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CE-SEC5-EXP2001-NACU1748-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP2001-NACU1748-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ingresos por telefonía móvil celular / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Transferencia a municipios de los percibidos por telefonía móvil celular El Alcalde de Barrancas mediante apoderado, manifiesta que dicho municipio no ha recibido dinero alguno “correspondiente a las transferencias que le corresponden en razón de los ingresos provenientes por concepto de los contratos de concesión celebrados por el estado con particulares que explotan la telefonía móvil celular”, y solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, que realice el giro de los dineros. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que ha venido transfiriendo esos dineros, y a folios 116 a 126 del expediente, el Subdirector Operativo de la Dirección del Tesoro Nacional, envió copia de los giros correspondientes. Todo lo cual quiere decir que los giros se vienen haciendo al municipio sin discriminación alguna. Ahora bien: Que la cantidad correspondiente a ingresos por telefonía móvil celular, deba ser discriminada, o que deba ser determinada antes de distribuirla o que está mal contabilizada por la Nación, son aspectos que no pueden ser ventilados por medio de la acción de cumplimiento, sino contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORIA: sentencia C-423 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2.001).

Radicación número: ACU - 1748

Actor: MIGUEL ANDRÉS FONSECA GAMEZ ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado del actor, contra la providencia del 31 de octubre de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, decidió negar la acción de cumplimiento demandada.

ANTECEDENTES Mediante apoderado, el Alcalde de Barrancas (Guajira) demanda en acción de cumplimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por desatender las Leyes 217 de 1.995, 331 de 1.996, 413 de 1.997 y 482 de 1.998. Hechos.- 1.- Dice el apoderado del actor, que la concesión del servicio de telefonía móvil celular, genera ingresos corrientes para la Nación, no tributarios. Que “los ingresos corrientes que percibe la Nación por mandato constitucional, deben participárseles a los municipios (artículo 357 de la C.P.)” (folio 2); que en sentencia proferida por la Corte Constitucional, “se determinó que tales recursos corresponden a rentas contractuales , ingresos corrientes de la Nación y que ellos servirán para la financiación de programas prioritarios de inversión social, especialmente educación y salud” (folio 3); que “en el mismo proveído se determinó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, se determinaría la cuota mínima

anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias de los municipios” (folio 3), y que “el tesorero municipal de BARRANCAS ha certificado que no ha recibido esa municipalidad dinero alguno correspondiente a las transferencias que le corresponden en razón de los ingresos provenientes por concepto de los contratos de concesión celebrados por el estado con particulares que explotan la telefonía móvil celular” (folio 3). 2.- Solicita que mediante el ejercicio de esta acción, se ordene al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público ”que en cumplimiento de las mencionadas normas proceda a ordenar el giro de los dineros que por concepto de transferencia proveniente del Estado Colombiano le corresponde al Municipio de BARRANCAS, en razón de los dineros percibidos por el Estado por concepto de la CONCESIÓN DE TELEFONIA MÓVIL CELULAR” (copia textual, folio 4). 2.- Contestación.- El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la contestación de la demanda informa que “de 1995 a 2000 el Gobierno, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, ha incorporado al Presupuesto General de la Nación seis octavas partes (6/8) de los mencionados recursos, lo que significa que las dos octavas partes (2/8) restantes no se han incorporado en el Presupuesto, por lo que no son aún ingresos corrientes del Presupuesto General de la Nación y por lo tanto no pueden ser objeto de participación de los municipios. No obstante en el proyecto de presupuesto 2001

se ha incluido la séptima octava.” (copia textual, folio 29). Dice que la Ley 217 del 14 de noviembre de 1995 “incorporó la primera parte de estos recursos y para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 se han incorporado las alicuotas correspondientes…” (folio 30); que “sólo desde el año 1995, la Nación estaba obligada a efectuar giros a los municipios por concepto de ingresos corrientes de la Nación, en los cuales estuviera incorporada la parte correspondiente a ingresos obtenidos por Telefonía Móvil Celular, lo que ha venido realizando en forma oportuna en las leyes anuales de presupuesto y dentro de los plazos señalados en la Ley 60 de 1.993…” (copia textual, folio 30), y que en este caso la acción de cumplimiento es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial. Por su parte, el Subdirector Operativo de la Dirección del Tesoro Nacional a folios 116 a 126 del expediente, envía copia de los reportes correspondientes a los giros realizados durante los años de 1.995 a 1.999 al municipio, especificando que el giro de los dineros por concepto de telefonía móvil celular no se efectúa en forma separada, “sino que lo hace en forma global según instructivo de giro del Departamento Administrativo de Planeación Nacional…” (folio 117). 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió negar la acción de cumplimiento presentada, considerando que (folios 98 a 106), obran copias de las relaciones de transferencias, cronogramas de pagos y fechas de giros de los ingresos corrientes

efectuados por el Ministerio de Hacienda al departamento para el período comprendido entre 1.995 y 1.999, “resulta evidente a la luz de las pruebas documentales arrimadas a los autos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha incurrido en incumplimiento de las normas legales acusadas…” (copia textual, folio 113). 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la impugna el apoderado del Municipio de Barrancas pero no la sustenta. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehusa a acatar, y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. El Alcalde de Barrancas mediante apoderado, manifiesta que dicho municipio no ha recibido dinero alguno “correspondiente a las transferencias que le corresponden en razón de los ingresos provenientes por concepto de los contratos de concesión celebrados por el estado con particulares que explotan la telefonía móvil celular” (copia textual, folio 3), y solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, que realice el giro de los dineros. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que ha venido transfiriendo esos dineros, y a folios 116 a 126 del expediente, el Subdirector Operativo de la Dirección del Tesoro Nacional, envió copia de los

giros correspondientes. El desarrollo del asunto en cuestión es el siguiente: La Ley 168 de 1.994, por medio de la cual se aprobó el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1.995, establecía: Artículo 1º: Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, en la suma de diecisiete billones quinientos tres mil ciento setenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos noventa y un pesos ($17.503.175.597.391,oo) moneda legal del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1995, así: (…) 2.7. Otros recursos de capital 2,387,638,221,000 El anterior numeral fue demandado ante la Corte Constitucional, por violación de los artículos 356, 357 y 358 de la Carta Política. Mediante sentencia C - 423 de 1.995, la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible dicho numeral, y ordenar al Gobierno Nacional darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1.994 a partir de la vigencia fiscal de 1.995. El artículo 15 de la mencionada ley establece: Artículo 15: Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un Fondo de recursos del

superávit de la Nación. El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior. El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que este se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorpora como ingresos corrientes de la Nación. Dijo el Tribunal en la sentencia proferida, que el Ministerio sí ha cumplido y que con las copias de las relaciones de transferencias, cronogramas de pagos y fechas de giros de los ingresos, se ha demostrado que se han trasladado los dineros no en forma separada sino de manera global. En efecto, el Ministerio de Hacienda, explicó el asunto de la siguiente manera: “En relación con las partidas giradas por concepto de la telefonía celular, es importante anotar que el único pago que aparece detallado como tal es el efectuado en diciembre de 1995, que aparece identificado como “TC” el cual corresponde a la retroactividad de los primeros cinco bimestres de 1995. “A partir del sexto bimestre de ese año, las partidas de telefonía celular se encuentran incluidas en el valor total pagado en cada bimestre. “Lo anterior, en razón a que la Nación recibió los recursos por concepto de Telefonía Móvil Celular en el año 1994 y los

apropió en el presupuesto de rentas de la Nación de la vigencia de 1995 en el rubro de rentas de capital, sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia 423 de 1995, declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, y dispuso que los recursos recibidos por la Nación por concepto de Telefonía Móvil Celular se debían clasificar como ingresos corrientes de la Nación, y que se debían apropiar en el presupuesto nacional de la vigencia fiscal 1995 en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994. La Dirección del Tesoro Nacional no gira a los municipios los recursos obtenidos por la Nación por concepto de Telefonía Móvil Celular en forma separada, sino que lo hace en forma global según instructivo de giro del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, a través de los giros por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación, en los cuales están incorporados los recursos obtenidos por concepto de Telefonía Móvil Celular. Por lo anterior, en los listados de giros remitidos está incluido lo correspondiente a telefonía celular.” Todo lo cual quiere decir que los giros se vienen haciendo al municipio sin discriminación alguna.

Ahora bien: Que la cantidad correspondiente a ingresos por telefonía móvil celular, deba ser discriminada, o que deba ser determinada antes de distribuirla o que está mal contabilizada por la Nación, son aspectos que no pueden ser ventilados por medio de la acción de cumplimiento, sino contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la providencia

impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia del 31 de octubre de 2.000, emanada del Tribunal Administrativo de la Guajira. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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