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CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-1996-01943-01(14054)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-1996-01943-01(14054)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE RECONSIDERACION - Puede prescindirse cuando se atiende debidamente el requerimiento especial / DEMANDA SIN INTERPONER RCURSO DE RECONSIDERACION - No se acepta cuando el recurso se interpuso extemporáneamente / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVAAl no producirse se presenta inepta demanda y fallo inhibitorio Así las cosas, en el presente caso no hubo el previo agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente no sobra precisar que tampoco puede considerarse que sea procedente la aplicación del Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario que permite demandar directamente la liquidación oficial prescindiendo del recurso de reconsideración, pues el contribuyente optó por interponer el recurso de reconsideración y si hubiera prescindido de él debió haber atendido debidamente el requerimiento especial, esto es, en la oportunidad legal, y no extemporáneamente como aconteció. Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal al encontrar probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa y declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia se confirmará la Sentencia del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 PARAGRAFO RECURSO DE RECONSIDERACION - Al interponerlo extemporáneamente, no se agota la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No se produce al interponer extemporáneamente el recurso de reconsideración En el presente caso y como se anotó anteriormente, la administración inadmitió el

recurso de reconsideración mediante el auto No. 0024 de mayo 31 de 1996 por haber sido presentado extemporáneamente, pues la liquidación de revisión se notificó el 6 de marzo de 1996 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente tenía plazo para recurrir hasta el 6 de mayo siguiente, por lo que al haber presentado el recurso el 7 de mayo de 1996, lo fue de forma extemporánea y por lo tanto no cumplió con el presupuesto para instaurar la acción, del agotamiento previo de la vía gubernativa. En efecto, el hecho de haber presentado el actor el recurso de reconsideración extemporáneamente es como si no lo hubiera presentado, de manera que de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo no hubo el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. Excepcionalmente, el artículo 135 ibidem permite demandar directamente, cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, evento que no se presentó en este caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-27-000-1996-01943-01(14054)

Actor: GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de marzo de 2003, que por indebido agotamiento de la vía gubernativa se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda instaurada por GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos de Medellín determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable de 1993.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Jaramillo Castaño presentó su declaración de renta por el año gravable de 1993 el día 14 de junio de 1994, la cual fue corregida en dos ocasiones, el 22 de agosto de 1994 y el 5 de septiembre del mismo año. El 8 de marzo de 1995, la División de fiscalización practicó el Requerimiento Especial No. U.A.E. DIAN 1-063-7-0011, al cual el contribuyente dio respuesta extemporánea. Posteriormente la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 000053 de marzo 6 de 1996, mediante la cual rechazó costos y deducciones e impuso sanción por inexactitud.

Contra el anterior acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el cual fue inadmitido mediante auto No. 0024 de mayo 31 de 1996 por haber sido interpuesto extemporáneamente. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante apoderado, el actor solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 000053 de marzo 6 de 1996 así como la del auto No. 0024 de mayo 31 de 1996, por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración Consideró como normas violadas los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional y 1º del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrollo así: En relación con el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, estima que "recortó" el derecho de defensa y "violentó" el debido proceso consagrados en la norma superior artículos 28 y 29, toda vez que el recurso fue interpuesto oportunamente. Señala que el término para interponerlo vencía el día 6 de mayo de 1996, día en el que se presentó ante la administración de Impuestos de Medellín para ese efecto, sin embargo el horario de atención al público ya se había acabado y no le permitieron el acceso por lo que lo presentó a la primera hora del día siguiente. Estimó que con la liquidación de revisión, al imponer el impuesto se violó el artículo 1º del Estatuto Tributario "por cuanto se partió de un presupuesto inexistente para la causación del gravamen", pues se requería que efectivamente el demandante hubiera percibido la renta que se determinó oficialmente, lo que no

fue así. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. 00053 de marzo 6 de 1996, no cumplía con lo establecido en los literales b) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pues fue presentado en forma extemporánea y adicionalmente no se acreditó el pago de la liquidación privada, por lo que debía ser inadmitido como en efecto ocurrió. Indica que contra el auto inadmisorio procedía únicamente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 726 del Estatuto Tributario, el cual no fue interpuesto por el actor, hecho que hizo imposible la discusión previa ante la administración, con lo cual se impide el control de legalidad. Propuso igualmente la excepción de inepta demanda por no designar correctamente la parte demandada y su representante, pues cita como tal a la Administración de Impuestos de Medellín, dependencia que no tiene capacidad para ser parte. En lo de fondo controvirtió la alegada violación del artículo primero del Estatuto Tributario, pues los actos se ajustaron a derecho teniendo en cuenta que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad, requisito que no pudo corroborar y por lo tanto la Administración aceptó como costos el 75% de las ventas de conformidad con el artículo 82 ibidem. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia apelada declaró

probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo. Consideró que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. 000053 notificada el 6 de marzo de 1996 fue presentado por fuera de los dos meses establecidos por el inciso segundo del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues en aplicación de dicha disposición, el contribuyente tenía plazo para presentar el respectivo recurso hasta el 6 de mayo de 1996 y lo hizo al día siguiente en forma extemporánea, actuación que no es subsanable, por lo que la administración rechazó el recurso. Por lo anterior declaró configurada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, según lo previsto por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a lo cual concretó su inconformidad así: En cuanto al punto de la falta de cancelación del valor de la liquidación privada, anota que de acuerdo con la amnistía que estaba solicitando nada se debía, por lo que no había porque hacer consignación alguna. En lo que respecta al recurso de reconsideración, considera que fue interpuesto dentro del término, pues las mismas constancias procesales así lo demuestran. Finalmente y sobre la no interposición del recurso de reposición contra la providencia que inadmitió el recurso de reconsideración indica que la Ley no exige que para acudir a la vía contenciosa administrativa, se cumpla como requisito

previo la interposición de tal recurso. Señala que la vía gubernativa se agota háyanse interpuesto o no recursos de reconsideración o de reposición contra las decisiones o resoluciones de la administración, e inclusive que tales recursos hayan sido extemporáneos. Solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se haga un pronunciamiento de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada por intermedio de su apoderada controvirtió el recurso de apelación así: Respecto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues el recurso de reconsideración fue inadmitido por haber sido presentado extemporáneamente y el contribuyente no interpuso recurso de reposición contra el inadmisorio. Adicionalmente, considera que en el presente caso se da el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Arguye que el actor al demandar la liquidación oficial de revisión la cual fue notificada el 6 de marzo de 1996, debía instaurar la correspondiente acción a mas tardar el 6 de julio de 1996 y al ser ejercitada el día 16 de octubre de 1996 se encuentra por fuera del termino legal. En lo de fondo se abstiene de pronunciarse, por cuanto siendo el recurso de reconsideración extemporáneo la administración no tuvo oportunidad de analizar y discutir de conformidad con el ordenamiento legal. La parte demandante no registro actuación en esta oportunidad. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe establecer la Sala si se ajustó a derecho la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo. Examinada la actuación, se advierte que se demanda la liquidación oficial de revisión No. 000053 de marzo 6 de 1996, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Medellín por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable de 1993 a la parte actora, así como el Auto inadmisorio del Recurso de reconsideración No. 0024 del 31 de mayo de 1996. Como se observa, si bien, fue interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el mismo fue inadmitido por extemporáneo. Ahora bien, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone como presupuesto para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el agotamiento previo de la vía gubernativa, por lo que se constituye en condición procesal para que sea admitida la demanda. El agotamiento de la vía gubernativa consiste en términos generales, en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos. Con dicha exigencia se persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan

rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de proceso judicial. Así, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, el agotamiento de la vía gubernativa es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción en demanda de nulidad contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto. Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente.1 En materia tributaria el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración el cual es indispensable para agotar la vía gubernativa. Mediante la Ley 223 de 1995 se adicionó esta norma con un parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual se puede prescindir del recurso de reconsideración y poder acudir directamente a la jurisdicción y es cuando se ha 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12378, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practica liquidación oficial. En el presente caso y como se anotó anteriormente, la administración inadmitió el recurso de reconsideración mediante el auto No. 0024 de mayo 31 de 1996 por haber sido presentado extemporáneamente, pues la liquidación de revisión se notificó el 6 de marzo de 1996 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 720 del

Estatuto Tributario, el contribuyente tenía plazo para recurrir hasta el 6 de mayo siguiente, por lo que al haber presentado el recurso el 7 de mayo de 1996, lo fue de forma extemporánea y por lo tanto no cumplió con el presupuesto para instaurar la acción, del agotamiento previo de la vía gubernativa. En efecto, el hecho de haber presentado el actor el recurso de reconsideración extemporáneamente es como si no lo hubiera presentado, de manera que de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo no hubo el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. Excepcionalmente, el artículo 135 ibidem permite demandar directamente, cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, evento que no se presentó en este caso. Como lo señaló la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 20022, “la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía gubernativa que se hace efectivo con la interposición en debida forma que incluye la presentación dentro de

la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus 2 Expediente No. 12382, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla.” Así las cosas, en el presente caso no hubo el previo agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente no sobra precisar que tampoco puede considerarse que sea procedente la aplicación del Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario que permite demandar directamente la liquidación oficial prescindiendo del recurso de reconsideración, pues el contribuyente optó por interponer el recurso de reconsideración y si hubiera prescindido de él debió haber atendido debidamente3 el requerimiento especial, esto es, en la oportunidad legal, y no extemporáneamente como aconteció. Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal al encontrar probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa y declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia se confirmará la Sentencia del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder conferido 3 Esta sección ha interpretado que para que el requerimiento se entienda “atendido en debida forma” deben cumplirse los requisitos del artículo 707 del E.T., entre ellos que la respuesta sea presentada dentro de la oportunidad legal. Sentencias del 9 de agosto de 2002 y 9 de septiembre de 2004, Expedientes 12915 y 13817, M.P. Ligia López Díaz y Auto del 20 de febrero de 2003, exp. 13636, M.P. Germán Ayala Mantilla. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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