🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-15-000-2001-01102-01(17326)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-15-000-2001-01102-01(17326)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESISTIMIENTO - Forma amoral de terminación del proceso / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - En primera instancia le corresponde a las secciones o subsecciones de los tribunales / FALTA DE COMPETENCIA - Causal de nulidad que no es saneada Se observa que la figura del desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso y está prevista en los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., al no estar regulada por éste último. Ahora bien, en el sub examine se advierte que aunque el proceso tiene vocación de doble instancia, la decisión de aceptar el desistimiento de la demanda y no condenar en costas a la parte actora, fue proferida por el Magistrado Ponente, cuando la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia era la competente para ello. Tal actuación resultaría válida en el caso de que el proceso fuera de única instancia, para efectos de darle la oportunidad a las partes de interponer el recurso ordinario de súplica y así permitir la revisión de una decisión que según la norma transcrita puede ser apelada. Además, aunque el desistimiento no está regulado por el Código Contencioso Administrativo, la providencia que lo decide pondría fin al proceso, lo que de conformidad con el artículo 181 numeral 3° íb. implica que la decisión se adopte en primera instancia por las secciones o subsecciones de los tribunales. En tales condiciones, esta Corporación advierte que la competencia funcional para aceptar el desistimiento

de la demanda era de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la cual pertenece el Magistrado Sustanciador del proceso, con lo cual se configuró la causal de falta de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., la cual no puede ser saneada según lo dispone el artículo 144 íb.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 140

NUMERAL 2; ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-15-000-2001-01102-01(17326)

Actor: CEMENTOS RIOCLARO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 1º de julio 2008 proferido en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual aceptó el desistimiento de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES La Sociedad Cementos Rioclaro S.A. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900016 de 17 de diciembre de 1999 y de la Resolución 900049 de 5 de diciembre de 2000, por las cuales la Administración Local de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín determinó un mayor impuesto de renta y complementarios por el período gravable 1996. Correspondió conocer de la acción incoada al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 15 de junio de 2001 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. Una vez surtidas las demás etapas procesales en primera instancia e incluso presentados los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte actora desiste de las pretensiones de la demanda y solicita que se dé por terminado el proceso. (fl. 259) El Tribunal por auto de Ponente de 1º de julio de 2008 aceptó el desistimiento de la demanda y no condenó en costas. EL AUTO APELADO Mediante la providencia impugnada el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala Unitaria advierte que la apoderada de la parte demandante en ejercicio de sus facultades, desistió de la demanda promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que al estar cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley, como son la oportunidad, el poder especial para tal fin y la incondicionalidad, procede la aceptación del desistimiento. De otra parte, considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 345 del Código de Procedimiento Civil no se causaron costas por lo que no condena a la parte demandante por ese concepto. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Impuestos Nacionales de Medellín, en el recurso de apelación solicita que se modifique la providencia apelada en el sentido de condenar en costas a la parte

demandante que desistió, con fundamento en los siguientes argumentos: Explica que dentro de las formas de terminación anormal del proceso está el desistimiento, al cual se refieren los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, normas de las cuales destaca que “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa…”. Frente a las citadas normas afirma que el desistimiento implica la renuncia de un derecho que se ha ejercitado, pero que esa renuncia produce como consecuencia jurídica la condena en costas, salvo que exista convenio entre las partes. Para el caso considera que el mandato legal no puede desconocerse, por lo que procedía la condena en costas ante “la ausencia o falta de convenio entre las partes para que sucediera lo contrario, pues con la entidad demandada, esto es, la Dirección de Impuestos Nacionales de Medellín no hubo ninguna concertación o convenio para que no se condenara en costas”. Finalmente indica que no puede confundirse la condena en costas contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil con la del 171 del Código Contencioso Administrativo. TRÁMITE El a quo concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación, quien a su vez lo admitió y ordenó dejar a disposición de la parte contraria el escrito de sustentación, pero la Sociedad Cementos Rioclaro S.A. guardó silencio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La discusión planteada se concreta en determinar si se ajusta a derecho la decisión apelada de no condenar en costas a la Sociedad Cementos Rioclaro

S.A., quien desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que la providencia recurrida esta afectada por una nulidad insaneable que deberá ser declarada1, con fundamento en las siguientes razones: Se observa que la figura del desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso y está prevista en los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., al no estar regulada por éste último. En efecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ART. 345.— Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.” (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en el sub examine se advierte que aunque el proceso tiene vocación de doble instancia2, la decisión de aceptar el desistimiento de la demanda y no condenar en costas a la parte actora, fue proferida por el Magistrado Ponente, cuando la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia era la competente para ello. 1 Art. 145 C.P.C. Declaración oficiosa de nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia,

el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. (…)” 2 La cuantía del proceso es de $577.258.000 que supera los 300 salarios mínimos de la época en que fue interpuesta la demanda ($85.800.000). Tal actuación resultaría válida en el caso de que el proceso fuera de única instancia, para efectos de darle la oportunidad a las partes de interponer el recurso ordinario de súplica y así permitir la revisión de una decisión que según la norma transcrita puede ser apelada. Además, aunque el desistimiento no está regulado por el Código Contencioso Administrativo, la providencia que lo decide pondría fin al proceso, lo que de conformidad con el artículo 181 numeral 3° íb. implica que la decisión se adopte en primera instancia por las secciones o subsecciones de los tribunales. En tales condiciones, esta Corporación advierte que la competencia funcional para aceptar el desistimiento de la demanda era de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la cual pertenece el Magistrado Sustanciador del proceso, con lo cual se configuró la causal de falta de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., la cual no puede ser saneada según lo dispone el artículo 144 íb. En consecuencia, esta Corporación anulará todo lo actuado a partir del auto de 1° de julio del 2008 inclusive, que aceptó el desistimiento presentado por la parte actora, para que el Tribunal rehaga la actuación según lo antes analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1° de julio del 2008, inclusive.

2. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...