre la inscripción, verificación de requisitos, emisión de resoluciones e impugnación de las mismas y desarrollo de los comicios, se elaboró la papelería en mención con las planillas de inscripción y en el acta de escrutinio de los comicios se hace referencia a la votación obtenida y a la aplicación de las resoluciones de inhabilidad…” (copia textual, folio 41), y que “son conductas negatorias de las que se vale el accionante auspiciadas por El para pasar a víctima, movilizar la justicia y alegar sin fundamento violación al debido proceso. “De igual forma si no se notificó personalmente, porque lo eludió, mal puede hablar de violación al derecho a la defensa. De igual forma cabe señalar que el Señor Cabrera, remitió varias cartas al Tribunal Electoral Especial con relación a la inhabilidad que presuntamente desconocía, las mismas que le fueron respondidas y en los que alude en el hecho tercero de su escrito es que tiene que ver con la publicación de las resoluciones a quien de manera personal el Tribunal Electoral Especial en pleno le expreso que las resoluciones se iban a entregar y a publicar, a lo cual el Señor Cabrera decidió y escogió eludir la presencia ante el

Tribunal Electoral Especial” (folio 42). B.- También dio respuesta el representante legal del centro universitario, por conducto de abogado que considera incompetente al juez de tutela para resolver acción de nulidad reservada a la justicia contencioso-administrativa; y respecto del trámite empleado para inhabilitar al actor, por el tribunal electoral, que estaba facultado por el reglamento para tomar esa determinación, encuentra que el 12 de septiembre se surtió la notificación, a pesar de la rebeldía del profesor Cabrera y de acuerdo con el artículo 315 del C. de P. C. y que, entonces, teniendo conocimiento de la resolución, no hizo uso del recurso de reposición, ni reclamó contra la elección dentro de los dos días siguientes, que son las formas permitidas por los reglamentos. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Valle decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada, considerando que en el caso sub - iudice la demanda ha sido dirigida contra una entidad particular que para el caso no está cumpliendo funciones públicas, y donde el actor no se halla en estado de indefensión ni bajo subordinación. El a quo dijo sobre el primer aspecto: “Si bien podría argumentarse que la acción está dirigida contra una entidad que presta el servicio público de educación, en el caso la materia sobre la que versa la acción no toca propiamente con el servicio público de educación que presta la Universidad Santiago de Cali, sino con una cuestión de mecánica electoral y contra autoridad electoral del mismo centro educativo que para nada se relaciona con el aspecto educativo”. Y así distinguió dentro del servicio público de la educación, a continuación, entre actividades

docentes que son susceptibles de la tutela y actividades políticas que no la admiten y que es el caso ventilado en esta oportunidad. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la impugna el actor sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos indicados por el legislador; y que la acción es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación última que no se observa en este caso. Destaca la Sala que el actor manifestó su inconformidad con el fallo mediante la interposición del recurso pero rehusó expresar las razones de ella; sin embargo, se ha considerado que dada la naturaleza especial de la acción de tutela, ajena a los formalismos propios de los demás procedimientos y disponiéndose de la manifestación explícita de desacuerdo, es viable entrar a revisar el fondo de la providencia del a quo. Que será confirmada pero de acuerdo con las consideraciones que hace a continuación esta Sala. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, en el artículo 42-1 la considera procedente contra los particulares, “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la

prestación del servicio público de educación”. Es servicio público todo aquél destinado a satisfacer necesidades de la comunidad, en forma general, continua y obligatoria, prestado por entidades del orden estatal, directamente o de manera indirecta por medio de concesionarios o administradores delegados, o por personas particulares, de acuerdo con el ordenamiento de derecho público. Distinguir cuándo una persona natural o jurídica que tiene a su cargo la prestación de un servicio público, realiza una tarea ajena al servicio, puede resultar fácil en muchos casos, pero en otros como es el puesto a consideración del a quo, que estudia esta Sala, la respuesta no será tan contundente como la dio el fallo revisado. Porque el concepto de servicio público de educación se extiende más allá de los límites estrictos de la enseñanza y de sus precisos medios materiales para difundirla, comprende mucho más que la esporádica comunicación intelectual maestro-alumnos entablada dentro del marco del aula de clases. La elección de directivas del centro universitario, arroja inmensa importancia para la vida del claustro, para el cumplimiento de su fundamental misión, para la selección rigurosa de sus servidores administrativos y docentes y alumnos, para la defensa de sus estatutos y principios que en ellos se acojan y para penetrar positivamente en el desarrollo nacional. Que es lo que se deduce del espíritu y del texto legal que establece esta causal especial de procedencia de la acción de tutela, pues sin reparar en la condición de la acción u omisión cuestionada, manda sin reticencia alguna que se la admita cuando el particular simplemente “esté encargado de la prestación del servicio público de educación” que es el

oficio en el mas completo sentido, de la Universidad Santiago de Cali. Desde ese punto de vista la acción de tutela habría sido procedente, de acuerdo con el artículo 42-1 del Decreto 2591 de 1991, de manera que el a quo se equivocó al juzgar que la función cuestionada del tribunal universitario, era política, luego el asunto no podía ser ventilado por esta causal; que, sin embargo, por otra razón no puede prosperar en esta segunda instancia, porque, se dirá a continuación, la decisión electoral objeto de este juicio sumario, por medio de la cual se ordenó excluir el nombre del actor de la lista de aspirantes al Consejo Superior Universitario, produjo efectos jurídicos que si acaso pueden ser modificados deben serlo por los canales ordinarios judiciales, de acuerdo con el artículo 6-1 del antecitado reglamento de la acción de tutela.

En efecto: En el Acta de Escrutinios (fl. 75) aparece que el renglón tercero del estamento de profesores lo alcanzó el señor Lisandro Cabrera Suárez, con veintisiete votos; pero los escrutadores, en su caso y en el de cinco personas más, tomaron la siguiente decisión: “En aplicación de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral, por medio de las cuales se declara la inhabilidad de los candidatos que se detallan a continuación, los cuales, a pesar de haber figurado en los tarjetones y registrado votación, serán excluidos y en consecuencia no serán acreditados como Consejeros”. Y así se hizo (fl.85).

La decisión de la Comisión Escrutadora produjo los efectos de dejar inmediatamente invalidada la elección de Lisandro Cabrera, quien no interpuso

reclamación alguna porque el acta nada dice en ese sentido, y de otorgar el derecho a otro candidato a ocupar ese puesto que aquí se discute y del cual no puede ser ahora desalojado con desconocimiento del debido proceso y defensa que la Carta también le reconoce. No es procedente la tutela pues existen otros recursos o medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor, ante las directivas universitarias, o ante la justicia ordinaria. Porque perjuicio irremediable que permitiera aplicarla como mecanismo transitorio, tampoco está demostrado. La sentencia de primera instancia será confirmada, pero por razones distintas a las en ella consignadas, como se deja advertido. En virtud de lo expuesto la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: Confírmase la sentencia del 27 de octubre de 2000 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle, por las razones expuestas anteriormente. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término legal, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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