CE-SECCION CUARTA-05001-23-15-000-2000-01613-01(14489)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-15-000-2000-01613-01(14489)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Lo que se sanciona son errores en el contenido / ERRORES NO SANCIONABLES EN INFORMACION TRIBUTARIA - Son aquellos yerros que no afectan el contenido mismo de la información / PERJUICIO A LA DIANNo se ocasiona en el caso de errores puramente formales / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se vulnera al sancionar por errores formales en información entregada En relación con la información presentada con errores, la Sala ha precisado que lo que se sanciona es entregar información que tenga errores en el contenido, es decir, el relacionado con los datos, cifras o conceptos específicos que por ley está obligado a reportar el contribuyente, los cuales deben ser exactos, pero no en la manera en que se suministran o el medio utilizado para cumplir la obligación, pues tales aspectos son puramente formales. Aunque la información presentada nuevamente fue validada, según reporte de 20 de agosto de 1998, y la misma presentaba errores consistentes en el “concepto y NIT de tercero duplicado” y no haberla consolidado, tales yerros no afectan, en manera alguna, el contenido mismo de la información suministrada, pues eran los datos que la actora estaba obligada a suministrar. Se trata, solamente de errores formales, que no impiden a la DIAN ejercer el control debido de los tributos, pues la información es correcta. Cosa distinta es que se haya repetido, en unos casos, y no se haya consolidado en otros, lo cual no es óbice para aceptar su veracidad, más aún por haber sido validada por la entidad oficial. En el mismo orden de ideas, la actora no ocasionó
perjuicio alguno a la Administración, pues los errores formales en los que incurrió mal podían impedir a la demandada ejercer sus funciones de fiscalización y control y la correcta determinación de los tributos. Y, es que so pretexto de no cumplir algunas especificaciones de forma, la DIAN no puede desconocer la información veraz que se le ha suministrado, pues estaría violando no sólo el principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, sino el de la eficacia que, entre otros, debe guiar las actuaciones de la Administración (artículo 3 del Código Contencioso Administrativo). Por lo demás la DIAN se limitó a mencionar errores formales, sin precisar el perjuicio que se le causó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-15-000-2000-01613-01(14489)
Actor: CADENA S.A. COMPAÑÍA DE ARTES GRÁFICAS
Demandado. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por errores en la información entregada en medios magnéticos del año 1995.
ANTECEDENTES CADENA S.A. COMPAÑÍA DE ARTES GRÁFICAS presentó información en medios magnéticos del año 1995. Mediante pliego de cargos 59-11-1-48-75-5-411 de 20 de marzo de 1998, la DIAN propuso a la sociedad imponer sanción por errores en la información porque no cumplía con las especificaciones técnicas. La actora pidió a la DIAN ampliación del plazo para corregir la información, debido a que por error de la persona encargada de la contabilidad, no pudo enmendar a tiempo los yerros de su información. El 22 de mayo de 1998 CADENA S.A., entregó la información corregida, validada el 28 de agosto del mismo año, por la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria. Sin embargo, por oficio de 14 de septiembre de 1998, la misma dependencia señaló que la información de la sociedad tenía registros errados por $2.556.085.000. Por Resolución 2174 de 20 de octubre de 1998, la DIAN impuso a la sociedad sanción de $51.121.700, porque según oficio de 14 de septiembre de 1998 la contribuyente presentó la información corregida con 24 registros errados, equivalentes al 14% del total de la misma, por $2.556.085.000. Por Resolución 900026 de 12 de noviembre de 1999 la entidad confirmó en reconsideración la sanción impuesta. LA DEMANDA CADENA S.A. COMPAÑÍA DE ARTES GRÁFICAS S.A., solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la DIAN le impuso sanción. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar
suma superior a la determinada en la liquidación privada. La actora invocó como normas vulneradas los artículos 29, 363 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo; 651 y 683 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: Con la respuesta al pliego de cargos se subsanó el error cometido y la DIAN certificó que la nueva información era satisfactoria, lo que demostró que la Administración no sufrió traumatismo alguno. El reporte de errores señaló que fueron leídos todos los 168 registros, se pudieron procesar 166, y no se pudieron validar 24, porque la DIAN detectó que correspondían a conceptos y NIT duplicados, es decir, que no se habían consolidado en una misma fila de la hoja de cálculo la totalidad de las sumas que correspondían a un mismo contribuyente y concepto. El reporte demostró que la información se entregó pero no se consolidó, cuando el beneficiario del pago y el concepto del mismo coincidían. Con ocasión de la entrega de la información, no se desconocieron costos y gastos, como lo dispone el artículo 651 [b] del Estatuto Tributario, pues esta sanción, además de pecuniaria, tiene un valor probatorio. La DIAN desconoció los principios de justicia y de economía, pues se enfrascó en una discusión estéril que implica el despilfarro de los recursos de las partes y de la administración de justicia. Los artículos mencionados fueron violados por la Administración, por indebida interpretación del poder sancionatorio del Estado en materia administrativa y de la naturaleza de la función pública en materia impositiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones así: La obligación de suministrar información tiene como propósito que la Administración, dentro del proceso de determinación, pueda verificarla y sólo es efectiva, si se entrega conforme a la ley. Si la DIAN no recibe la información requerida, o la recibe con errores, se produce un daño porque no puede ejercer sus funciones de control y fiscalización. Cuando la información se entrega sin la consolidación respectiva, como lo hizo la actora, el daño que se causa a la Administración se refleja en que los datos suministrados pueden prestarse para errores y dificulta la realización de los estudios necesarios para el control de los tributos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: El Consejo de Estado ha señalado que las características técnicas no constituyen por sí mismas el deber de informar, dado que la sanción sólo recae sobre los errores de contenido de la información, no sobre los formales. La sanción fue ilegal toda vez que el hecho sancionable no se produjo, dado que la información no se entregó con errores de contenido, y la Administración no controvirtió tal hecho, pues en la resolución mediante la cual impuso la sanción, no mencionó los yerros detectados, ni qué registros se encontraron incorrectos. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Desde el pliego de cargos se comunicó a la actora que los errores encontrados en la información, superaban el límite permitido. En el reporte de validación se informó que el número de registros del formato de entrega fue de 167, los cuales fueron leídos en su totalidad, y que de
los 166 registros tipo 2 procesados, 142 eran consistentes y 24 errados. El error estuvo en “concepto y Nit de tercero duplicado”, lo cual desvirtúa la afirmación de que en el acto que impuso la sanción no se mencionaron los errores detectados. En el caso concreto se presentó el hecho sancionable, porque la información presentaba errores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en que la Administración no sufrió ningún daño, pues, la información se suministró dentro del término legal, y fue validada por la DIAN. Además, al no estar probado el daño, no procede una sanción superior a la mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario. La demandada alegó de conclusión así: La sanción se impuso porque los errores en la información superaban el número máximo establecido en la norma y, además, la sanción estuvo acorde con la gravedad del error. La conducta del contribuyente sí causó daño a la Administración, toda vez que los errores obstaculizaron los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. La Administración sí avaló la información, lo cual no implicó que no tuviera en cuenta los errores contenidos en la misma, por lo que debió imponer la sanción, graduada de acuerdo con el número de errores. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por errores en la información entregada en medios magnéticos correspondiente a 1995.
El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no cumplir con la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción, el de no informar, hacerlo de manera extemporánea, informar con errores, o suministrar información que no corresponda a lo solicitado. En relación con la información presentada con errores, la Sala ha precisado que lo que se sanciona es entregar información que tenga errores en el contenido, es decir, el relacionado con los datos, cifras o conceptos específicos que por ley está obligado a reportar el contribuyente, los cuales deben ser exactos, pero no en la manera en que se suministran o el medio utilizado para cumplir la obligación, pues tales aspectos son puramente formales1. En el caso concreto, la actora presentó información en medios magnéticos correspondiente a 1995. Y, si bien tal información fue presentada con errores, en respuesta al pliego de cargos formulado por la DIAN, la demandante los corrigió (fls. 14 y 15 c.a.). Aunque la información presentada nuevamente fue validada, según reporte de 20 de agosto de 1998 (fl 21 c.a.), y la misma presentaba errores consistentes en el “concepto y NIT de tercero duplicado” y no haberla consolidado (fls. 50, 51 y 58, 59 c.a.), tales yerros no afectan, en manera alguna, el contenido mismo de la información suministrada, pues eran los datos que la actora estaba obligada a suministrar. Se trata, solamente de errores formales, que no impiden a la DIAN ejercer el control debido de los tributos, pues la información es correcta. Cosa distinta es que se haya repetido, en unos casos, y no se haya consolidado en
otros, lo cual no es óbice para aceptar su veracidad, más aún por haber sido validada por la entidad oficial. En el mismo orden de ideas, la actora no ocasionó perjuicio alguno a la Administración, pues los errores formales en los que incurrió mal podían impedir a la demandada ejercer sus funciones de fiscalización y control y la correcta determinación de los tributos. Y, es que so pretexto de no cumplir algunas especificaciones de forma, la DIAN no puede desconocer la información veraz que se le ha suministrado, pues estaría violando no sólo el principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, sino el de la eficacia que, entre otros, debe guiar las actuaciones de la Administración (artículo 3 del Código Contencioso Administrativo). 1 Sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14055, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Por lo demás la DIAN se limitó a mencionar errores formales, sin precisar el perjuicio que se le causó. En suma, los mencionados errores de forma en que incurrió la actora, no pueden entenderse como conducta sancionable, pues, no son de ‘contenido’, y, además, la demandada no demostró que el hecho haya impedido ejercer sus funciones de fiscalización y control. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 15 de septiembre de 2003 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho de CADENA S.A. COMPAÑÍA DE ARTES GRÁFICAS contra la DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez, como apoderada de la DIAN Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente