CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1995-01225-01(14389)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1995-01225-01(14389)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Se debe declarar su nulidad cuando se anularon los actos oficiales que modificaron el saldo a favor / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Se produce al anularse los actos oficiales que la habían modificado / PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO - Se ve influido por el proceso sancionatorio sin que se confunda con aquel A juicio de la Sala, el fallo que dictó la Corporación el 27 de enero de 2003, es decisivo para el presente, toda vez que en virtud de él se anularon los actos que determinaron el impuesto y se declaró en firme la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1990, presentada el 16 de abril de 1991 en la cual se reflejó un saldo a favor de $181.268.357, por lo tanto debe entrarse a verificar si desapareció el sustento de la sanción, es decir, si no fue improcedente el saldo a favor cuya compensación se efectuó a la sociedad. De acuerdo a lo anterior surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma ha sido declarada nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro. Así las cosas, la sanción impuesta en la cuantía indicada resulta improcedente, debiéndose declarar su nulidad, como consecuencia obvia del pronunciamiento de la Sala que anuló los
actos que modificaron el saldo a favor en el que se sustentaba la sanción y fijó un saldo a cargo de la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01225-01(14389)
Actor: SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 19 de agosto de 2003, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le impuso sanción por improcedencia de la compensación del saldo a favor reflejado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 1991, la Sociedad SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1990 liquidando un saldo a favor de $181.268.357.
El 25 de julio de 1991, se solicitó la compensación del saldo a favor mencionado, la cual fue aceptada mediante Resolución N° 147 de 20 de agosto de 1991. Previa notificación del Requerimiento Especial N° 1-067-7-10098 de 20 de agosto de 1993, mediante el cual se propuso modificar el saldo a favor determinado, la Administración profirió la Liquidación de Revisión N° 000037 de 17 de marzo de 1997 en la cual se estableció un saldo a pagar de $109.950.145 Interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, la administración mediante la Resolución N° 0101 de abril 17 de 1995, lo decidió en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Estos actos administrativos fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Paralelo al proceso de discusión del impuesto, la administración fiscal inició el proceso tendiente a imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por improcedencia de la devolución. Así, luego del Pliego de Cargos No. 1-067-5-10019 la Administración el 20 de agosto de 1993, mediante Resolución No. 0000324 de 18 de marzo de 1994, ordenó el reintegro de la suma de $181.268.357, más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento. Interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, la administración lo decidió mediante la Resolución No. 0102 de 18 de abril de 1995 confirmando el acto recurrido.
LA DEMANDA
La Sociedad Siderúrgica de Medellín S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 000324 del 18 de marzo de 1994, y 0102 de abril 18 de 1995, por medio de las cuales se impuso sanción por improcedencia de la compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1990. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 670 y 742 del Estatuto Tributario, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación desarrolló así: Manifestó que al artículo 670 del Estatuto Tributario se le dio una interpretación errónea, al otorgarle un alcance diferente al que racionalmente se desprende de su texto, dando al término constatar un sentido que no corresponde a nuestro idioma, concluyendo que la improcedencia de la devolución no se encontraba constatada, desconociendo que las sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el proceso. Indicó que la Administración adujó como prueba de la improcedencia de la devolución el hecho de haberse proferido Liquidación Oficial de Revisión, desconociendo que la misma goza de la posibilidad del control jurídico, tanto en vía gubernativa, como en vía judicial. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, afirmó que la improcedencia de la devolución no ha sido constatada o probada legalmente, pues cuando se profirió el pliego de cargos tendiente a declarar la improcedencia de la devolución, se notificó el requerimiento
especial previo a la Liquidación de Revisión, el cual constituye la prueba de la improcedencia. Así mismo, indicó que la Resolución No. 0000324 tuvo como fundamento, la Liquidación Oficial de Revisión, la cual no se encontraba en firme, ni ejecutoriada a la luz del artículo 62 del Estatuto Tributario, en consecuencia la Administración fundó su decisión en un acto administrativo que no era oponible al contribuyente. Concluyó afirmando que la actuación administrativa se fundamentó en una prueba constituida por la Liquidación Oficial de Revisión, que el contribuyente no pudo controvertir, porque se lo impidió el ente oficial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - DIAN mediante apoderada solicitó denegar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados. Señaló que conforme a la ley tributaria, las compensaciones o devoluciones realizadas a los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo en su favor, pues si dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, puede exigirse el reintegro con sus respectivos intereses, tal circunstancia es la que faculta a la administración para imponer sanción por devolución improcedente. Explicó que una vez realizada la compensación o devolución del saldo a favor arrojado en la declaración tributaria, la Administración inicia el proceso de determinación del tributo, mediante el cual constata su improcedencia. Sostuvo que no es cierto que la actuación de las Oficinas de Impuestos, se haya basado en un presupuesto falso, pues desde la expedición del requerimiento
especial, ya existían pruebas de la improcedencia de la devolución, sin que el artículo 670 del Estatuto Tributario exija que para entenderse constatada la improcedencia de una devolución se requiera de la existencia de un acto administrativo en firme. Indicó que al haberse interpuesto y decidido el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, confirmándose el acto recurrido, y por tanto dándole firmeza, se fortaleció la decisión tomada en la resolución sanción. Manifestó que si bien la Administración profirió el pliego de cargos, con la sola expedición del Requerimiento Especial, la Resolución Sanción fue proferida después de haberse notificado la Liquidación Oficial de Revisión, por tanto, no puede aceptarse la afirmación de la accionante de que la actuación administrativa se fundó en hechos falsos. Resaltó que el proceso de determinación del impuesto el cual culmina con la Liquidación Oficial, es independiente al proceso mediante el cual se impone una sanción por devolución improcedente, afirmando que toda la actuación de la administración siguió el procedimiento legal establecido. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que los actos administrativos que le sirvieron de fundamento a la actuación de la Administración para proferir la Resolución Sanción por Compensación Improcedente, fueron declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto carecía de competencia para proferir la Resolución No. 0000324 de marzo 18 de 1994 y la Resolución No. 0102 de abril
18 de 1995. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita que se revoque la sentencia y que en su lugar se declare la legalidad de la actuación administrativa demandada. Manifestó que el artículo 670 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, establecía que las devoluciones o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tanto si dentro de los cinco años siguientes se constataba su improcedencia se debía reintegrar las sumas devueltas más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Sostuvo que la sanción impuesta fue producto de constatarse la improcedencia de la compensación efectuada mediante el proceso de fiscalización adelantado, tratándose de procesos independientes, por tanto no se puede decir que se violó el debido proceso o el derecho de defensa, pues el demandante podía recurrir los dos procesos como en efecto lo hizo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandada manifiesta que no comparte los argumentos expuestos en la sentencia, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, permitía adelantar los procesos de determinación del impuesto y sanción por devolución improcedente en forma independiente, sin que éste último dependiera del primero. La parte demandante sostiene que si los actos administrativos en que se fundamentó la resolución sanción, fueron anulados, como bien lo concluyó el Tribunal, la Administración carecía de competencia para sancionar por devolución
improcedente conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario. Afirma que al haberse anulado la Liquidación Oficial de Revisión, se ordenó la firmeza de la declaración privada y por tanto deviene en válida la compensación del saldo a favor efectuado a la sociedad. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada, con los siguientes argumentos: Manifiesta que si bien en el presente caso se presentó constatación de la improcedencia de la compensación, al expedirse la Liquidación Oficial de Revisión No. 00037 de 17 de marzo de 1994, acto que modificó la declaración de renta de la sociedad eliminando el saldo a favor, y posteriormente anulada por esta Jurisdicción, desapareció la constatación de la improcedencia de la compensación y el fundamento de los actos administrativos que así lo declararon, por tanto las providencia acusadas deben ser anuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, impuso sanción por compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, presentada por la sociedad actora el 16 de abril de 1991. Para resolver observa la Sala, que la sanción tuvo como fundamento la determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año de
1990, proceso en el que se eliminó el saldo a favor determinado por la sociedad contribuyente en cuantía de $181.268.357 y en su lugar se estableció un saldo a cargo $169.950.145, por lo tanto y como a la sociedad se le había compensado mediante Resolución No. 147 del 20 de agosto de 1991 la suma de $181.268.357 (saldo a favor de la declaración inicial) se impuso la sanción ordenándole reintegrar la suma compensada más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que se apela, decidió acceder a las súplicas de la demanda por considerar en síntesis que al haber sido anulados por esta Jurisdicción los actos administrativos que sirvieron de fundamento a las Resoluciones Nos. 000324 de marzo 18 de 1994 y 0102 de 18 de abril de 1995, la Administración carecía de competencia para proferirlas válidamente. Al respecto advierte la Sala que, la determinación oficial del impuesto de la sociedad por el año gravable de 1990, se encontraba en discusión, por tanto era necesario que se tuviera en cuenta para decidir el presente asunto. En efecto, se observa en los antecedentes administrativos que en primera instancia se declaró la nulidad de la actuación de la Administración contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 00037 de marzo 17 de 1994 y en la Resolución No. 0101 de abril 17 de 1995, decisión que fue confirmada en sentencia de esta Corporación de fecha 27 de enero de 2003, Expediente No. 12719. Consejero
Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla.
A juicio de la Sala, el fallo que dictó la Corporación el 27 de enero de 2003, es decisivo para el presente, toda vez que en virtud de él se anularon los actos que determinaron el impuesto y se declaró en firme la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1990, presentada el 16 de abril de 1991 en la cual se reflejó un saldo a favor de $181.268.357, por lo tanto debe entrarse a verificar si desapareció el sustento de la sanción, es decir, si no fue improcedente el saldo a favor cuya compensación se efectuó a la sociedad. Ahora bien, el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos señalaba: “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de DOS años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). (…)” De acuerdo a lo anterior surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma ha sido declarada nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución
improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro1 1 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (Sentencias de fechas 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R.) Ahora bien, tal como se indicó, esta Corporación mediante Sentencia de enero 27 de 2003 confirmó la sentencia que en primera instancia declaró la nulidad de la actuación de la Administración contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 00037 de marzo 17 de 1994 y en la Resolución No. 0101 de abril 17 de 1995, Así las cosas, la sanción impuesta en la cuantía indicada resulta improcedente, debiéndose declarar su nulidad, como consecuencia obvia del pronunciamiento de la Sala que anuló los actos que modificaron el saldo a favor en el que se
sustentaba la sanción y fijó un saldo a cargo de la contribuyente. En consecuencia y sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que anuló parcialmente los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1990. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, de conformidad con el poder que obra al folio 266 del expediente.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DIAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario