CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-2000-03040-01(14972)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-27-000-2000-03040-01(14972)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Antes de la Ley 383 de 1997 legalmente no se encontraba prohibida su concurrencia / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Se vulnera con los beneficios fiscales concurrentes / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA - Se vulnera con los beneficios fiscales concurrentes / DOBLE TRIBUTACION - Implica pagar varias veces el impuesto por un mismo hecho económico / DOBLE BENEFICIO TRIBUTARIO - Tampoco puede existir en cabeza de un mismo contribuyente La Sección ha considerado que a pesar de que antes de la expedición del articulo 23 de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cuales se desprende que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, so pena de desconocer que la capacidad contributiva de los contribuyentes, establece una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de modo que dicha capacidad económica es la que sirve de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. En consecuencia, quienes
teniendo la calidad de contribuyentes realicen con mayor frecuencia el hecho generador de la obligación tributaria, deberán pagar en la misma proporción el impuesto correspondiente, pero de ninguna manera deberán pagar varias veces el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, descrito legalmente como generador del impuesto. Coherente con lo anterior, resulta el principio correlativo para el Estado, que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Era posible aplicarlos para el período gravable de 1996 / CARGA DEL CONTRIBUYENTE - Tiene que cumplir los requisitos legales para los beneficios fiscales concurrentes / DONACIONES A UNIVERSIDADES - Procede su beneficio como descuento tributario / DESCUENTO TRIBUTARIO - Puede solicitarse como tal la donación a universidades En este orden de ideas, ha considerado la Sala, que como el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. De manera que no le asiste la razón a la Administración en su apreciación de que la prohibición de beneficios fiscales concurrentes tiene operancia desde la expedición de la Ley 223 de l995, puesto que la misma disposición interpretativa, articulo 23 de la Ley 383 de l997, precisó que la interpretación con autoridad regiría a partir de su vigencia, hacia el futuro, por lo que no puede admitirse su aplicación para el periodo fiscal en litis. Entiende la Sala que por tratarse de
beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, no solamente porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino, porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. Como quiera que la entidad demandada señalara que la donación efectuada por la actora reunía los requisitos para ser tratada como descuento tributario de acuerdo con el artículo 249 del E.T. la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C. agosto diez y seis (16) de 2007
Radicación número: 05001-23-27-000-2000-03040-01(14972)
Actor: CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de abril de 2004, que declaró la nulidad del Requerimiento Especial No. U.A.E. DIAN 49-11378-7-900010 del 1º de julio de 1999 y de la Liquidación de Revisión No.
11064200000008 del 16 de marzo del año 2000, mediante la cual modificó la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 1996 e imponía sanción por inexactitud. ANTECEDENTES La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, con fundamento en la investigación adelantada a la actora, expidió el Requerimiento Especial del 10 de julio de 1999, donde propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 presentada por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y
VIVIENDA “CONAVI”.
Al evaluar los argumentos y pruebas aportados por el actor en su escrito de respuesta a los cuestionamientos planteados por la DIAN, ésta determinó que dentro del rubro “OTRAS DEDUCCIONES”, el valor de $9.568.000.000 correspondían a donaciones efectuadas a diferentes universidades públicas y privadas durante el periodo gravable 1996, con el objetivo de constituir un fondo patrimonial; y por otra parte concluyó, que estaba además solicitando como descuento tributario por concepto de las mismas donaciones el valor de $5.384.339.000 valor que corresponde al 30% del impuesto liquidado, constituyendo según el ente estatal, un doble beneficio sobre un mismo hecho económico. Como consecuencia expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 0501 del 16 de marzo de 2000, desconociendo los descuentos tributarios por valor de $5.384.339.000 y liquidando un mayor impuesto además de imponer sanción por inexactitud. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad
actora, solicitó la declaratoria de nulidad del la liquidación oficial y la firmeza de su declaración privada relativa al año gravable de 1996. Como fundamento de sus pretensiones invocó como violados los artículos 125, 249, 647 inc. 1º - 6º y 683 del E.T y el art. 23 de la Ley 383 de 1997. Examinó el artículo 125 del E.T, indicando que en él se reconoce el derecho que tienen los contribuyentes a tratar como egresos deducibles las donaciones efectuadas a favor de las entidades enunciadas en la norma y que además señala, el límite para la deducción y los casos en que no se aplica. Refirió que de conformidad con el art. 249 ib., se puede descontar del impuesto sobre la renta el 60% del valor de las donaciones efectuadas a universidades públicas o privadas aprobadas oficialmente, siempre que el beneficio no exceda del 30% del gravamen correspondiente, y que además por los años gravables de 1996 y 1997, el descuento es del 70%. Adujo al comparar los argumentos del ente demandado, con los textos legales analizados anteriormente, que son errados, toda vez que no se puede por vía de interpretación darle un alcance a la norma que el legislador no previó, y que por lo tanto no se puede concluir que los dos beneficios (deducción-descuento) tributarios son incompatibles. En lo atinente art. 249 ib., señaló que la entidad beneficiaria no puede interpretar que éste hace referencia al descuento por donaciones para constituir un fondo de destinación específica y concluir que esta norma excluye la del artículo 125 del estatuto mencionado, toda vez que equivaldría a darle unos efectos que no tiene.
Respecto al artículo 23 de la Ley 383 de 1997, reiteró el hecho de que no puede darse a la ley una interpretación que no tiene y precisó, que es aplicable a partir de la vigencia de la ley que la contiene. Refirió en su argumento, apartes del Concepto No. 055332 del 16 de junio de 1999, emitido por la DIAN, así: “….. el artículo 23 de la ley 383 de 1997, que se limita a interpretar que un mismo hecho económico no rige a partir de su vigencia con lo cual se concluye que se entiende incorporada al Estatuto Tributario desde la vigencia de la misma, máxime cuando el artículo así lo dispone. Así las cosas el artículo que nos ocupa empezó a aplicarse a partir de
1997. Es de advertir que el artículo no creó un nuevo impuesto, sino aclaró normas del Estatuto que podían dar lugar a que se solicitaran beneficios dobles frente a un mismo hecho”.
Igualmente invocó el criterio del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 24 de marzo de 2000. M.P.: Doctor Julio E. Correa Restrepo. Finalmente, solicitó levantar la sanción por inexactitud, toda vez que no configuran inexactitud sancionable los errores de apreciación o las diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, conforme al inciso 2 del artículo 647 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, haciendo referencia a los artículos 125 y 249 del E.T., aseveró que no existe coincidencia en la destinación de las donaciones para utilizarlas como descuento y deducción, dado que la finalidad de una y otra es distinta. Explicó que
el descuento tiene por finalidad financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos y el beneficio, consagrado en el artículo 125 ib., gira en torno al desarrollo del objeto social de la entidad receptora de la donación. De otra parte, indicó que al actor se le reconocieron las donaciones como descuento tributario y que por lo tanto no podían tratarse también como DEDUCCION, ya que el objetivo de ellas fue crear exclusivamente un FONDO PATRIMONIAL ajustándose al precepto normativo del artículo 249 ib. Planteamientos que fundó en diferentes conceptos emitidos por esa entidad entre los que resaltó, el No. 094663 del 10 de diciembre de 1996 cuya tesis jurídica es “La donación puede tomarse como deducción o como descuento tributario por el contribuyente según sea la finalidad para la cual se efectúa la donación o se destine la misma por la entidad donataria”; el No. 096991 del 20 de diciembre de 1996: “Las donaciones efectuadas a Universidades Públicas y Privadas constituyen deducción o descuento tributario según sea el objetivo para el cual se entregan o se destinen”. Sostuvo que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, es una norma de interpretación, y que esta característica es respetada por la Corte Constitucional, razón por la cual al darle aplicación la DIAN, lo hizo, desde la promulgación. Por último, con relación a la sanción por inexactitud, precisó que al haber tomado la sociedad deducciones no procedentes, originó un menor saldo a pagar por el año gravable de 1996 y que como consecuencia es objeto de la sanción. SENTENCIA El Tribunal de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos con
fundamento en que solo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones y que no podía aceptarse la aplicación hacia el pasado de dicha norma como en el caso de autos, en el cual regían unas normas tributarias que no podían con posterioridad variarse, sin quebrantar los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica. De otro lado, se refirió a la Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2000 en la cual se estudió la inexequibilidad de dos expresiones del artículo 23 de la Ley 383 de 1996 como fueron “a partir de la vigencia de la presente ley “ e “interprétese con autoridad”, indicando que dicha Corporación manifestó, que la facultad constitucional para interpretar la ley, fue el pretexto del legislador para elevar a rango legal la prohibición de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o beneficios fiscales en relación con un mismo hecho económico, más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias se lo permiten. APELACIÓN La demandada apeló la sentencia invocando que el artículo 125 del E.T, condiciona el beneficio fiscal a dos situaciones que consideró ser excluyentes entre sí: “1. Cuando la donación se efectúa en consideración a la actividad desarrollada por la entidad beneficiaria, en cuyo caso la deducción asciende al total donado sin que exceda al 30% de la renta liquida, sin restar previamente el mencionado valor. 2. Cuando la donación se efectúa, entre otras personas instituciones de Educación Superior para financiar programas de investigación en innovaciones tecnológicas, científicas, de las ciencias sociales y mejoramiento de
la productividad, previa aprobación de tales programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, caso en el cual la deducción asciende al 100% del valor donado”. Puntualizó que el tratamiento fiscal que debe darse a las donaciones, depende del objetivo para el cual se entreguen o destinen en las Instituciones de Educación Superior y agregó, que para tener derecho al DESCUENTO, se requiere que todas las donaciones recibidas se consignen o constituyan en un FONDO PATRIMONIAL y que los rendimientos que generen, se destinen a los programas legalmente establecidos; igualmente señaló que, para tener derecho a la DEDUCCION debe efectuarse la donación a las entidades señalas en el artículo 22 del E.T o a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología, protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora en sus alegatos precisó que la DIAN al sustentar el recurso de apelación reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda sin debatir la sentencia. La demandada por su parte, insistió en los argumentos esbozados desde la contestación de la demanda y disintió del fallo de primera instancia, aseverando que si el Estatuto Tributario especifica dos tipos de beneficio sobre una misma actividad, está determinando que ellas son excluyentes. El Ministerio Publico solicitó confirmar la sentencia apelada, al compartir la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la procedencia de la concurrencia de los beneficios para años gravables anteriores a 1997, y explicó que pretender que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 produzca efectos retroactivos, es contrario a la seguridad jurídica y al principio de irretroactividad de las leyes tributarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en esta instancia se contrae a la inconformidad de la parte demandada, con la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que estimó las pretensiones que propendían por la declaratoria de nulidad del emplazamiento y la liquidación oficial de revisión practicada por el año gravable de 1996, actos mediante los cuales se desestimó el tratamiento como deducción de la donación efectuada por la sociedad actora a las instituciones universitarias contempladas por la Ley y se impuso sanción por inexactitud. El Tribunal aceptó la suma solicitada por la sociedad actora a título de deducción, al admitir la concurrencia de beneficios tributarios –descuento y deducciónbasados en que para el reconocimiento de los indicados beneficios no existían condiciones diferentes de acuerdo con su destinación y en atención a que la previsión “un mismo hecho económico no puede generar mas de un beneficio tributario para un contribuyente” contenida en el articulo 23 de la ley 383 de l997, solo es aplicable a partir de la vigencia de la ley, y por ende se admitió que la actora imputara simultáneamente, como descuento y como deducción, el valor de las donaciones efectuadas a las Universidades, las cuales admitió la DIAN cumplían los requisitos exigidos por la Ley.
La Sala se pronunciará acerca de la posibilidad de deducir y descontar valores en razón de donaciones a las universidades por el año gravable 1996, en atención a las previsiones del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, y examinará la procedencia de la deducción solicitada por la sociedad. En lo relacionado con el punto de derecho relativo a la concurrencia de los citados beneficios, la Sala en la sentencia del 1 de febrero de 2002, actor Carulla y Cía. S.A., expediente No. 12.522, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, reiterada en el proceso No. 12.576, Actor, Americana de Ampolletas AMERAMP S.A., sentencia del 26 de abril de 2002, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié en los que se discutía asunto similar, tuvo la oportunidad de sentar su criterio jurídico, el que no ha variado y que aplicará en lo pertinente, para resolver la cuestión debatida. La Sección ha considerado que a pesar de que antes de la expedición del articulo 23 de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la concurrencia de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, lo que constituía un doble beneficio por la realización de un solo y mismo hecho económico, tal permisión, si puede entenderse de esta forma, resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), de los cuales se desprende que no puede haber
doble tributación con base en un mismo hecho económico, so pena de desconocer que la capacidad contributiva de los contribuyentes, establece una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de modo que dicha capacidad económica es la que sirve de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. En consecuencia, quienes teniendo la calidad de contribuyentes realicen con mayor frecuencia el hecho generador de la obligación tributaria, deberán pagar en la misma proporción el impuesto correspondiente, pero de ninguna manera deberán pagar varias veces el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, descrito legalmente como generador del impuesto. Coherente con lo anterior, resulta el principio correlativo para el Estado, que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente. También ha entendido, que como sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones debe aplicarse la citada ley y aceptar que para el año gravable de 1996, existía el derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación efectuada, claro está, sujeto ello a que se cumplan los requisitos previstos legalmente. Y es que en la forma como se advirtió en las sentencias que ahora se reiteran, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la concurrencia de los dos beneficios fiscales y sus efectos en el fallo C-806 de 2001, de manera que por su
pertinencia, se retoman los argumentos expuestos por esa Corporación, en atención también a la claridad que dan al asunto. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a dos apartes del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, acusados, como fueron “a partir de la vigencia de la presente ley” e “interprétese con autoridad”. En relación con la primera expresión, estimó la Corte que se aviene a la previsión contenida en el artículo 338 superior, bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 338, so pena de que la medida tributaria en cuestión implique una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se generaron en el año fiscal que estaba corriendo cuando entró en vigencia la Ley 383 de 1997, al tener que aplicar un supuesto mandato interpretativo, dirigido a hacer efectiva la aplicación de esa determinación en un tiempo anterior al que impone el mandato constitucional. Por el contrario, halló inexequible la expresión “interprétese con autoridad” al establecer que el artículo 23 citado, no es una norma interpretativa, dado que anuncia la voluntad del legislador de consagrar a partir de su vigencia una prohibición, con lo cual no cumple con el propósito de fijar el sentido y alcance de una disposición legal, sino que invoca tal facultad, para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, con lo cual incurrió en un ejercicio indebido de una competencia constitucional, que acarrea la inexequibilidad de la norma
respectiva. Entendió la Corte, que la medida fue adoptada por el legislador como respuesta a una práctica que desde tiempo pretérito se presenta en materia tributaria, consistente en utilizar simultáneamente beneficios fiscales para aminorar el impacto de la carga impositiva, situación que venía afectando los recaudos del impuesto sobre la renta. De modo que en el caso de la norma acusada, dijo la Corte, la facultad constitucional para interpretar la ley, fue el pretexto del legislador para elevar a rango legal la prohibición a contribuyentes de obtener ventajas o beneficios fiscales en relación con un mismo hecho económico, más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias lo permiten. En este orden de ideas, ha considerado la Sala, que como el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. De manera que no le asiste la razón a la Administración en su apreciación de que la prohibición de beneficios fiscales concurrentes tiene operancia desde la expedición de la Ley 223 de l995, puesto que la misma disposición interpretativa, articulo 23 de la Ley 383 de l997, precisó que la interpretación con autoridad regiría a partir de su vigencia, hacia el futuro, por lo que no puede admitirse su aplicación para el periodo fiscal en litis. Como quiera que el acto acusado rechazó la deducción originada en la donación efectuada, la Sala se referirá a los requisitos legales exigidos para el efecto, por los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, que prescriben:
“Artículo 125. Deducción por Donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro y cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología, la protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 30% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes, que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital al ICBF para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni el caso de las donaciones a instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. . “Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a la deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral 2 del
artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio, o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. “Artículo 125-2 Modalidades de las Donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito 2. o a través de un intermediario financiero.
3. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición vigente a la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta la misma fecha. “Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores”.
Entiende la Sala que por tratarse de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, no solamente porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe
probarlo, sino, porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. Como quiera que la entidad demandada señalara que la donación efectuada por la actora reunía los requisitos para ser tratada como descuento tributario de acuerdo con el artículo 249 del E.T. la Sala confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE personería a la doctora AGUEDA MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MORA para actuar como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección