CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-2000-00813-01(14081)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-2000-00813-01(14081)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Al disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor se requiere de proyecto presentado a la DIAN / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - Al no presentarse en el caso de las correcciones del artículo 589 del E.T., hace que no tenga validez la corrección / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA CORREGIDANo se presenta cuando ya ha sido modificada mediante corrección del artículo 588 del E.T. Si bien es cierto que la corrección de la declaración tributaria que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor estatuida en el artículo 589 E.T., en reiteradas oportunidades la Corporación ha expresado, que no se detiene en el estudio de aspectos de fondo de las modificaciones efectuadas, y que su objetivo es meramente formal, por contar la Administración con la facultad de revisión sobre las mismas, no lo es menos, que la falta absoluta de un proyecto de corrección, que en sub lite debía referirse a la modificación de la última corrección presentada, el 18 de abril de 1997, impidió un pronunciamiento favorable a la actora por parte del ente oficial, al no existir liquidación privada que la pudiera sustituir. Ahora bien, la Sala advierte que la declaración tributaria inicial, de fecha 8 de mayo de 1996, despareció del ámbito jurídico y fue sustituida por la corrección de 18 de abril de 1997, de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario, y en donde claramente se contempla que “ Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será
considerada como una corrección a la declaración inicial o a la ultima corrección presentada, según el caso”, de tal manera, que en caso de autos, la declaración valida por el año gravable de 1995, es la corrección presentada por la contribuyente, el 18 de abril de 1997, con un saldo a pagar por la suma de $39.306.000, sin que la falta de pago afecte su validez. Por lo anotado no es del caso declarar la firmeza de la declaración tributaria inicial, solicitada por el apelante, por cuanto ella fue sustituida por la corrección de 18 de abril de 1997 la cual no fue legalmente corregida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C. marzo tres (3) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-27-000-2000-00813-01(14081)
Actor: RAFAEL PIEDRAHITA & CIA. SUCESORES LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de febrero 27 de 2003 proferida por la Sala Quinta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad RAFAEL PIEDRAHITA & CIA SUCESORES LTDA presentó declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, el 8 de mayo de 1996, radicada bajo el No. 12061010525631, con un total de saldo a pagar por la suma de $2.401.000. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, mediante oficio No. UAE DIAN 11-48-73-1-1221 del 21 de noviembre de 1996, requiere a la sociedad para que presente explicaciones relacionadas con la cuentas débito por corrección monetaria diferida y crédito por corrección monetaria diferida, ajustes al patrimonio líquido, conciliación entre patrimonio fiscal y contable, valor solicitado por deducción teórica y que en caso de encontrarse errores en la declaración tributaria, proceda a presentar la corrección pertinente. La sociedad da respuesta al oficio mencionado. El 16 de abril de 1997, la actora de acuerdo con el oficio enviado por la Administración, presenta una comunicación contentiva de un proyecto de liquidación de corrección, en el que estima que no procede sanción alguna, por existir una diferencia de criterios. El 18 de abril de 1997, la actora presenta declaración de corrección radicada bajo el No. 12061010541381, en la cual aumenta el saldo a pagar a la suma de $39.306.000. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, con la Resolución No. 000160 del 10 de octubre de 1997 negó la solicitud de corrección de la declaración de renta y complementarios de 1995,
como quiera que las correcciones presentadas ante la red bancaria conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, no requieren aprobación de la Administración. Contra la Resolución mencionada, la sociedad no interpuso recursos en la vía gubernativa. El 20 de abril de 1998, la sociedad actora solicita a la Administración que tenga como declaración validamente presentada por el año gravable de 1995, la inicial de fecha 8 de mayo de 1996, en lugar de la corrección presentada en abril 18 de 1997. La Administración mediante la Resolución No. 000105 del 25 de agosto de 1998, negó la petición mencionada, por tratarse de una corrección en red bancaria que no requiere aprobación. El 27 de octubre de 1998, la actora interpone recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado, para que sea declarada en firme la declaración presentada el 8 de mayo de 1996 de acuerdo con los artículos 589 y 714 del Estatuto Tributario. La Administración de Impuestos a través de la Resolución No. 900004 del 27 de septiembre de 1999, confirma la resolución impugnada, por considerar que la sociedad no se ajustó al procedimiento indicado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por cuanto no acompañó un proyecto de corrección con las modificaciones pertinentes . LA DEMANDA El apoderado de la sociedad demanda la nulidad de los actos administrativos mediante las cuales la Administración no accedió a tener como ultima declaración, la inicial, y en consecuencia, al anularse las resoluciones que negaron las solicitudes de corrección, se declare en firme la liquidación privada del año gravable de 1995,
presentada el 8 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario. Aduce la aplicación indebida del procedimiento sobre corrección de la declaración de renta, pues a pesar de que la sociedad fue requerida por existir inconsistencias en la declaración, presentó solicitud de corrección y la respectiva declaración en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Menciona que la solicitud de corrección y la declaración presentada el 18 de abril de 1997 se denegaron por la resolución No. 000160 de octubre 10 de 1997, decisión que quedó en firme al no interponerse recurso de reconsideración contra la misma. De lo cual concluye que en ningún caso debe tenerse como presentada la declaración de corrección mencionada, por el rechazo de la División de Liquidación del proyecto de corrección. Advierte que si en gracia de discusión no se acepta el argumento expuesto, sería procedente darle validez a la corrección solicitada el 20 de abril de 1998, puesto que el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario obligaba a la Administración a practicar una liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, por lo que la resolución que desató la última corrección es nula por fundamentarse en una falsa motivación. Como punto final, argumenta la firmeza de la liquidación privada presentada inicialmente por la sociedad, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Nación, se opone a las súplicas de la demanda, recorre los antecedentes administrativos e indica que el 20 de abril de 1998, la sociedad elevó
solicitud de corrección sin acompañar proyecto y anexando fotocopias de las declaraciones del 8 de mayo de 1996 y del 18 de abril de 1997, por lo que la Administración concluyó que la solicitud tenía por objeto pedir la aceptación de la corrección presentada en la red bancaria, razón por la cual procedió a negarla. Por último menciona que el artículo 586 del Estatuto Tributario no viene al caso, ni la sentencia del Consejo de Estado tiene aplicación alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de fecha febrero 27 de 2003, negó las pretensiones de la demanda, pues el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, establece que toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial, será considerada como corrección, como sucedió en el asunto, con la corrección del 18 de abril de 1997, que reemplazó la primera declaración, por lo que es la definitiva. Expresa el fallador de primera instancia, que la sociedad actora mediante escrito de 20 de abril de 1998, solicitó la aceptación de la corrección de 18 de abril de 1997, y que las correcciones presentadas conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario no requieren de aprobación por parte de la Administración y así lo indican los actos administrativos impugnados. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora, reitera argumentos expuestos en la demanda e indica que el Tribunal no se pronunció sobre la declaración de corrección del 16 de abril de 1997, que en ningún caso puede tenerse como presentada, pues la División de Liquidación la rechazó como proyecto de corrección.
Considera que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que hubo un error de apreciación de los hechos, lo que dio lugar a una falsa motivación de los actos y por ende a su nulidad conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por último resalta que el Tribunal en la sentencia no hizo ningún comentario en relación con la firmeza de la declaración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en su escrito de alegatos, aduce una indebida valoración de los hechos, puesto que únicamente se limitó a transcribir las disposiciones pertinentes que tienen que ver con las correcciones de la declaración de renta, sin tener en cuenta que la sociedad solicitó que se tuviera como valedera, la declaración inicial. Afirma que en el presente caso debió proferirse “auto declarativo” al no existir declaración de corrección, para que sirva de sustento en la cuenta corriente del contribuyente. Insiste en la firmeza de la declaración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y expresa que la corrección sin pago, no produce efectos. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en las demás instancias procesales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos emitió concepto en el sentido de que se confirme la decisión del Tribunal, puesto que la sociedad se situó en el supuesto de la norma contenido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en cuyo inciso segundo establece que toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial, dentro del término consagrado para el efecto, será considerada como una corrección y esto fue lo que hizo la sociedad, antes de que la DIAN diera respuesta
sobre su procedencia. Así estima que la solicitud elevada a la Administración resulta inocua, pues de su respuesta no depende la posibilidad del contribuyente de corregir para aumentar el valor a pagar, ni para disminuir el saldo a favor. Ahora bien, advierte el Ministerio Público, que la sociedad el 20 de abril de 1998, elevó solicitud a la Administración para que fuera tenida como declaración presentada, la inicial, del 8 de mayo de 1996, sin acompañar proyecto de liquidación, requisito sine qua non, de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, que implica a denegar la solicitud elevada por la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en esta oportunidad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la legalidad de la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al encontrar ajustados a la ley, los actos administrativos demandados. Observa la Sala en el presente caso la sociedad contribuyente, ante el requerimiento de la Administración de Impuestos por inconsistencias en su declaración tributaria de 1995, por una parte, presenta el 16 de abril de 1997 un escrito en el que informa que modificó la inicialmente presentada (8-05-96), y solicita que se acepte tal corrección de abril 18 de 1997, radicada en bancos para aumentar el impuesto a cargo, en la suma de $14.301.000 al valor de $47.851.000 con lo cual sustituye la liquidación privada inicial, de acuerdo con lo normado en el artículo 588 del Estatuto Tributario. (fl. 14 c.p.)
La Administración de Impuestos mediante Resolución No. 000160 del 10 de octubre de 1997, niega la petición formulada por tratarse de corrección realizada con base en el artículo 588 E.T. y que no requiere aprobación de la Administración. Tal acto administrativo no se recurrió en vía gubernativa, por lo que operó su firmeza y por ende no puede ser objeto de control de legalidad, ya que la demanda de tal acto esta incursa en caducidad (art. 136 C.C.A), amén de que el efecto de la corrección con el procedimiento del artículo 588 íb., sustituye la inicial por ministerio de la ley. Ahora bien, el 20 de abril de 1998, la sociedad informa nuevamente sobre la corrección de la declaración e indica que se atiene a la inicialmente presentada el 8 de mayo de 1996, para concluir que: “Teniendo en cuenta los motivos anteriores de la manera más atenta nos permitimos se sirvan tener en cuenta la presente solicitud de corrección a la inicialmente presentada el 8 de Mayo de 1996 con el número de radicación 12061010525631 en el Banco Sudameris de Colombia.- Agencia San Diego.” (fl. 19 c.p.) La entidad fiscal, por medio de la Resolución No. 000105 del 25 de agosto de 1998, negó la petición mencionada, por considerar que se trataba de una corrección en red bancaria que no requería aprobación y la confirmó con la Resolución No. 900004 del 27 de septiembre de 1999. Con el escrito del recurso la sociedad indica que la Resolución que decide la corrección es extemporánea porque el 8 de mayo de 1998 se reunían los 2 años
de firmeza de la inicial y arguye además, que “la solicitud presentada en abril 20 de 1998 por el año gravable de 1.995 con el número de recepción 07065 fue de una nueva corrección y no se solicitaba la aprobación por parte de la División de Liquidación de la Declaración de Renta y Patrimonio por el año gravable de 1.999, sino que se aceptara como nueva corrección la inicialmente presentada en Mayo 8 de 1996 con el número de radicación 12061010525631 en el Banco Sudameris de Colombia en lugar de la corrección presentada en Abril 18 de 1.998 con el número de radicación 12061010541381 en el Banco Sudameris de Colombia, ya que dicha corrección fue promovida por la División para el Control y Penalización Tributaria con un procedimiento distinto a las normas de procedimiento tributario vigentes”. (fl. 22 c.p.) El apelante aduce que hubo falsa motivación de los actos administrativos y desconocimiento del Tribunal de la negativa inicial de la Administración, de lo cual deduce que debió tenerse como válido el denuncio rentístico del 8 de mayo de 1996. En el caso en estudio, la Sala encuentra que la sociedad actora, el 20 de abril de 1998, presentó un escrito dirigido a la Administración de Impuestos de Medellín, en donde expresa que se encuentra en término para corregir la declaración tributaria de acuerdo con el artículo 161 de la ley 223 de 1995, por lo que puede modificar las declaraciones del 8 de mayo de 1996 y del 18 de abril de 1997, efectúa una serie de apreciaciones sobre los valores a excluir del patrimonio
líquido ajustado por inflación, que en su concepto se debe a diferencias de criterio, y concluye que se tenga en cuenta como corrección la declaración inicial. La demandante omitió en dicho escrito anexar el proyecto de corrección que exige el artículo 589 del Estatuto Tributario, y que se constituye en el documento contentivo de las modificaciones que el contribuyente realiza a su declaración inicial o a la última corrección presentada, aspecto que impidió a la Administración Tributaria su aceptación, por cuanto el escrito confuso sin proyecto reflejaba el ánimo de la sociedad de que una declaración presentada en bancos, como era la del 8 de mayo de 1996, que había sido legalmente sustituida por la presentada el 18 de abril de 1997, fuese nuevamente revivida, a través de un mecanismo legal de corrección que no lo permite y así se consignó en los motivos esenciales de la negativa al decidir el recurso de reconsideración: “En la solicitud de corrección presentada el 20 de abril de 1998, el contribuyente expresó: que se tuviera en cuenta la solicitud de corrección “a la inicialmente presentada el 8 de mayo de 1996 con el número de radicación 12061010525631…” y no acompañó el proyecto de corrección. Lo anterior permitió a la División de Liquidación concluir que la sociedad tenía por objeto pedir la aceptación de la corrección presentada ante la red bancaria conforme al artículo 5888 del E.T., lo cual no era procedente. Frente a lo expresado con ocasión del recurso, de que lo que se pretendía con la solicitud era dejar sin efecto al corrección presentada el 20 de abril de 1998, este Despacho considera que el
contribuyente no se ajustó al procedimiento indicado en el artículo 589, por cuanto no acompañó un proyecto de corrección, con las modificaciones que se pretendían hacer a la corrección que era la declaración válida, toda vez que así hubiera sido promovida por la División para el Control y Penalización Tributaria fue una corrección voluntaria. Ahora bien, en relación con lo manifestado de que la solicitud fue resuelta fuera del término legal, se debe advertir que esto no es cierto por cuanto la norma establece que la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial” (fl. 25 c.p.) Así las cosas, si bien es cierto que la corrección de la declaración tributaria que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor estatuida en el artículo 589 E.T., en reiteradas oportunidades la Corporación ha expresado, que no se detiene en el estudio de aspectos de fondo de las modificaciones efectuadas, y que su objetivo es meramente formal, por contar la Administración con la facultad de revisión sobre las mismas, no lo es menos, que la falta absoluta de un proyecto de corrección, que en sub lite debía referirse a la modificación de la última corrección presentada, el 18 de abril de 1997, impidió un pronunciamiento favorable a la actora por parte del ente oficial, al no existir liquidación privada que la pudiera sustituir. Ahora bien, la Sala advierte que la declaración tributaria inicial, de fecha 8 de mayo de 1996, despareció del ámbito jurídico y fue sustituida por la corrección de
18 de abril de 1997, de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario, y en donde claramente se contempla que “ Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la ultima corrección presentada, según el caso”, de tal manera, que en caso de autos, la declaración valida por el año gravable de 1995, es la corrección presentada por la contribuyente, el 18 de abril de 1997, con un saldo a pagar por la suma de $39.306.000, sin que la falta de pago afecte su validez. Por lo anotado no es del caso declarar la firmeza de la declaración tributaria inicial, solicitada por el apelante, por cuanto ella fue sustituida por la corrección de 18 de abril de 1997 la cual no fue legalmente corregida. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y procede a confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE la sentencia de fecha febrero 27 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dr. JULIO ERNESTO CRISTANCHO PINZON, conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 100 de los
antecedentes administrativos. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario