CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1995-00969-01(15642)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1995-00969-01(15642)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PAGO PARA RECURRIR - El exigirlo desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Lo desconoce el precepto que impone el pago anticipado de la obligación / RECURSOS GUBERNATIVOS - No pueden tener como requisito de procedibilidad el pago de la obligación discutida Si bien el fundamento del rechazo de los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante, fue la aplicación del acuerdo 57 de 1990 proferido por el Municipio de Medellín, observa la Sala que la Administración al exigir el pago total de la liquidación practicada o garantía de ello como presupuesto para la admisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. La Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial. Para la Sala la exigencia del pago de la liquidación practicada como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos en vía gubernativa, impide el acceso a la justicia y vulnera el debido proceso que le asiste a los contribuyentes. CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Al no ser desvirtuado mediante dictamen pericial debía atenderse por la administración tributaria /
DETERMINACION OFICIAL DEL ICA - La administración debe precisar los elementos de juicio tenidos en cuenta / NEGACION INDEFINIDA - No requiere ser probada / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - No debe liquidarse ante negación indefinida de no tener avisos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín Para la Sala la Administración descalifica las pruebas aportadas por el contribuyente para la determinación del impuesto, fijando las bases gravables, sin explicar debidamente el procedimiento y los elementos de juicio utilizados para dicha determinación oficial. A folio 20 del cuaderno principal figura el certificado de revisor fiscal aportado en sede administrativa, en donde se informan los ingresos y deducciones para efectos de la determinación del tributo. Observa la Sala que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables, coinciden con los registrados en el dictamen pericial, cuya solicitud de aclaración efectuada por la demandada fue debidamente atendida por los peritos designados para el efecto. La Administración Municipal se limitó a afirmar que los valores establecidos son producto del ejercicio de las facultades de investigación fiscal que le confiere el acuerdo 61 de 1989, sin precisar los elementos de juicio tenidos en cuenta en la determinación de las bases gravables. Se observa que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables por los periodos discutidos, coinciden con los registrados en el dictamen pericial, la Administración no objetó dicho dictamen y en la solicitud de aclaración y adición no discutió la realidad de tales rubros, limitándose a solicitar información sobre los soportes contables que se tuvieron en cuenta para la determinación de las bases
gravables de los años 1991 y 1992, solicitud que fue debidamente atendida por los peritos designados. En cuanto a la liquidación del impuesto de avisos y tableros, los actos acusados se limitan a liquidarlo sin determinar las razones por las cuales se establece ni las bases tenidas en cuenta. El demandante alega que no posee anuncios en el Municipio de Medellín, razón por la cual no es sujeto pasivo del impuesto, argumento no controvertido y que constituye una negación indefinida que no requiere de prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal afirmación, circunstancia que no está probada en el expediente. De acuerdo con lo expuesto, la Administración Municipal no desvirtuó las pruebas allegadas por el contribuyente para la determinación de las bases gravables del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 1991 a 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicado: 05001-23-31-000-1995-00969-01(15642)
Actor: CONFECCIONES TINY LTDA.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de febrero 11 de 2005, proferida por la Sala de Descongestión
de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó,
denegatoria de las pretensiones de la demanda contra los actos de la administración municipal de Medellín por medio de las cuales se liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, por los años gravables 1991, 1992, 1993. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. LDI-1260 del 15 de abril de 1994, la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, practicó liquidación definitiva de aforo del impuesto de Industria y Comercio a la sociedad Confecciones Tiny Ltda por los años gravables 1991, 1992, 1993. El 3 de junio de 1994 la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, rechazados por la Dirección de la División de Rentas, por medio de la Resolución REC 1986 del 11 de noviembre de 1994, aduciendo que el Acuerdo 57 de diciembre 18 de 1990, exige que cuando la base gravable fijada en el acto impugnado sea superior a $193.583.544, el contribuyente debe acreditar el pago de la liquidación practicada por la División de Rentas Municipales o prestar garantía real bancaria o de seguros, requisito que no fue cumplido por el contribuyente. El 12 de diciembre de 1994, la actora interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por resolución SH 17-060 de 1995, notificado el 2 de marzo de 1995, negando las pretensiones del demandante. DEMANDA El 27 de junio de 1995, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, la apoderada judicial de la sociedad actora solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Antioquia, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. LDI-1260 de fecha 15 de abril de 1994, REC 1986 del 11 de noviembre de 1994 y SH 17-060 del 16 de enero de 1995. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho ordenando: “ 2. Que para el impuesto de Industria y Comercio de Confecciones Tiny Ltda se fijen las siguientes bases gravables mensuales por ingresos obtenidos en el Municipio de Medellín: “MAYO 14 A DIC 31 DE 1991 $25.790.000. “ENERO 1 A DIC 31 DE 1992 $39.862.000. “ENERO 1 A DIC 31 DE 1993 $66.757.000. “3. Que sobre las bases gravables se aplique la tarifa del 6 por mil correspondiente a la actividad 3240 del régimen Municipal de industria y comercio. “4. Que se declare que la demandante CONFECCIONES TINY LTDA. No es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros por no poseer anuncios”. Citó como normas violadas los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, la Ley 45 de 1960, el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación se resume así: Al calcular los ingresos desconociendo los informes financieros certificados por el revisor fiscal, la Administración vulneró el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que debió liquidar el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos
brutos con exclusión de : devoluciones, ingresos no industriales y ajustes por inflación. En consecuencia al desconocer el certificado del revisor fiscal se vulneró la Ley 45 de 1960 y el artículo 10 de la ley 43 de 1990. Estimó que el actuar de la administración municipal al exigir la previa cancelación del tributo discutido vulnera los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, toda vez que. “...está estableciendo un privilegio o discriminación a favor de varias personas al exigir el pago de la liquidación practicada o garantía de ello, para aquellas personas que tengan una base gravable superior a $193.583.544 y eximir a las personas de base gravable inferior a esa cuantía. (así lo exige la Resolución 1986 descrita en el punto 5 de los hechos). La discriminación se da no tanto por el pago o no pago sino por el rango establecido. A quienes tengan determinada base gravable, les están concediendo unos privilegios. Se hace una discriminación económica evidentemente prohibida por la norma superior”. OPOSICIÓN El apoderado del Municipio demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El artículo 18 del Acuerdo 57 de 1990 que modificó el inciso del numeral 3 del artículo 85, del Acuerdo 61 de 1989 referente a los requisitos para la procedencia de los recursos, dispone: “Cuando la base gravable fijada en el acto impugnado fuera superior a setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) anuales (para 1994, con el incremento quedó en $193.583.544), el contribuyente deberá
acreditar el pago de la liquidación practicada por la Dirección General de Impuestos Municipales y/o prestar garantía real o bancaria o de seguros que garantice la liquidación...” Como consecuencia de la vigencia del Acuerdo 57 de 1990, la Administración Municipal está en la obligación de cumplirlo y hacerlo cumplir hasta tanto sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (art. 122 decreto 1333 de 1986). LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, mediante fallo del 11 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que no se observa en el expediente copia del Acuerdo Municipal 57 de 1990 que es el que le permitió a la entidad demandada rechazar los recursos por no realizar el previo pago de la suma adeudada. Acuerdo en el cual se establece dicho pago como requisito previo para tramitar los recursos.
Señaló: “ Como puede verse la discordia la genera la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 57 de 1990, pero a la demanda no se anexa dicho acuerdo en ningún tipo de documento. Su aporte se hace necesario en este proceso por tratarse de una norma de alcance no nacional, para poder que el fallador verificara su contenido y con ello constatar la aplicación que de el se hizo del artículo 18 de tal acuerdo”.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Precisa los argumentos de apelación de la siguiente forma: El acuerdo 57 de 1990 no fue demandado dentro del proceso, razón por la cual el hecho de no haberse aportado dentro del proceso no puede ser el sustento de la sentencia apelada para negar las súplicas de la demanda. Dicha norma...”la hizo intervenir la administración para negar los recursos lo que enfrentado a las resoluciones, provoca su ejecutoriedad, su firmeza y nada mas, dejando al administrado en el camino de recurrir a la Jurisdicción Contenciosa como en efecto mi poderdante lo hizo”. ALEGATOS DE CONCLUSION La sociedad actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada reiterando los argumentos de la sentencia apelada, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales el Municipio de Medellín profirió liquidación de aforo del Impuesto de Industria y Comercio de la sociedad CONFECCIONES TINY LTDA., por las vigencias de 1991 a 1993. Según el apelante, el acuerdo 57 de 1990 no fue demandado dentro del proceso, razón por la cual el hecho de no haberse aportado dentro del mismo no puede ser el sustento de la sentencia apelada para negar las súplicas de la demanda. Señala el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo: “ Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan
alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas (sic), o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. (subraya la Sala) A folio 67 del cuaderno principal figura la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se invocan como violadas las siguientes normas: los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, la Ley 45 de 1960, el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. En la demanda no se invocó como violado el Acuerdo 57 de 1990, relacionado con la exigencia del pago de la liquidación practicada o de garantía real o bancaria, razón por la cual el a quo no podía aplicar el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, como fundamento para negar las súplicas de la demanda. Si bien el fundamento del rechazo de los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante, fue la aplicación del acuerdo 57 de 1990 proferido por el Municipio de Medellín, observa la Sala que la Administración al exigir el pago total de la liquidación practicada o garantía de ello como presupuesto para la admisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. La Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago
anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial1. Para la Sala la exigencia del pago de la liquidación practicada como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos en vía gubernativa, impide el acceso a la justicia y vulnera el debido proceso que le asiste a los contribuyentes. Dilucidado dicho aspecto y teniendo en cuenta que la sentencia apelada no se pronunció sobre los restantes cargos planteados en la demanda, la Sala procede a su análisis. En la demanda se alega como único cargo en contra de los actos acusados que la Administración debió liquidar el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos con exclusión de: devoluciones, ingresos no industriales y ajustes por inflación, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 y que en consecuencia al desconocer el certificado del revisor fiscal se vulneró la Ley 45 de 1960 y el artículo 10 de la ley 43 de 1990. El artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, vigente y aplicable al caso de autos, establece: “ El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y 1 Con fundamento en tales argumentos, la Corte Constitucional, en sentencia C599 del 10 de diciembre de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz declaró inexequible el artículo 26 del Decreto Ley 1746 de 1991 que prescribía:: “Para ejercitar las
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo, deberá acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente” sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios (ley 14 de 1983 art. 33) “Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites...” (subraya la Sala) La Administración Municipal por medio de la Resolución No. LOI – 1260 del 15 de abril de 1994 practicó “liquidación definitiva de iniciación” a CONFECCIONES TINY LTDA por concepto de impuesto de industria y comercio por los siguientes períodos: Mayo 14 de 1991 a diciembre 31 de 1991 Enero 1º a diciembre 31 de 1992 Enero 1º a diciembre 31 de 1993 En dicho acto oficial se precisó: “2. Que para efectos de practicar la Liquidación Definitiva de Iniciación contemplada en el artículo 49 del Acuerdo No. 61 de 1989, la División de Rentas ordenó examen de la situación financiera de la persona contribuyente a fin de establecer la obligación tributaria, basada en las facultades de investigación fiscal que le confiere el citado Acuerdo. “3 Que del examen indicado se logró establecer que la información suministrada por el contribuyente, no es de aceptación por parte de este despacho por cuanto: la información allegada no permite establecer en forma clara y fidedigna los elementos que permitan
liquidar el impuesto de Industria y Comercio conforme a las normas vigentes. Que la información oficiosa permitió concluir que el hecho generador del impuesto se dio a partir de MAYO 14/91 que las actividades corresponden a los Códigos 3220, 3240, 3240, 3240 procedente fijar las bases gravables mensuales para los respectivos periodos así: “ Mayo 14/91 a Dic. 31/91 $32.000.000 “Ene. 1 a Dic. 31/92 $32.000.000 “Ene. 1 a Dic. 31/93 $57.000.000 “Ene. 1 a Dic. 31/94 $95.000.000”. Para la Sala la Administración descalifica las pruebas aportadas por el contribuyente para la determinación del impuesto, fijando las bases gravables, sin explicar debidamente el procedimiento y los elementos de juicio utilizados para dicha determinación oficial. A folio 20 del cuaderno principal figura el certificado de revisor fiscal aportado en sede administrativa, en donde se informan los ingresos y deducciones para efectos de la determinación del tributo así: -----Deducciones Anuales------- Años Ingresos Ingresos Devoluciones Corrección Ajustes por Base Meses de Base Base Brutos no y Monetaria inflación Gravable Operación Gravable industriale Descuentos Anual Mensual s 1991 193.480.085 54.036 0 0 0 193.426.049 7.50 25.790.000 1992 523.813.617 7.771.784 1.183.321 0 36.516.347 478.342.165 12 39.862.000
1993 869.526.982 1.183.161 0 8.643.673 58.611.683 801.088.465 12 66.757.000 En el mismo certificado se anota: “ Los valores correspondientes a ingresos brutos y las deducciones por ingresos no industriales, devoluciones y descuentos, corrección monetaria y ajustes por inflación, que fueron detallados en certificado dado por el suscrito Revisor Fiscal, el 21/02/94, corresponden a las operaciones de la sociedad en Medellín”. Mediante auto del 22 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el dictamen pericial solicitado por la demandante, con el objeto de determinar si los libros de contabilidad de la sociedad CONFECCIONES TINY LTDA se ajustan a las normas legales, fiscales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y determinar cuál es la cuantía de las ventas realizadas en el Municipio de Medellín. A folio 230 del expediente figura el dictamen rendido por peritos contadores, el cual no fue objetado por la parte demandada, en el que se concluye: “1. de acuerdo al análisis efectuado la sociedad CONFECCIONES TINY LTDA durante el periodo 1991 – 19921993 objeto de análisis para su manejo contable está en concordancia con las normas de contabilidad y principios generalmente aceptados. “2. De acuerdo al análisis realizado las bases gravables mensuales para la empresa accionante se discriminan así:
“AÑO BASE MENSUAL
“1991 $25.790.000 “1992 $39.862.000 “1993 $66.757.000”
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002, la apoderada judicial del Municipio de Medellín solicitó aclaración del dictamen pericial, señalando: “ Con los registros contables que pasan de los años 1991 y 1992, los peritos están dando como ciertos los registros contables, sin ir al documento fuente de la transacción mercantil que es la factura de venta”. Dicha solicitud fue atendida por los peritos designados, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2002 (folio 359 exp) precisando: “... “ como se anotó en el punto anterior, se hicieron todos los cotejos que nos conllevan con precisión a cuantificar los ingresos obtenidos por el ente jurídico en los periodos solicitados para el experticio; como puede observarse de las cuenta de ingresos, en el mes de junio del año 1991 se encuentran discriminadas todas las facturas de venta realizadas por CONFECCIONES TINY LTDA., en la ciudad de Medellín, empezando por la número uno y así sucesivamente hasta llegar al mes de diciembre, donde la empresa realiza como última venta la contenida en la factura número 68 del 30 de diciembre de 1991; posteriormente mirando 1992 la primera venta se realiza con la factura número 69 y así sucesivamente, pudiéndose verificarse su consecutivo y la realidad y objetividad de los ingresos obtenidos por la empresa en la ciudad de Medellín. La última factura de venta para el año 1993 fue la número 313; de la verificación del contenido y forma de contabilizarse las facturas adjuntas al dictamen, se infiere que la sociedad contabilizó desde su inicio todas las facturas de venta en
debida forma y en concordancia con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados, no pudiendo alterarse los valores contenidos en las facturas, libros auxiliares y libros registrados de acuerdo a las normas legales y discriminados dentro del dictamen pericial. “... “ Con el fin de obtener mayor certeza sobre el análisis efectuado, se solicitó certificación suscrita por Contador Público sobre los ingresos obtenidos por la sociedad CONFECCIONES TINY LTDA., durante los años 1991 – 1992 y 1993, tanto en la ciudad de Medellín como en Rionegro, certificado que se adjunta a la presente ampliación y aclaración”. Observa la Sala que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables, coinciden con los registrados en el dictamen pericial, cuya solicitud de aclaración efectuada por la demandada fue debidamente atendida por los peritos designados para el efecto. La Administración Municipal se limitó a afirmar que los valores establecidos son producto del ejercicio de las facultades de investigación fiscal que le confiere el acuerdo 61 de 1989, sin precisar los elementos de juicio tenidos en cuenta en la determinación de las bases gravables. Adicionalmente, desconoce la contabilidad de la actora argumentando que: “la información allegada no permite establecer en forma clara y fidedigna los elementos que permitan liquidar el impuesto de industria y comercio conforme a las normas vigentes”, sin expresar las razones por las cuales se descalifican las pruebas allegadas por el contribuyente. Se observa que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables por los periodos discutidos, coinciden con los registrados en el dictamen
pericial, la Administración no objetó dicho dictamen y en la solicitud de aclaración y adición no discutió la realidad de tales rubros, limitándose a solicitar información sobre los soportes contables que se tuvieron en cuenta para la determinación de las bases gravables de los años 1991 y 1992, solicitud que fue debidamente atendida por los peritos designados. En cuanto a la liquidación del impuesto de avisos y tableros, los actos acusados se limitan a liquidarlo sin determinar las razones por las cuales se establece ni las bases tenidas en cuenta. El demandante alega que no posee anuncios en el Municipio de Medellín, razón por la cual no es sujeto pasivo del impuesto, argumento no controvertido y que constituye una negación indefinida que no requiere de prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal afirmación, circunstancia que no está probada en el expediente. De acuerdo con lo expuesto, la Administración Municipal no desvirtuó las pruebas allegadas por el contribuyente para la determinación de las bases gravables del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 1991 a 19932, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar 2 La Administración Municipal liquidó el impuesto a cargo de la siguiente forma: (Año gravable 1991: base gravable $32.000.000, tarifa: 6.0 impuesto: $192.000; avisos y tableros: $28.000) (año gravable 1992, base gravable: $57.000.000, tarifa: 6.0, impuesto: $342.000 avisos y tableros: $51.300) (año gravable 1993: base gravable: $95.000.000, tarifa: 6.0,
impuesto: $570.000, avisos y tableros $85.500) declarará la nulidad parcial de los actos acusados y fijará el monto del impuesto para lo cual se practicará la siguiente nueva liquidación: 1991 1992 1993 (mayo 14 a Dic 31) Base Gravable Mensual Determinada por la 32.000.000 57.000.000 95.000.000 Administración. Base Gravable Mensual demostrada (revisor fiscal – dictamen pericial) 39.862.000 66.757.000 25.790.000 Tarifa 6.0 6.0 6.0 Total impuesto 155.000 239.000 400.000 Menos Impuesto Avisos y Tableros determinado oficialmente 28.000 51.000 85.000 Total a pagar 127.000 188.000 315.000 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de 11 de febrero de 2005, objeto de apelación, en su lugar,
1. Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones LDI-1260 del 15 de abril de 1994; REC 1986 de 11 de noviembre de 1994 y SH 17-060 de 16 de enero de 1995, proferidas las dos primeras por la División de Rentas Municipales y la última por el Secretario de Hacienda Municipal de Medellín.
2. Fíjase el monto del Impuesto de Industria y Comercio por los años
gravables 1991 ($127.000), 1992 ($188.000) y 1993 ($315.000) a que se refieren los actos administrativos señalados en el numeral anterior, para un total a pagar de $630.000, a cargo del la Sociedad confecciones Tiny Ltda. Reconócese personería para actuar al abogado JORGE DANIEL GÓMEZ VÁZQUEZ, como apoderado de la demandante, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 409. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario