CE-SEC5-EXP2001-NACU1753-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2001-NACU1753-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Valor probatorio de documentos en idioma extranjero y de publicaciones periodísticas / DOCUMENTOS - Valor probatorio de publicaciones periodísticas Las " torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes " las pretende probar el demandante con un documento redactado en inglés, sin firma responsable, sin traducción oficial, y con un recorte de periódico. Sobre el particular se observa: a) Como es sabido, para que los documentos elaborados en idioma extranjero puedan apreciarse como prueba deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 260 del C. de P.C. y el agregado no los reúne; b) las publicaciones aparecidas en los diarios pueden ser consideradas como documentos pero su alcance probatorio está circunscrito a expresar la opinión del periódico respecto de la valoración que le atribuyó como noticia y la del periodista sobre su percepción de la misma, lo cual, sin embargo, no le otorga un valor de testimonio por carecer de los elementos esenciales de este medio de prueba tales como el ser rendidos ante el funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, y consignando la información sobre la razón de su dicho. El reporte periodístico, mediatizado por las determinaciones de la llamada " actualidad informativa " mezcla multiforme de intereses económicos, políticos y de otra índole, algunos respetables y hasta altruistas, y no pocas veces, expresión de intrigas y propósitos mezquinos, constituyen evidencia suficiente de la información pero no de la veracidad de su contenido. Tampoco son experticios por no reunir los requisitos legales propios de aquellos. El recorte de periódico aportado al proceso no constituye medio probatorio de hecho alguno de los debatidos en el proceso.
En estas circunstancias, no existe en el expediente la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a norma general e impersonal / EXTRADICIÓN - Convención contra la tortura es acatada por el gobierno / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA - Actuación administrativa del gobierno garantiza derechos fundamentales del extraditado De los documentos allegados al informativo, para la Sala resulta claro que durante el trámite de la extradición los Ministerios de Justicia, Relaciones Exteriores y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el Gobierno, cumplen las competencias que les han sido atribuidas con sujeción a los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional así como a los regulaciones legales pertinentes. En ese orden, se impone concluir que la actuación administrativa correspondiente asegura la salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido en extradición para cuyo efecto, de una parte, las autoridades están obligadas a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar dichos derechos incluido el condicionamiento de la extradición y de otra, de conformidad con el mandato del artículo 567 del C. de P.P., el requerido tiene derecho desde la iniciación del trámite a designar un defensor o en su defecto se le debe nombrar de oficio. Teniendo en cuenta que la presente acción está dirigida a obtener el cumplimiento de una norma general e impersonal la Sala advierte que el ordenamiento jurídico tiene previstos suficientes mecanismos para precaver la eventual violación de la disposición reputada como incumplida por el demandante, cuyo ejercicio daría lugar al estudio y decisión de un caso concreto a través de las acciones ordinarias procedentes o de la Acción de Cumplimiento.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-193 de 1998, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001).
Radicación número: ACU-1753
Actor: Pedro Pablo Camargo Rodríguez Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada el día 1 de noviembre de 2000 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Demanda La presentó el señor Pedro Pablo Camargo en ejercicio de la acción de cumplimiento el día 2 de octubre de 2000 contra el Presidente de la República, a fin de que cumpla con el artículo 3 de la ley 78 de 1986 por medio de la cual se aprobó la Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, en consecuencia, se abstenga de extraditar colombianos por nacimiento a los Estados Unidos de América, cuyas solicitudes en trámite fueron presentadas por el gobierno de ese país (fols. 1 a 4). Afirma el actor que solicitó al demandado dar cumplimiento a la referida norma con el propósito de constituir la renuencia, ante lo cual la Secretaría Jurídica de la Presidencia le dirigió un escrito en donde manifestó que la petición se trasladó a los Ministros de Relaciones Exteriores y Justicia así como al Director General de la Policía Nacional, autoridades competentes para
responderla. Aduce que la norma incumplida prevé que “ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando hayan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” situación que se advierte en el presente caso, tal como se desprende del documento emitido por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas del 15 de mayo de 2000, en el cual se acusa a los Estados Unidos de haber incurrido en torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes contra minorías étnicas o por motivos de nacionalidad. De la anterior demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar al Señor Presidente de la República y solicitó informe a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y al Director General de la Policía Nacional sobre el tratamiento dado al tema de la aplicación del precepto cuyo cumplimiento se demanda (fols. 16 a 18). Posición de la parte demandada En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las personas requeridas por el Tribunal se pronunciaron, en su orden, de la siguiente manera: El Ministerio de Justicia y del Derecho; quien se refirió al trámite de la extradición pasiva por el sistema mixto, en cuanto facultativa del Gobierno pero sujeta al concepto previo y favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual describió en los siguientes términos: Una vez formulada la solicitud de extradición por el Estado requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores este la envía a la Fiscalía General de la Nación para que decida sobre la procedencia de la captura; efectuada ésta, debe formalizarse la solicitud por
parte del solicitante, sobre la cual dicho Ministerio emite concepto en relación con la normatividad aplicable al caso; igualmente debe examinar la documentación para constatar que reúne los requisitos legales o convencionales pertinentes; surtido lo anterior, se remite el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita concepto, que de ser favorable permite al Gobierno, dentro del término de quince ( 15 ) días, decidir sobre la extradición. El acto administrativo que ordena o niega la extradición, una vez en firme, se comunica al Estado solicitante y a la Fiscalía General de la Nación para que se proceda a la entrega del requerido o se ordene su libertad, según el caso. Finalmente expresó que, en todo caso, el Gobierno analiza la procedencia de la entrega frente al pleno respeto por los derechos humanos de la persona solicitada y, si fuere necesario, condiciona la extradición al debido respeto por los derechos fundamentales de la misma. Que, aunque en la referida decisión no se pronuncie expresamente sobre la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” el Gobierno la acata y hace cumplir en todas las actuaciones que adelanta sobre una solicitud de extradición. Por lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fols. 28 a 31). El Ministerio de Relaciones Exteriores; consideró que no incurrió en conducta alguna, activa u omisiva, con la cual se incumpla la norma indicada en la demanda porque, de conformidad con el artículo 552 del Código Penal, su actividad se limita a conceptuar sobre el régimen legal aplicable respecto de la extradición, por lo que la acción incoada en este caso no es procedente. Dijo que
ni las recomendaciones de organismos internacionales ni los recortes periodísticos, documentos aportados por el demandante, tienen carácter vinculante pues no son fuente de derecho. A continuación relacionó varias normas entre las cuales se destacan la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, el Decreto 2126 de 1992 sobre la misión y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, la ley 76 de 1993 por la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del servicio consular de la República, la resolución N° 1012 de ese mismo año por medio de la cual se creó un comité para la protección de los derechos fundamentales en el exterior, la Circular CM/2825 de 1993 y la Resolución A.G.43/173 de 1998 sobre el mismo asunto, y concluyó que las mismas desarrollan la ley 70 de 1986, cuyo cumplimiento se reclama (fols. 32 a 43). La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado, precisó que el señor Presidente de la República no ha incumplido la ley ni su actuación frente a la solicitud del actor constituye renuencia porque dio trámite oportuno a la misma y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de que se decida una extradición el Gobierno la somete a condicionamientos para salvaguardar los derechos humanos del extraditado. Por otra parte, sostiene que los conceptos o recomendaciones de la ONU referidos por el actor no tienen como destinatario al Estado Colombiano y carecen de fuerza vinculante; estimó además que no hay pruebas suficientes para aceptar la pretensión del actor; si estas existieran, agregó, debe el
interesado presentarlas al Gobierno para que corrija este tipo de situaciones. (fols. 85 a 87). La Policía Nacional, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó simplemente que ha dado cumplimiento a la ley 70 de 1986 conforme a los mandatos constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 93 y 218 de la Carta (fols. 88 a 89). Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, después de aclarar que la norma que se estima incumplida es la ley 70 de 1986 y no la ley 78 de ese mismo año, como lo señala el demandante, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no probó el incumplimiento de la disposición del artículo 3 de la Ley 70 de 1986. Que si bien es cierto que la norma invocada impone un requisito para autorizar la extradición también faculta a los estados para condicionar su otorgamiento, de manera que todo incumplimiento de las condiciones fijadas debe ser objeto de denuncio ante las autoridades nacionales e internacionales. Agrega, que cualquier situación de incumplimiento de la norma reputada como incumplida debe estudiarse y demostrarse en cada caso particular, lo cual no ocurrió en el presente caso (fols. 94 a 102). La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante la impugnó, para cuyo efecto afirmó que sí demostró el incumplimiento de la norma invocada basándose, nuevamente, en los documentos allegados con la demanda cuales son, el titulado como “Conclusions and Recommendations of the Committe
against Torture: United States of América del 15 de mayo de 2000 y la publicación del diario El Tiempo “ONU condena cárceles de E.U.” Por otra parte, dijo que en este caso la acción no está dirigida a obtener el cumplimiento de un acto administrativo, como erróneamente lo cree el Tribunal al estimar que: “… la aplicación de la norma, dada su calidad de ser general, está en la consideración de aplicación en cada caso y de manera particular y concreta, caso que no ha sido demostrado dentro del presente accionar”. Con el anterior proceder se desconoce la sentencia C-193 de 1998 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “la norma o” del inc.2, art.9 de la ley 393 de 1997 que decía: “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante…”, porque la acción de cumplimiento es el único mecanismo directo e idóneo para obtener el cumplimiento de la ley material, esto es, normas generales, impersonales y abstractas a diferencia de lo que ocurre en relación con los actos administrativos subjetivos a cuyo respecto se justifica constitucionalmente que existan acciones en los ordenamientos procesales para asegurar su cumplimiento. Finalmente refiere su queja formulada al señor Ministro de Justicia y del Derecho sobre la presunta aplicación de torturas al extraditado señor Milton Perlaza Ortiz y solicitó que se ordenara al Ministerio de Justicia y del Derecho
presentar un informe sobre dicha denuncia y solicitar al de Relaciones Exteriores o al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bogotá que remitan copia del informe sobre la denuncia hecha por el comité contra las torturas arriba mencionado. CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación:
1. La renuencia. El Tribunal consideró satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en ejercicio de su facultad de libre apreciación fáctica y jurídica del mismo que le otorga la Constitución y la Ley, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional.1 No obstante, advierte la Sala que la autoridad contra quien se dirige la acción, a través de las diferentes dependencias concernidas, no se ha expresado en desacuerdo con el cabal cumplimiento de la ley 70 de 1986. Así se corrobora con las respuestas ofrecidas por los señores Ministros de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores así como del señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de apoderada y del Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional. No obstante la anterior constatación la Sala estudiará el fondo de la cuestión debatida, particularmente los motivos de la impugnación. 1 Sent. C -193 de 7 de mayo de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera V.
2. Sostiene el demandante que solicitó al señor Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, el cumplimiento inmediato del artículo 3 de la
Ley 70 de 1986 absteniéndose de extraditar a los Estados Unidos de América a los colombianos por nacimiento y que la Secretaria Jurídica ( e ) de la Presidencia le informó que " … por instrucciones del señor Presidente de la República …" había dado traslado de su solicitud para que fuera respondida por las autoridades a quienes estaba atribuida la respectiva competencia ( oficio Nr. 18631 del 15 de septiembre de 2000 ) con lo cual estaba pretextando una respuesta que finalmente eludió. Las circunstancias descritas y así valoradas por el actor le permiten concluír que el señor Presidente " … se muestra renuente a dar cumplimiento inmediato… " al artículo 3 de la ley 70 de 1986, para cuyo efecto acompañó "… el informe del Comité contra la Tortura ( doc. 15/05/2000. CAT/C/24/6), en el cual se acusa a los Estados Unidos de América, inter alia, …" de algunas violaciones, entre las cuales se destacan las siguientes: " a) La culpa del estado parte al negarse a tipificar en una ley federal el delito de tortura en términos consistentes con el Artículo 1 de la Convención; b) La reserva hecha al artículo 16 en violación de la Convención, cuyo efecto es el de limitar la aplicación de la Convención; c) El número de casos de civiles maltratados por la policía, y de maltrato en prisiones ( incluyendo casos de violencia entre reclusos) Muchos de estos maltratos por la policía y los guardianes carcelarios parecen estar basados en discriminación; d) Reportados casos de asalto sexual sobre mujeres detenidas y prisioneros por agentes de la ley y personal carcelario. Con
mucha frecuencia las mujeres detenidas y prisioneros son sometidas a humillantes y degradantes condiciones; e) El uso de electrochoques y de sillas inmovilizadoras son métodos de constreñimiento que van en contra del artículo 16 de la Convención; g) El uso de cadenas y grilletes, particularmente en público." Que acompañó igualmente la publicación del diario El Tiempo del 16 de mayo de 2000 " DD.HH. Informe del Comité contra la tortura. ONU Condena cárceles de E.U. " y el texto del Comité ya referido, versión en inglés. Agrega una conclusión tan categórica como carente de fundamento jurídico legal y probatorio, del siguiente tenor: " Si el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas concluye que en los establecimientos carcelarios de los Estados Unidos de América se practican la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, especialmente basados en la discriminación contra minorías étnicas y por motivos de nacionalidad, es obvio que Colombia, como Estado parte de la Convención,. tiene que dar cumplimiento estricto al artículo 3 de la CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, absteniéndose de extraditar a los colombianos por nacimiento a los Estados Unidos de América." 2.2. Efectivamente, del hecho de que el referido Comité adopte conclusiones y recomendaciones sobre el sistema carcelario en los Estados Unidos de América no se sigue que el Estado Colombiano deba cumplir la ley interna e internacional porque la eficacia y validez del ordenamiento jurídico, sustento inexcusable de la
seguridad jurídica, constituyen la razón de la existencia de todo estado. 2.2.1. Por otra parte, si lo que se pretende es que las referidas conclusiones y recomendaciones constituyan prueba fehaciente de la presunta violación de la ley por parte del Estado Colombiano, se hacen necesarias las siguientes consideraciones y precisiones: a) La pretensión del demandante mediante el ejercicio de la presente acción lleva implícita la de neutralizar la vigencia de la institución, de estirpe constitucional y desarrollo legal de la extradición, en forma absoluta y general sin respecto a ninguna situación concreta. Ello, obviamente, carece de toda sindéresis por que en el sistema colombiano no existe la posibilidad de derogar la ley o hacerla desaparecer del mundo jurídico a través de una decisión judicial a menos que se trate de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, en el caso presente, contrario a ello, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas sobre extradición contendidas en el Código Penal ( Decreto Ley 100 de 1980 ) incluida su remisión al Código de Procedimiento Penal en relación con el trámite de la extradición.2 Una tal pretensión, que implica efectos equivalentes a la exclusión del ordenamiento jurídico de la extradición, resulta inviable en el estado actual del 2 Sentencia C087 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. ordenamiento constitucional y jurídico de Colombia, a más de la ausencia total de sustento probatorio, como se determinará más adelante. b) Por lo anterior y sin desconocer la alegación del recurrente en términos de que la presente acción tiene por objeto, de preferencia, obtener el efectivo
cumplimiento de la ley material (general, impersonal y abstracta) 3, en el caso del cumplimiento deprecado es más factible la impugnación de la actuación administrativa y las decisiones a que da lugar un trámite específico de extradición, como lo insinuó el Tribunal, y ello por razones jurídicas y probatorias. 2.2.2. El demandante no probó el supuesto de hecho de la norma del artículo 3 de la Ley 170 de 1986 que dice: " … cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura." Se trata de un tema y objeto de prueba vago y general que requiere, sin embargo, para la prosperidad de las pretensiones, que en el proceso estén acreditados la existencia de hechos en forma clara, concreta y precisa, a través de los medios de prueba legales e idóneos y no pueden, por tanto, ser sustituidos por afirmaciones generales, vagas e imprecisas. Las " torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes " las pretende probar el demandante con un documento redactado en inglés, sin firma responsable, sin traducción oficial, y con un recorte de periódico. Sobre el particular se observa: a) Como es sabido, para que los documentos elaborados en idioma extranjero puedan apreciarse como prueba deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 260 del C. de P.C. y el agregado no los reúne; b) las publicaciones aparecidas en los diarios pueden ser consideradas como documentos pero su alcance probatorio está circunscrito a expresar la opinión del periódico respecto de la valoración que le atribuyó como noticia y la del periodista sobre su
percepción de la misma, lo cual, sin embargo, no le otorga un valor de testimonio por carecer de los elementos esenciales de este medio de prueba tales como el ser rendidos ante el funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, y consignando la información sobre la razón de su dicho ( artículo 228 del C. de P.C. ). El reporte periodístico, mediatizado por las determinaciones de la llamada " actualidad informativa " mezcla multiforme de intereses económicos, 3 Artículo 48, Ley 270 de 1996. Sentencia C-193 de 1998. políticos y de otra índole, algunos respetables y hasta altruistas, y no pocas veces, expresión de intrigas y propósitos mezquinos, constituyen evidencia suficiente de la información pero no de la veracidad de su contenido. Tampoco son experticios por no reunir los requisitos legales propios de aquellos. El recorte de periódico aportado al proceso no constituye medio probatorio de hecho alguno de los debatidos en el proceso. En estas circunstancias, no existe en el expediente la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión.
3. De los documentos allegados al informativo, para la Sala resulta claro que durante el trámite de la extradición los Ministerios de Justicia, Relaciones Exteriores y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el Gobierno, cumplen las competencias que les han sido atribuidas con sujeción a los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional así como a los regulaciones legales pertinentes. En ese orden, se impone concluir que la actuación administrativa correspondiente asegura la salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido en extradición para cuyo efecto, de una parte, las
autoridades están obligadas a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar dichos derechos incluido el condicionamiento de la extradición y de otra, de conformidad con el mandato del artículo 567 del C. de P.P., el requerido tiene derecho desde la iniciación del trámite a designar un defensor o en su defecto se le debe nombrar de oficio.
4. Teniendo en cuenta que la presente acción está dirigida a obtener el cumplimiento de una norma general e impersonal la Sala advierte que el ordenamiento jurídico tiene previstos suficientes mecanismos para precaver la eventual violación de la disposición reputada como incumplida por el demandante, cuyo ejercicio daría lugar al estudio y decisión de un caso concreto a través de las acciones ordinarias procedentes o de la Acción de Cumplimiento.
Las anteriores consideraciones unidas a la circunstancia de que el demandante no probó, en ninguna medida, el supuesto de hecho de la norma cuyo incumplimiento invoca son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C el día 1 de noviembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NUTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente