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CE-SEC5-EXP2001-NAC12618-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2001-NAC12618-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Notificación irregular de acto administrativo lo conculca / ACTO ADMINISTRATIVO - Obligatoriedad del envío de la citación por correo certificado para surtir la notificación / POLICIA NACIONALViolación del derecho al debido proceso en notificación de acto administrativo De conformidad con las normas citadas y las certificaciones que reposan en el expediente, concluye la Sala que en el caso sub examine, la notificación de la Resolución No. 01428 de septiembre 6 de 2000 al señor José Elías Mosquera Cuedo no se efectuó en la forma ordenada por la Ley. Adicionalmente, al negarse la Policía Nacional a darle el trámite correspondiente a los recursos presentados por el interesado, pretermitiendo el mandato del artículo 48 citado, incurrió en una violación al debido proceso. Las condiciones de precariedad económica y social del demandante y su cónyuge, no desvirtuadas por la entidad demandada, habilitan ampliamente el otorgamiento del amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Auto 8155 de 7 de septiembre de 1998, Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil (2001).

Radicación número: AC-12618

Actor: JOSÉ ELÍAS MOSQUERA Referencia: Acción de Tutela Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de noviembre

de dos mil (2000), por medio de la cual tuteló el derecho al debido proceso de José Elias Mosquera. ANTECEDENTES La Demanda El señor José Elias Mosquera actuando mediante apoderado, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, interpone acción de tutela contra la Policía Nacional, a fin de que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por dicha entidad. La Causa Petendi Manifiesta el solicitante que el agente Julio Cesar Mosquera falleció en combate el 18 de noviembre de 1998 en la Guajira, y que al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos y, por tal circunstancia, el reconocimiento de la indemnización por muerte y prestaciones sociales le corresponde a sus padres, ya que el occiso era su único sostén. Dice que en varias ocasiones, en su condición de padre del occiso, solicitó ante la Policía Nacional en ejercicio del derecho de petición que le pagaran las prestaciones sociales causadas por el trabajo de su hijo, y le respondieron que la señora Siceris Rocío Ortiz Hernández también las reclamaba en nombre de la menor Ledis María Mosquera Ortiz, supuesta hija del difunto, pero que aún no había allegado la prueba de la paternidad. Que, sin embargo, si pasaban 2 años contados desde la muerte del agente sin que se aportara la prueba correspondiente, le reconocerían las prestaciones a él. Afirma que el 21 de septiembre, al responderle una petición referente al trámite, le comunicaron que ya se había fallado en favor de la menor, decisión que no le fue notificada y de la cual se da por enterado el 17 de octubre al firmar

la comunicación No 9938 y por ello interpone (20 y 24 de octubre), los recursos de ley dentro del término legal pero, mediante oficio No 10833 de octubre 27 de 2000, le informan que los recursos fueron extemporáneos. La resolución por medio de la cual se reconocen las prestaciones sociales a la menor y se le niegan al actor, es la No 1428 de septiembre 6 de 2000, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional. Considera el actor que al no habérsele notificado la Resolución No 1428 de septiembre 6 de 2000, se le violó el derecho fundamental al debido proceso toda vez que al no estar enterado de la decisión no pudo presentar los recursos legales oportunamente; por tal razón, interpone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo es, el que se haga efectivo el reconocimiento irregular de las prestaciones sociales a favor de la menor y en detrimento de los padres del causante, quienes dependían de su difunto hijo, tienen más de 65 años de edad y viven en la más completa miseria. En consecuencia, solicita se suspenda la ejecución del acto administrativo y se ordene notificar en debida forma, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo , no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales, la notificación que no se haga en debida forma. Posición de la Parte Demandada La Jefe de Grupo de la Policía Nacional manifiesta que el Subdirector General de la Policía emitió la resolución No 1428 del 6 de septiembre de 2000, reconociendo y ordenando el pago de los derechos causados a favor del

patrullero Julio César Mosquera Góngora a la menor Ledis Mosquera Ortiz, en su condición de hija reconocida por el causante, porque le asistía mejor derecho, de conformidad con la escritura pública No 1024 del 11 de agosto de 1998, de la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha (Guajira), documento que fue allegado a la Institución en fotocopia auténtica. Afirma que este acto fue debidamente notificado a los señores José Elías Mosquera Cuedo y María Eduvina Góngora de Mosquera a través del oficio No 6874 del 12 de septiembre de 2000, enviado a la dirección que aparece en la solicitud que elevaron ante la Dirección General el 20 de mayo de 1999. Agrega que dicho oficio es muy claro y contiene la fecha en que se vence el término para interponer los recursos. Que el demandante presentó extemporáneamente los recursos con el memorial 25102 y fueron rechazados mediante el oficio 10833 del 27 de octubre de 2000, por la razón indicada y que, como en el escrito se tachaba de falso el reconocimiento, se les manifestó que la autoridad administrativa no es competente para valorar pruebas; por lo anterior, concluye, que la Policía Nacional no encuentra vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicita se deniegue la tutela por improcedente. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub sección “D”, decidió amparar el derecho al debido proceso del señor José Elías Mosquera, en consideración a lo siguiente: 1) La Resolución No. 1428 del 6 de septiembre de 2000 de la Policía

Nacional que da por terminada la actuación administrativa tendiente a reconocer la indemnización y la pensión por muerte del agente Julio Cesar Mosquera, no fue notificada en debida forma al señor José Elías Mosquera, padre del causante e interesado en las resultas de dicha actuación. 2) A pesar de que el señor Mosquera no fue notificado en debida forma de la decisión tomada dentro de la actuación administrativa, presentó los recursos de ley y, por tanto, se entiende que se notificó por conducta concluyente, pero los recursos interpuestos fueron rechazados por ser considerados extemporáneos, con lo cual se violó el derecho del demandante al debido proceso al negarle la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra la referida resolución, en sede administrativa. Ordenó, en consecuencia, que le sean tramitados los recursos interpuestos. La Impugnación Inconforme con la decisión, el Subdirector General de la Policía Nacional impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones: 1) Además de reafirmar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostiene que el actor fue notificado en debida forma y que a pesar de ello interpuso los recursos fuera de tiempo, razón por la que le fueron negados. Por consiguiente es improcedente revivir términos a través de la tutela. 2) Que la sentencia del Tribunal hace hincapié en que las notificaciones deben hacerse por correo certificado, de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pero que esto no es viable debido a la actual situación económica del Estado Colombiano, pues el envío de cada acto por correo certificado vale $1.000.

3 ) Considera que en caso de acceder a las pretensiones de los recursos, se estaría violando el artículo 44 de la Constitución, “…La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos …” 4) Afirma además que el ex agente fallecido Julio Cesar Mosquera, no era el único sostén de los señores Mosquera Góngora, padres del mismo, ya que ellos tienen otro hijo, también Agente de la Policía Nacional, adscrito actualmente a la Policía Judicial del Departamento de Policía Atlántico y que los seguros de vida del agente fallecido tuvieron como beneficiarios a los padres solicitantes y hermano. Por las anteriores razones solicita rechazar por improcedente la acción de tutela incoada. CONSIDERACIONES La Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos señalados en la ley. En el presente caso, se solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso el cual se considera violado por el Subdirector de la Policía Nacional por indebida notificación al interesado, señor José Elías Mosquera Cuedo, de la Resolución No. 1428 de septiembre 6 de 2000. De los documentos contenidos en el informativo se observa que el señor Mosquera Cuedo elevó numerosas peticiones ante el Subdirector de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización y la pensión por muerte de su hijo Julio Cesar Mosquera, los cuales fueron respondidos

oportunamente, a través de los oficios No. 4581 de junio 12 de 1999 (fls. 14-15), No. 1245 de julio 23 de 1999 (fl.13), No. 1444 de febrero 22 de 2000 (fl. 10), No. 4956 de mayo 30 de 2000 (fl. 12), en el sentido de informarle que la señora Siceris de Jesús Ortiz Hernández, madre de la menor Ledis María Mosquera, presunta hija extramatrimonial del causante, tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2000 para presentar el auto admisorio de la demanda de filiación natural, debidamente notificado a los padres del occiso, para poder continuar dejando en suspenso el pago de las prestaciones sociales del causante. No resulta razonable que todas las peticiones dirigidas por el señor Mosquera a la Policía Nacional en relación con la actuación administrativa le fueron respondidas y comunicadas oportunamente y que precisamente, la resolución por medio de la cual se dio término a la actuación administrativa, no le fuera notificada personalmente o, en subsidio mediante edicto, previo aviso y citación para notificación personal a través de correo certificado, cuando el mismo resultara infructuoso. A folio 58 del expediente, en el escrito de impugnación, el Subdirector Nacional de la Policía expresa: " En la sentencia se hace hincapié que las notificaciones han de hacerse por correo certificado, en la forma que contempla el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En la situación económica que actualmente atraviesa el Estado Colombiano, no es viable efectuar notificaciones de reconocimientos prestacionales por correo certificado, pues en lo que va transcurrido del año, se han

efectuado 6.450 reconocimientos. Como puede apreciar el Honorable Consejo son masivos y el envío de cada acto por correo certificado equivale a $ 1.000 a nivel país, lo que traduciría a seis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($6.450.000) sin contar las demás comunicaciones que debe hacer, a manera de información, los costos del correo de septiembre y octubre de la Dirección General sobrepasaron los DIECISEIS MILONES DE PESOS… " La razón que aduce el Subdirector General de la Policía para no realizar la actuación administrativa tendiente a lograr la notificación personal de los interesados en las decisiones de la entidad no es de recibo toda vez que la falta de recursos económicos no constituye justificación para eludir el cumplimiento de la ley; además, la falta de notificación o la notificación hecha sin las formalidades legales no se tendrá por hecha ni producirá efectos la decisión, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, que al respecto establece: "Artículo 44: Deber y forma de la notificación personal: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado" Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio mas eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al

expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante, lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de éste Código". "Artículo 45. Notificación por Edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia". " Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. "… " A folio 42 del expediente reposa copia de la relación de 53 oficios enviados por la Oficina del Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del correo ordinario, entre los cuales se encuentra el oficio No. 6874 enviado a José Elías Mosquera Cuedo "…, con sello de Adpostal del 14 de septiembre de 2000." (fl.42), con lo cual se demuestra que ciertamente, el aviso se envió por correo ordinario y no por correo certificado como lo ordena la norma y, además, no

aparece constancia de la notificación por edicto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: "La notificación no es un acto meramente formal, carente de sentido, sino es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficiencia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso"1 De conformidad con las normas citadas y las certificaciones que reposan en el expediente, concluye la Sala que en el caso sub examine, la notificación de la Resolución No. 01428 de septiembre 6 de 2000 al señor José Elías Mosquera Cuedo no se efectuó en la forma ordenada por la Ley. Adicionalmente, al negarse la Policía Nacional a darle el trámite correspondiente a los recursos presentados por el interesado, pretermitiendo el mandato del artículo 48 citado, incurrió en una violación al debido proceso. Las condiciones de precariedad económica y social del demandante y su cónyuge, no desvirtuadas por la entidad demandada, habilitan ampliamente el otorgamiento del amparo solicitado. En tales condiciones, la sentencia dictada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca deberá ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmase la sentencia del 23 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

D, por las razones expuestas en la parte motiva. 1 Expediente 8155, auto del 7 de septiembre de 1993. SEGUNDO.- Notifíquese al interesado. TERCERO.- Envíese comunicación al Tribunal de origen. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO R. ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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