CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-1998-03033-01(14859)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-1998-03033-01(14859)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Hechos constitutivos de la sanción según el artículo 651 del Estatuto Tributario / PLIEGO DE CARGOSDebe señalar de manera precisa los hechos constitutivos de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Es objeto de sanción cuando no corresponda a lo solicitado o presente errores En primer término se destaca que de conformidad con el artículo 651 del E.T., los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere la citada norma se concretan en: a) no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello, b) informar con errores en su contenido y c) informar lo no solicitado. La Sala ha reiterado que se trata de hechos sancionables distintos, por lo que en cada caso la Administración debe señalar de manera precisa por cuál formula el pliego de cargos, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa. Lo anterior, porque de acuerdo al hecho sancionable por el cual se formula el pliego de cargos, el afectado puede desvirtuarlo o subsanarlo y en consecuencia exonerarse de la sanción o acceder al beneficio de la sanción reducida, caso en el cual debe cumplir además con los requisitos exigidos por la normatividad. Además, la Sala ha reiterado que según la norma citada, las conductas sancionables en el evento en que se presente la información oportunamente, pueden ser o que ésta no corresponda a lo solicitado o que correspondiendo a la que estaba obligada a suministrar “el contenido” presente errores, entendidos éstos como los relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que por
ley se está obligado a reportar, los cuales deben ser exactos. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Aunque se haya pagado es posible objetarla mediante recursos / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - La falta de un cero en el NIT no es esencial ni afecta la labor de fiscalización de la DIAN / NIT - La falta de un cero en la información en medios magnéticos no da lugar a sanción Si bien la demandante luego de conocer el Pliego de Cargos subsanó el error y pagó el monto correspondiente al 10% de la sanción máxima fijada para el año 1995 por el Decreto 2506 de 1994, este hecho no le impedía objetar la sanción como afirma la demandada, pues legalmente tenía la posibilidad de hacer uso del recurso de reconsideración; además se resalta que siempre cuestionó la existencia del hecho sancionable, pues para la actora la inconsistencia se presentó en un registro tipo 1 (identificación del contribuyente) que no contiene suma o valor sobre el cual se pueda determinar la sanción conforme lo dispone la misma norma y de manera alguna la inconsistencia formal afecta el contenido de la información suministrada de interés para los cruces que en desarrollo de las facultades realiza la Administración. De otra parte como lo advirtió el Tribunal, los dígitos del NIT informados son correctos, por lo que la falta de un cero al inicio de éste, como lo exigen las especificaciones técnicas para suministrar la información en medios magnéticos, no es esencial, ni afecta la labor de fiscalización y control que desarrolla la DIAN ni a terceros, pues se reitera el NIT corresponde al de la sociedad demandante y la información requerida para ejercer dichas facultades no
presentó error alguno que impidiera realizarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-27-000-1998-03033-01(14859)
Actor: SETAS COLOMBIANAS S.A. - SETAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 10 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Sanción por errores en la información suministrada.
FALLO.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por errores en la información suministrada. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 1997 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Medellín formuló, a la sociedad demandante, el Pliego de Cargos NºUAE-DIAN 11-48-77-5-111, porque no fue posible procesar el medio magnético en la etapa de validación y le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual liquidó de la siguiente manera:
Valor sumatoria formato de entrega Año gravable 1994 $8.695.949.000 Sanción del 5% $ 434.797.000 El monto anterior lo limitó, conforme al Decreto 2301 de 1996, a la suma de $134.300.000 (fl. 14 c.a.). La sociedad a través del memorial radicado el 7 de abril de 1997 manifestó que el 20 de marzo anterior subsanó la inconsistencia reportada en el proceso de validación de la información, consistente en que “la posición del NIT que debía ir de la posición 6 a la 16 con once dígitos, los dos primeros en cero y se envió de la posición 6 a la 16 con un solo cero al inicio” y destacó que la información básica pudo ser leída en su totalidad, por lo que pagó $91.000 y luego $9.329.000 más por concepto de sanción (24 a 26, 35 y 36 c.a.). La División de Liquidación a través de la Resolución Sanción Nº001845 de 18 de septiembre de 1197 (fl. 47 c.a.) impuso a la actora la sanción anunciada, en cuantía de $9.420.000 valor correspondiente al 10% de la sanción máxima a aplicar para el año 1995 conforme al Decreto 2506 de 1994. Lo anterior porque la sociedad cumplió los requisitos para acceder al derecho de la sanción reducida (fl. 47 c.a.). Contra la liquidación anterior la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 56 c.a.), el cual fue decidido por medio de la Resolución Recurso de Reconsideración N°163 de 29 de mayo de 1998, en el sentido de
confirmar el acto recurrido al considerar que la sanción es procedente, toda vez que la información inicial fue rechazada por presentar errores y la actora se acogió al beneficio de la sanción reducida al subsanar los errores y pagar el monto correspondiente (fl. 71 c.a.). Con esta resolución se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La apoderada de la parte actora indicó como violados los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario. Precisó que el error sancionado consistió en omitir un cero antes del NIT y que la exigencia técnica es anteponer dos ceros a dicho número. Luego manifestó que la información que interesa a la Administración para efecto de los cruces de información, es la contenida en los registros N°2 (identificación y datos de terceros) en los cuales no se presentó error alguno; además que si en los registros N°1 (identificación del contribuyente) no se antepusieron los dos ceros (00) al NIT pero se suministró el nombre o razón correctamente, aquella información pudo ser aprovechada para los fines propuestos. De otra parte argumentó que no hay lugar a imponer la sanción porque el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que ésta se fija sobre las sumas o valores y que en el caso el error se presentó en los registros que no contienen cifras (identificación del contribuyente); además destacó que los registros que si las contienen fueron informados correctamente. A continuación citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 29 de abril de 1998 que declaró la exequibilidad de expresiones contenidas en el inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, en el entendido que el error
o la información que no fue suministrada, genere daño, caso en el cual la sanción debe ser proporcional a éste. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al efecto señaló lo siguiente: Con fundamento en las normas relacionadas con la obligación de informar en medios magnéticos del período 1994, indicó que la información debía suministrarse ajustada a las características y especificaciones prescritas en las Resoluciones N°2808 de 1993 y 5987 de 1994; además que es inobjetable que la demandante incurrió en una conducta sancionable, que subsanó el error y se acogió a la reducción de la sanción al 10%, beneficio al que accedió por cumplirse los requisitos legales. Dijo no discutir la interpretación dada por al actora en cuanto a la base para el cálculo de la sanción, aunque señaló que en el caso la determinó sobre el valor de la sumatoria del formato de entrega, reducida al 10%, toda vez que con ocasión del pliego de cargos la sociedad aceptó la sanción y pagó el valor correspondiente. Por lo anterior afirmó que el argumento de la demandante según el cual no hay lugar a la sanción por error en el registro N°1, no tiene asidero jurídico ni fáctico. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del valor pagado por concepto de sanción reducida.
El a quo precisó que de conformidad con en el texto del artículo 651 del Estatuto Tributario y la interpretación jurisprudencial del mismo, los errores sancionables son los de “contenido y envergadura, de entidad, de alcance”, por lo tanto quedan excluidos los que se refieren a “aspectos formales, de presentación, de sintaxis, etc o que no causen daño”. En este sentido citó y transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación de 7 de diciembre de 2000, C. P. Dr. Daniel Manrique G., de 2 de febrero y 12 de abril, ambas de 2002, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y Germán Ayala M., respectivamente. A continuación transcribió apartes de la sentencia de 1° de octubre de 1999, expediente 9780, C. P. Dr. Julio E. correa R., que hace referencia a la gradualidad de la sanción como aplicación del principio de justicia. Al referirse al caso en concreto, luego de observar que “curiosamente” las resoluciones demandadas omiten los dos ceros iniciales del NIT que echó de menos la Administración en la información suministrada en medios magnéticos, estimó que este dato (los dos ceros) no es esencial, por el contrario consideró suficiente el NIT informado para los fines pretendidos al imponer la obligación de suministrar la información a través de dicho medio, pues los dígitos del mismo se registraron completos y en debida forma y le permitieron a la entidad oficial determinar el sujeto infractor. Por otra parte expresó que tal error es una inconsistencia de tipo técnico, que aunque esté reglada no es sancionable por no tratarse de aquellos errores que
afectan el contenido de la información y que no se configura el “daño”, toda vez que la información indispensable para efectos de control está en los registros N°2. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de apoderada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque en su criterio los actos se ajustaron a la legalidad. Sostuvo que el artículo 651 del Estatuto Tributario al señalar “cuyo contenido presente errores” quiere decir que es sancionable cualquier inconsistencia en la información suministrada, incluidas las técnicas, que en principio causan perjuicio a la Administración porque no permiten la validación; además que el error puede recaer sobre la información específica solicitada, como es la identificación tributaria, la cual debe ser exacta. Indicó que el deber de informar en medios magnéticos comporta el de cumplir las características técnicas de forma y presentación prescritas, así si no se ajusta la información a éstas hay lugar a imponer la sanción. Expresó que al acogerse la actora al beneficio de la sanción reducida “confirmó su error subsanándolo” y por ello fue aceptada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Administración reiteró los argumentos expuestos en el memorial de apelación, los cuales se refieren a la procedencia de la sanción impuesta por incurrir en una conducta sancionable, esto es, suministrar la información con errores, hecho que aceptó la demandante al subsanarla y acogerse a la sanción reducida. Precisó que según el artículo 723 del Estatuto Tributario los hechos aceptados no pueden ser objetados en la etapa del recurso de reconsideración.
Insistió en que cualquier inconsistencia que presente la información conduce al rechazo por el sistema, obstaculizándose de tal forma los procesos de fiscalización y que ello causa un “gran perjuicio “ a la entidad. La parte demandante y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada apela la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reintegro de la suma pagada por la actora antes de imponérsele la sanción. Sustenta el recurso en que en el caso hay lugar a la sanción, toda vez que la información suministrada en medio magnético por la sociedad actora, correspondiente al año gravable 1994, fue rechazada por errores que no permitieron validarla. De la revisión de los antecedentes administrativos se establece que el error detectado en el proceso de validación de la información presentada por la sociedad actora, por el cual se formuló el pliego de cargos y se adelantó la actuación aquí cuestionada, según el reporte R116R2 de 12 de febrero de 1996 (fl. 3 c.a.), fue del Tipo de Registro: 1, Campo: NIT, Error: “NIT DEL INFORMANTE
NO COINCIDE CON EL NIT DEL FORMATO”.
La demandante al rendir los descargos explicó que dicho error consistió en que “la posición del NIT debía ir de la posición 6 a la 16 con once dígitos, los dos primeros en cero y se envió de la posición 6 a la 16 con un solo cero al inicio” (fl. 26 c.a.). El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda al considerar que omitir los dos
ceros iniciales del NIT es una inconsistencia de carácter técnico no sancionable, toda vez que no se trata de errores que afecten el contenido de la información suministrada. La recurrente por el contrario sostiene que cualquier inconsistencia o error que impida la validación de la información entregada en medio magnético, es sancionable; además que si la actora había aceptado la sanción propuesta en el pliego de cargos, corrigió el error glosado y pagó la sanción reducida al 10%, no podía luego objetarla. En el caso se controvierte la denominada “Sanción por no enviar información”, regulada por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “...”. (Subrayas fuera del texto) En primer término se destaca que de conformidad con lo trascrito, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere la citada norma se concretan en: a) no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello, b) informar con errores en su contenido y c) informar lo no solicitado. La Sala ha reiterado que se trata de hechos sancionables distintos, por lo que en cada caso la Administración debe señalar de manera precisa por cuál formula el pliego de cargos, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de
defensa. Lo anterior, porque de acuerdo al hecho sancionable por el cual se formula el pliego de cargos, el afectado puede desvirtuarlo o subsanarlo y en consecuencia exonerarse de la sanción o acceder al beneficio de la sanción reducida, caso en el cual debe cumplir además con los requisitos exigidos por la normatividad. Además, la Sala ha reiterado que según la norma citada, las conductas sancionables en el evento en que se presente la información oportunamente, pueden ser o que ésta no corresponda a lo solicitado o que correspondiendo a la que estaba obligada a suministrar “el contenido” presente errores, entendidos éstos como los relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, los cuales deben ser exactos. En el sub lite, como se dijo antes, la sanción se propuso porque “no fue posible procesar el medio magnético en la etapa de validación”, luego por medio de la resolución sancionatoria se impuso en cuantía de $9.420.000, para lo cual tuvo en cuenta que la sociedad una vez conoció el pliego de cargos, subsanó el error y pagó el monto respectivo, además la cuantía de la sanción máxima vigente para el año 1995. La Administración al resolver el recurso gubernativo insistió en la procedencia de la sanción porque la información no cumplía las especificaciones técnicas fijadas en las resoluciones que regulan su presentación, argumento igualmente expuesto ante la jurisdicción. De lo indicado se colige que se está ante un error de tipo técnico o simplemente relacionado con la forma o con el elemento a través del cual se cumplió tal deber,
no con el “contenido” mismo de la información a que se está obligado a suministrar. De otra parte, si bien la demandante luego de conocer el Pliego de Cargos subsanó el error y pagó el monto correspondiente al 10% de la sanción máxima fijada para el año 1995 por el Decreto 2506 de 1994, este hecho no le impedía objetar la sanción como afirma la demandada, pues legalmente tenía la posibilidad de hacer uso del recurso de reconsideración; además se resalta que siempre cuestionó la existencia del hecho sancionable, pues para la actora la inconsistencia se presentó en un registro tipo 1 (identificación del contribuyente) que no contiene suma o valor sobre el cual se pueda determinar la sanción conforme lo dispone la misma norma y de manera alguna la inconsistencia formal afecta el contenido de la información suministrada de interés para los cruces que en desarrollo de las facultades realiza la Administración. En efecto, se observa que la entidad el 20 de marzo de 1997, radicó la información corregida, según consta en el Reporte de Validación que obra a folio 33 del cuaderno de antecedentes en el que se indica que el archivo fue validado y aceptado. Según los datos de control que muestra el mismo documento, el número total de registros leídos fue 217, de los cuales 215 corresponden al tipo 2, cuya sumatoria informada y procesada fue $8.695.949. Se advierte que tanto el número de registros como la cifra indicada coinciden de manera exacta con las del Reporte de Validación inicial que obra a folio 3 del mismo cuaderno, de lo cual se colige que el error por el cual se le libró el pliego de cargos a la actora no afectaba el
contenido de la información suministrada. De otra parte como lo advirtió el Tribunal, los dígitos del NIT informados son correctos, por lo que la falta de un cero al inicio de éste, como lo exigen las especificaciones técnicas para suministrar la información en medios magnéticos, no es esencial, ni afecta la labor de fiscalización y control que desarrolla la DIAN ni a terceros, pues se reitera el NIT corresponde al de la sociedad demandante y la información requerida para ejercer dichas facultades no presentó error alguno que impidiera realizarlas. Por lo expuesto, no se dará prosperidad al recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confirmase la sentencia objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva. Se reconoce personería a la doctora AMPARO PALACIOS CORTES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 79 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario