🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-1998-01487-01(15168)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-1998-01487-01(15168)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Normas del impuesto a la renta no pueden aplicarse a este impuesto / EXENCIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia exclusiva del concejo; prohibición de consagrarlas al legislados y a los entes administrativos / CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - No puede determinar ni calcular exenciones al impuesto de industria y comercio La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente la aplicación del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y de no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, la decisión sobre las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, según el cual: “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una

entidad nacional de orden administrativo. El artículo 25 del Acuerdo 61 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-27-000-1998-01487-01(15168)

Actor: CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de julio 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 2° de la Liquidación de Revisión N° 1535 de octubre 8 de 1997, en cuanto sancionó por inexactitud a la accionante y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 28 de abril de 1995, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1995 – base gravable 1994.

El 21 de marzo de 1997, la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 413 donde incluyó en la base gravable la corrección monetaria. El 8 de octubre de 1997, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, profirió Liquidación de Revisión N° 1535 la cual fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 1535 de octubre 8 de 1997,; de la Resolución 2307 de diciembre 22 de 1997 y de la Resolución N° SH 17-028 de febrero 4 de 1998 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. Solicitó como restablecimiento del derecho ordenar una nueva liquidación donde se acepten los datos presentados por la sociedad. Como fundamento de su petición, citó como normas violadas los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983; 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986; 20 y 25 del Acuerdo 061 de 1989; 31 de la Ley 9ª de 1983; 330 del Estatuto Tributario; 51 y 69 del Decreto 2649 de 1993; 294 y 338 de la Constitución Política; 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó: Las normas mencionadas anteriormente permiten excluir de la base de

determinación del impuesto de industria y comercio, la parte exenta de la corrección monetaria. El Municipio desconoció el valor probatorio de las certificaciones de la Superintendencia Bancaria, entidad a quien corresponde informar las bases gravables del impuesto de industria y comercio a los municipios, actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad, por lo que la Administración, debió tacharlos de falsos o proceder a impugnarlos, si no estaba de acuerdo con ellos. La Ley 14 de 1983 utilizó la técnica legislativa de la “remisión normativa”, en virtud de la cual la norma en lugar de regular íntegramente la materia, regula los aspectos más importantes y se remite a una norma diferente, en este caso la Ley 9ª de 1983, para completar su contenido, por cuanto esta ley es la que establece en el ámbito nacional, la parte desgravada de la corrección monetaria. OPOSICIÓN El Municipio de Medellín, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La Superintendencia Bancaria no podía aplicar la Ley 9° de 1983 en forma analógica pues, el descuento de la parte exenta está referido al Impuesto de Renta y no al de Industria y Comercio. Los ingresos percibidos por las corporaciones de ahorro y vivienda, no constituyen un simple ajuste por inflación como lo pretende hacer creer la actora, toda vez que la corrección monetaria hace parte de la tasa de interés que éstas cobran. Las circulares de la Superintendencia Bancaria tienen efecto vinculante para las entidades que son vigiladas y controladas por ella, pero no para los municipios.

Además, esta entidad no puede extralimitar su función y determinar la base gravable del ICA ya que, esto le compete a los Concejos Municipales por disposición constitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de julio 16 de 2004, declaró la nulidad del artículo 2° de la Liquidación de Revisión N° 1535 de octubre 8 de 1997, en cuanto sancionó por inexactitud a la accionante y negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que no es posible acudir a otra normatividad para determinar cual es la parte exenta, toda vez que las exenciones de impuestos de propiedad territorial son de competencia exclusiva de los municipios, razón suficiente para no acceder a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo a la sanción por inexactitud ya que existió una diferencia de criterios. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia señalando que el Tribunal no se pronunció sobre la violación relacionada con la certificación expedida por la Superbancaria que certificó la parte exenta de la base del impuesto de industria y comercio; ni tampoco tuvo en cuenta, que la corrección monetaria se debe excluir para todo tipo de entidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en el valor probatorio de los certificados de la Superintendencia Bancaria y en la parte exenta de la corrección monetaria que en su criterio, se encuentra reglamentada en la propia Ley. Por su parte la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si la certificación que expide la Superintendencia Bancaria en la que calcula la parte exenta de la corrección monetaria es obligatoria para los municipios y en particular para el de Medellín, en lo que concierne al impuesto de industria y comercio; y, si existe disposición que determine respecto de este tributo la parte exenta de la corrección monetaria. El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín: “Base Impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la Ley 14 de 1983 establécese de la siguiente manera: (...)

3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda los ingresos anuales representado en los siguientes rubros: a) Intereses b) Comisiones c) Ingresos varios, y d) Corrección monetaria, menos la parte exenta. (...)” Este mismo tratamiento está establecido en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio, pero ninguna de estas normas estableció cuál era la parte exenta de la corrección monetaria, por lo que la actora considera que estas normas se refieren al artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 que dispone: “Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC

no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable” La norma transcrita, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, exceptuando de este tratamiento a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, por lo que para los periodos discutidos no se encontraba vigente, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente la aplicación del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y de no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda,

se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, la decisión sobre las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, según el cual: “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, en la forma como lo entiende la actora, constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los concejos municipales. El artículo 25 del Acuerdo 61 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte exenta de la corrección monetaria, ésta no existe.

No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios, es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. 1 Finalmente, en cuanto a la pretensión de equiparar la corrección monetaria con los ajustes integrales por inflación debe tener en cuenta que son dos temas distintos, regulados por normas diferentes, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto Tributario, en este último caso, para efectos exclusivos de determinar el impuesto de renta y complementario de los contribuyentes. Por lo tanto, la autorización legal de no tener en cuenta el sistema de ajustes por inflación en la determinación del impuesto de Industria y Comercio (art. 330 E.T.) no tiene nada que ver con la pretendida deducibilidad de la corrección monetaria en este impuesto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2002, exp. 12494, y de 7 de septiembre de 2001, exp. 12195; M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Sentencia del 21 de

septiembre de 2001, exp. 12194, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencias de fecha 7 de septiembre de 2001, exp. 12193, y de marzo 6 de 2003, exp. 13057, M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa; Sentencia de mayo 3 de 2002, exp. 12900, M.P. Ligia López Díaz CONFÍRMASE la sentencia de julio 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...