CE-SEC5-EXP2001-NAG013-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP2001-NAG013-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Derechos amparables / DERECHOS SUBJETIVOSProtección en acción popular “Integración de grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, ...” La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la expresión “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos” , declaró su exequibilidad, “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo” . Dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes de carácter obligatorio, conforme lo dispone el artículo 48-1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; de manera que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la acción es procedente, en cuanto tiene como causa la vulneración del derecho subjetivo, individual, de los pensionados, al pago oportuno de sus pensiones legales, en los términos de los artículos 53, inciso 3, de la Constitución Política, 8 de la Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, invocados en la demanda. Por ser subjetivos los derechos, se configura una vulneración de tantos cuantos pensionados se vieren afectados, pues se cumple la condición legal que exige que el conjunto de personas reúna condiciones uniformes respecto de una misma
causa de la lesión patrimonial.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1062 de 2000. Corte Constitucional.
ACCION DE GRUPO - Falta de legitimación / ASOCIACION DE PENSIONADOS - En acción de grupo no representa a sus miembros / SENTENCIA EN ACCION DE GRUPO - Tiene efectos de cosa juzgada en relación con todos los integrantes del grupo La acción de grupo fue propuesta, mediante apoderado legalmente constituido, por la Asociación de Pensionados del cauca ASOPEN en nombre de todos sus miembros, y por el señor Carlos Alfonso Medina Velasco en su calidad de pensionados del departamento, interesado en el asunto, y en nombre propio, también en su condición de pensionado, por el señor Gerardo Antonio Mera Velasco. La Asociación de Pensionados del Cauca - ASOPEN, no representa a sus miembros individualmente considerados y por lo mismo no se halla autorizada legalmente para demandar en defensa de sus intereses particulares; en tales condiciones el poder otorgado por su representante legal para que se proponga la acción de grupo contra el departamento del Cauca, en procura del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales por mora de las mesadas pensionales, carece de validez por falta de interés jurídico para demandar. De manera que los pensionados del departamento del Cauca, distintos de los dos abogados que intervienen personalmente, no serían parte en este proceso. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 48 y 66 de la citada ley, sus intereses están representado y el fallo tiene efectos de cosa juzgada en relación con todos los integrantes del grupo. ACCION DE GRUPO - Pago de indemnización colectiva por la suma de
indemnizaciones individuales / PENSION - Mora en su pago genera indemnización en acción de grupo / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Procedencia en acción de grupo / INDEMNIZACION EN ACCION DE GRUPO - Indemnización colectiva por la suma de indemnizaciones individuales Se demanda el pago por el Departamento del Cauca y a favor de los pensionados por esa entidad, de la indemnización colectiva que arroje la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por la mora en el pago de las mesadas pensionales, correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 1998 y la fecha de la sentencia que se dicte, que comprenda los intereses fijados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria y la compensación por los perjuicios inmateriales. El departamento ha incurrido en falta y con ella ha causado un daño uniforme a todos los pensionados, que debe ser resarcido, en los términos del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. No se incluirá la corrección monetaria para el cálculo de la indemnización porque, conforme lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios cubren la depreciación; tampoco los perjuicios inmateriales porque con subjetivos y su monto se mediría de acuerdo a la situación de cada individuo, con lo cual desaparece el elemento “uniformidad” que caracteriza la indemnización en esta clase de procesos. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar dispondrá el pago de una
indemnización colectiva por la suma de los indemnizaciones individuales; su ponderación se hará en sentencia complementaria, cono lo prevén los artículos 307 y 308 del C. de P. C., previa obtención de las pruebas que lo permitan, en la cual además se dispondrá sobre los demás aspectos del fallo conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001).
Radicación número: AG-013
Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL CAUCA Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES La demanda El señor Gerardo Antonio Mera Velasco, obrando en nombre de la Asociación de Pensionados del Cauca (ASOPEN) y del señor Carlos Alfonso Medina Velasco y del suyo propio, éstos últimos en su calidad de afiliados a dicha asociación, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 inciso 2 de la Constitución Política, ante el Tribunal Administrativo del Cauca presenta demanda contra el Departamento del Cauca, con el propósito de obtener el pago de la indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, en razón de la mora en el pago de las mesadas
pensionales correspondientes al tiempo transcurrido desde febrero de 1998 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses que fija el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incluida su corrección monetaria, mas la compensación de los perjuicios inmateriales reseñados, y los gastos del proceso. La acción se sustenta en el hecho de que el Departamento del Cauca ha venido incumpliendo durante los dos últimos años el deber de pagar a sus pensionados las mesadas reconocidas, salvo la común de diciembre de 1998. Por tal decisión ellos han sufrido enormes perjucios, traducidos en el desconocimiento a su dignidad de personas y en la consecuente e indecible gama de penalidades económicas, tanto mas gravosas cuanto menores son para ellos las posibilidades de sobrevivir con recursos diferentes a la pensión. Fundamenta su acción en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, porque las personas integradas en ASOPEN son todas pensionadas o sustitutas de pensionadas, que vienen siendo perjudicadas individualmente, de donde afirma que se dan las condiciones para proponer la acción de grupo, a saber: - Un hecho Dañino reiterado, que es el pago extemporáneo de las mesadas, -Un único responsable del hecho dañino, que es el Departamento del Cauca; - Unos mísmos perjudicados con el hecho dañino, que son los pensionados a cargo del Departamento del Cauca, entre los cuales A SOPEN constituye un grupo,- - Un perjuicio desagradablemente repetido, que comprende menoscabos materiales y afrentas, congojas y otras aflicciones, de suyo inmateriales,
a los pensionados, y - El interés común del grupo reclamante por obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Admisión de la demanda: En auto del 14 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Unitaria, admitió la demanda porque estimó procedente la acción de grupo incoada, por cumplir los requisitos de los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior en cumplimiento del artículo 53 ibídem.
Contestación de la demanda: El Departamento del Cauca, mediante apoderada constituida por el Gobernador, en su respuesta a la demanda solicitó que se declarara improcedente la acción de grupo impetrada por ASOPEN, porque con ella se busca la protección del derecho constitucional de los pensionados consagrado en el artículo 53, que no es considerado dentro de los derechos colectivos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
En el caso de que el Departamento sea condenado solicita que la indemnización se limite a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 141, que se debe aplicar por su carácter especial y no acceder al pago de corrección monetaria ni indemnización de perjuicios; en relación con los perjuicios morales manifiesta que solo serían procedentes si se probaran y que el demandante tiene la carga de la prueba. Propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque el régimen de pensiones forma parte del sistema de seguridad social, de competencia de la justicia ordinaria, conforme ala Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Laboral. Por último manifiesta que es de público conocimiento la crisis financiera
que viene atravesando el Departamento del Cauca, ante lo cual menciona el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
Audiencia de Conciliación: El 6 de junio de 2000 se celebró la audiencia especial de conciliación ordenada por el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. En ella la apoderada del Departamento, además de ratificar su afirmación de que la acción de grupo es improcedente y de su posición en cuanto al alcance de la indemnización por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, presentó nota de la Tesorería General que acredita el pago de ellas hasta el mes de abril de 2000, y anexó el Acuerdo 0849 de 2000, que prohibe pagos, conciliaciones, transacciones, y en general constituir garantías u obligaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio o que afecten derechos fundamentales.
El Defensor del Pueblo alegó que la mora del Departamento del Cauca en el pago de las pensiones es fuente de múltiples perjuicios e inadmisible que en un estado social de derecho no sea real y oportuna la seguridad social; no obstante opina que la acción de grupo es improcedente, la cual se origina en la vulneración de derechos o intereses colectivos. En el mismo sentido se pronunció el señor Procurador, agregando que los pensionados podrían acudir a la acción de reparación directa. El actor manifestó su interés de aplazar la diligencia para estudiar una posible conciliación, pero el Tribunal consideró necesario un estudio de fondo y declaró fracasada la diligencia.
Alegatos de Conclusión:
1. La apoderada del Departamento reitera la improcedencia de la acción de grupo porque el artículo 53 de la Carta consagra un derecho que no se puede catalogar como colectivo; afirma también que en el proceso no se han probado los perjuicios causados por la mora en las mesadas pensionales (folio 260).
2. El demandante enfatiza acerca de la procedencia de la acción de grupo , conforme a la definición de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que fue analizada en el auto admisorio de la demanda, remitiéndose a distintos apartes de la exposición de motivos de la ley, de la cual se deduce que es un mecanismo procesal adecuado así se considere que el derecho de los pensionados a recibir sus mesadas oportunamente es un derecho no colectivo, porque en todo caso los pensionados reclaman en grupo la indemnización, como vía alternativa a la acción individual ordinaria, prevista en la ley (artículos 55 y 56) al permitir que se acumulen a la acción de grupo las particulares que puedan estar en curso o por el contrario excluirse del grupo para intentar acción individual de indemnización de perjuicios.
El actor refuta los planteamientos de la contestación de la demanda que encuentra desconsiderada con la dignidad de las personas jubiladas y con el estado social de derecho, porque la crisis fiscal, financiera, la iliquidez de tesorería, invocadas como excusa para el incumplimiento de deberes salariales y pensionales han sido rechazadas por los tribunales. Cuestión procesal previa El Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
negó la prueba oportunamente solicitada por el demandante, por "pretender demostrar perjuicios de personas ajenas a este proceso" (folio 239). Se trata de la prueba distinguida con el 6.2 (folio 166) de la adición de la demanda, cuyo texto es el siguiente: "6.2 Agrego la petición al H. Tribunal de solicitar a la Gobernación del Departamento del Cauca el envío, por parte del funcionario a quien corresponda, de un certificado que contenga: La nómina completa de pensionados a cargo del mismo Departamento, con sus nombres y apellidos, documentos de identificación y valor de la mesada de cada uno, pagados en febrero de 1998; los mismos datos de los pensionados que se han ido incorporando y han sido pagados en marzo de 1998 y en cada uno de los meses siguientes, hasta la expedición del certificado; la suma total paga por pensiones, y las fechas en que se transfirieron a las EPS las cuotas para salud, en cada uno de los meses corridos desde febrero de 1998 hasta cuando se expida la certificación". No obra en el expediente la providencia que resolvió el recurso, concedido en el efecto devolutivo, La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda por improcedencia de la acción impetrada. Sus consideraciones se resumen así: Desestimó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por hallarse asignados por la ley a la contencioso administrativa los procesos en que se suscite el ejercicio de las acciones de grupo, siendo competente el Tribunal conforme al artículo 50 de la Ley 472 de 1998. Sustenta la improcedencia de la acción de grupo en el hecho de que, si bien en
este caso fue interpuesta por un número plural de pensionados del Departamento del Cauca, los derechos vulnerados por el no pago de pensiones, son de índole particular y subjetiva y no colectiva como lo prevé la ley y lo interpretó la Corte Constitucional en providencia C-215 del 14 de abril de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica M. Agrega que en este caso la acción de cada uno de los pensionados, afectados por la mora en el pago de sus prestaciones, tiene una causa diferente, a saber, su propio derecho.
La impugnación: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en que el no pago oportuno de las mesadas pensionales, afecta por igual a todos los que tengan la condición de pensionados, por una misma actitud del Departamento del Cauca, que les causa el mismo perjuicio de no poder utilizar oportunamente los recursos de su mesada en la solución de sus necesidades del diario vivir y de no poder acceder a la justicia, en la casi totalidad de los casos, y por no disponer de recursos económicos para ello.
Afirma además que resulta contrario al principio de economía procesal cambiar la acción de grupo por cerca de dos mil acciones que sería necesario promover para el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida. Agrega que desconocer el derecho que tiene ASOPEN de reclamar los perjuicios que vienen recibiendo desde hace mas de dos años sus asociados, y quienes no lo son, por el retardo en el pago de sus mesadas pensionales a cargo del Departamento del Cauca, es tanto como atentar contra la garantía constitucional
de asociación para la defensa de los derechos subjetivos individuales, provenientes del status de pensionados y la de acceder a la administración de justicia (artículos 38 y 229 de la C.P.).
CONSIDERACIONES: Competencia Conforme al artículo 67 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia, proferida en el ejercicio de una acción de grupo, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señalada en el artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil.
Procedencia de la acción: Las acciones establecidas en el artículo 88 de la nueva Carta, tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados, vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro o la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si fuere posible.
Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, con el objeto de reglar las acciones populares y las acciones de grupo (artículo 1 O), definidas en las artículos 20 y 30 en los siguientes términos: "Artículo 2º Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. "Artículo 3º Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones
uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de Indemnización de los perjuicios". Los artículos 46 y 55 de la citada ley disponen: Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones Interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. "Artículo 55. Integración del grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro de/ proceso, ... (subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la expresión subrayada del artículo 55 antes transcrito, declaró su exequibilidad, "en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de
grupo". Dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes de carácter obligatorio, conforme lo dispone el artículo 48-1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; de manera que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la acción es procedente, en cuanto tiene como causa la vulneración del derecho subjetivo, individual, de los pensionados, al pago oportuno de sus pensiones legales, en los términos de los artículos 53, inciso 3, de la Constitución Política, 8 de la Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, invocados en la demanda. Por ser, subjetivos los derechos, se configura una vulneración de tantos cuantos pensionados se vieren afectados, pues se cumple la condición legal que, exige que el conjunto de personas reúna condiciones uniformes respecto una misma causa de la lesión patrimonial. También integran esta acción los elementos que señalan su procedencia en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, ya transcrito, a saber: son potencialmente perjudicados por la demora en el Pago de las pensiones por parte del Departamento del Cauca todos los pensionados del Fondo de Pensiones del Departamento, que según la demanda suman mas de quinientos y la indemnización que se pretende abarca la demora reiterada en el Pago de las pensiones desde el mes de marzo de 1998, es decir, dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación de la demanda (folio 130). De manera que no será confirmada la sentencia apelada, en cuanto desechó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, lo que
hace necesario analizar todos los extremos del proceso, para decidir si se confirma negando tales pretensiones por otro motivo, o por el contrario se revoca y en su lugar se accede a ellas.
Excepción: La apoderada del Departamento del Cauca propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia (folio 151), porque el tema de las pensiones se halla comprendido dentro del sistema de seguridad social, que conforme al artículo 2 de la Ley 362 de 1997 corresponde a la justicia laboral.
Al respecto se observa, como ya se dijo, que la acción propuesta es la de grupo, regulada por la Ley 472 de 1998, y que sobre el particular se pronuncia en los artículos 50 y 51, en los siguientes términos: "Artículo 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. "Artículo 51.- Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado." El presente proceso lo suscita el ejercicio de la acción de grupo originada en omisiones de las autoridades del Departamento del Cauca, de manera que conforme a las normas transcritas, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y en primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada no puede prosperar. Legitimación para el ejercicio de la acción: El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece: "Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieran sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los personemos municipales y distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” La acción de grupo fue propuesta, mediante apoderado legalmente constituido, por la Asociación de Pensionados del Cauca ASOPEN en nombre de todos sus
miembros, y por el señor Carlos Alfonso Medina Velasco en su calidad de pensionado del Departamento, interesado en asunto, y en nombre propio, también en su condición de pensionado, por el señor Gerardo Antonio Mera Velasco. La Asociación de Pensionados del Cauca - ASOPEN, no representa a sus miembros individualmente considerados y por "lo mismo no se halla autorizada legalmente para demandar en defensa de sus intereses particulares; en tales condiciones el poder otorgado por su representante legal para que se proponga la acción de grupo contra él Departamento del Cauca, en procura del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales por mora de las mesadas pensionales, carece de validez por falta de interés jurídico para demandar. Distinta es la situación de los pensionados, Carlos Alfonso Medina Velasco y Gerardo Antonio Mera Velasco, quienes además, de acuerdo con el artículo 48, parágrafo, de la Ley 472 de 1998, representan a los demás perjudicados, así: "Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de !os interesados ejerza por separado su acción, ni haya otorgado poder” De manera que los pensionados del Departamento del Cauca, distintos de los dos abogados que intervienen personalmente, no serían parte en este proceso. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 48 y de la citada ley, sus intereses están representado y el fallo tiene efectos de cosa juzgada en relación con todos los integrantes del grupos salvo aquéllos que "manifestaron oportuna y
expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso". La pretensión Se demanda el pago por el Departamento del Cauca y a favor de los pensionados por esa entidad, de la indemnización colectiva que arroje la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por la mora en el pago de las mesadas pensionales, correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 1998 y la fecha de la sentencia que se dicte, que comprenda los intereses fijados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria y la compensación por los perjuicios inmateriales. Los fundamentos de derecho de la pretensión son los siguientes:. El artículo 80 de la Ley 71 de 1988 que establece: "Las pensiones de Jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión...” Los artículos 50 y 142 de la -Ley 100 de 1993 establecen dos mesadas adicionales en el año, que deben ser canceladas, respectivamente, con las de noviembre y junio. Por su parte el artículo 141 de la citada ley establece: "Intereses de mora. A partir del 11 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.” La tasa máxima de interés moratorio, conforme lo establece el artículo 111 de la
Ley 510 de 1999, equivale a una y media veces del bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. La mora en el pago de pensiones
1. Obra en el expediente el certificado expedido por la Tesorería General del 24 de enero de 2000, que muestra las fechas en que fueron pagadas las mesadas pensionales a cargo del Departamento del Cauca (folio 118) durante la vigencia de 1999-, de él se deduce la existencia una mora en el pago de cada mes lo mismo que el no pago hasta esa fecha de las mesadas de noviembre y diciembre y de la adicional de fin de año.
2. Del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2000
(folio 214) se desprende que es un hecho indiscutible el reiterado incumplimiento del Departamento en el pago de las mesadas pensionales. En dicha audiencia la apoderada de la entidad demandada allegó una comunicación del 6 de junio de 2000, suscrita por la Tesorera General (folio 217), en la cual informa que a los pensionados departamentales se les han cancelado las mesadas hasta el mes de abril anterior y que la del mes de mayo se pagaría a partir del 14 de junio, es decir con 14 días de retraso.
3. El Defensor del Pueblo manifiesta en la audiencia que resulta innegable la constante mora del Departamento, como fuente de múltiples perjuicios para las familias de los pensionados.
Salvo lo anterior, no se encuentran en el proceso otras pruebas del retraso en el pago de las mesadas pensionales; sin embargo, las referidas son suficientes para afirmar, como lo hizo el Defensor del Pueblo en la audiencia, que el
Departamento ha incurrido en falta y con ella ha causado un daño uniforme a todos sus pensionados, que debe ser resarcido, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No se incluirá la corrección monetaria para el cálculo de la indemnización porque, conforme lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los intereses moratorias cubren la depreciación; tampoco los perjuicios inmateriales porque son subjetivos y su monto se mediría de acuerdo a la situación de cada individuo, con lo cual desaparece el elemento "uniformidad" que caracteriza la indemnización en esta clase de procesos. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar dispondrá el pago de una indemnización colectiva por la suma de las indemnizaci
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