🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1996-01194-01(14224)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1996-01194-01(14224)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Se aplica cuando en ejercicio de la acción de simple nulidad se demanda un acto particular / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - El juez no puede ir hasta variar los términos de la demanda / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - La decisión no implica restablecimiento del derecho La llamada “teoría de los móviles y finalidades” se aplica cuando en ejercicio de la acción de simple nulidad se demanda un acto particular, no en el asunto en estudio, en donde se demanda un acto general mediante el ejercicio de la acción de nulidad, dejando por fuera los actos particulares demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El juez al interpretar la demanda no puede ir hasta el punto de variar los términos en que ésta se formuló, cambiando la naturaleza de la acción. En consecuencia si el demandante instauró la acción de simple nulidad en contra de actos generales se debe estudiar su legalidad atendiendo al procedimento previsto para la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A., sin que la decisión implique restablecimiento del derecho alguno, teniendo en cuenta que no se atacaron los actos particulares, los cuales en el evento de encontrarse dentro del término de caducidad, podían ser demandados mediante la acción prevista en el artículo 85 ib. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES - Son los definitivos o sea aquellos sobre los cuales se concreta la voluntad de la administración / ACTO DEFINITIVO TRIBUTARIO - Es aquel que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia de la obligación, el obligado y la cuantía del tributo / ACTUACION EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

  • Puede dar inicio a una operación administrativa al presentar la declaración tributaria / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO - Está contenida en una factura de cobro o en documentos donde consta el pago / ACTO TRIBUTARIO DEFINITIVO - Se pronuncia sobre el tipo de gravamen, el concepto y la cuantía del tributo / FACTURA DE COBRO O RECIBO DE CAJA SOBRE IMPUESTOS - Constituyen el acto administrativo definitivo de determinación, susceptible de control jurisdiccional El acto administrativo es aquél que exterioriza la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica. La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que son impugnables los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que concretan la voluntad de la Administración. En materia tributaria, el acto administrativo definitivo es aquél que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia de la obligación, el obligado y la cuantía del tributo. Para la determinación de los impuestos se realiza una operación administrativa que requiere actos de la Administración y que puede iniciarse por el contribuyente en cumplimiento del deber legal de presentar declaraciones o autoliquidaciones tributarias. Sin embargo, varios tributos se determinan mediante un solo acto singular y la actividad de la Administración se reduce verificar la realización del hecho gravado y a determinar el valor de la obligación para percibir su pago. La liquidación del impuesto en estos últimos casos, está contenida en una factura de cobro o en cuentas o documentos donde consta el pago como los recibos de caja, los cuales constituyen el acto administrativo

definitivo de determinación, susceptible de control jurisdiccional. Allí se incorpora un pronunciamiento sobre el tipo de gravamen, el concepto y la cuantía del tributo. RECURSO NATURAL NO RENOVABLE - En criterio de la Corte Constitucional lo son la piedra, la arena y el cascajo de los suelos de los ríos / REGALIA - Es un derecho del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables / IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES - Para la Corte no es admisible ya que para ello existen las regalías La Corte concluyó que la piedra, la arena y el cascajo de los suelos de los ríos son recursos naturales no renovables, al menos en escalas de tiempo humanas, por cuanto su reposición por procesos naturales toma millones de años. En consecuencia, la consagración de un impuesto que grave la explotación de un recurso natural no renovable estaría sustrayendo ingresos del Estado cuya destinación está determinada por la propia constitución conforme a los artículos 360 y 361. Adicionalmente señaló que la norma acusada es de todos modos inconstitucional porque confiere exclusivamente a los municipios, por vía de la autorización de un impuesto sobre la extracción de arena, cascajo y piedra, un derecho que es de todo el Estado. (regalía). Por ello para la Corte no es admisible que sobre la explotación de los recursos no renovables existan impuestos, por cuanto las regalías son obligatorias y se encuentran sujetas a una regulación constitucional muy específica, cuyo contenido esencial debe ser respetado por la ley y garantizado por el juez constitucional.

IMPUESTO POR EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRAS DE LOS RIOS - Era viable su cobro hasta antes del 29 de abril de 2002 cuando fue declarado inexequible / DOBLE TRIBUTACION EN EL IMPUESTO DE EXTRACCION DE RECURSOS NATURALES - No se presenta en relación con el impuesto de industria y comercio Para la Sala, el argumento del apelante según el cual si la Corte expresa que es inconstitucional el cobro de un impuesto, no es atinado que el Tribunal Administrativo de Antioquia exprese que como la norma está vigente al momento de la causación del impuesto, éste es procedente, contradice la jurisprudencia constitucional citada, toda vez que conforme a su parte resolutiva (transcrita) la norma mantuvo una vigencia temporal desde su promulgación y por efectos de dicha providencia desde el 29 de abril de 1997 hasta el 29 de abril de 2002, en consecuencia, proferidos los actos demandados el 8 y el 24 de marzo y de 1996, legalmente era viable el cobro del impuesto cuestionado. Respecto al argumento del demandante según el cual existe una doble tributación toda vez que el impuesto de la ley 97 de 1913 quedó absorbido por el de industria y comercio de la ley 14 de 1983 y por tanto debería entenderse tácitamente derogado, la Sala precisa que el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986 que recogió el 34 de la Ley 14 de 1983 expresamente definió como actividad industrial la de extracción por lo que en el presente caso lo relevante es que se cumple el hecho generador del impuesto de industria y comercio en cuanto se ejerce en tal municipalidad la

actividad industrial catalogada como tal por la ley. Precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, para el caso no se presentaría doble tributación por cuanto si bien se trata del mismo hecho económico (extracción), los impuestos son claramente diferentes y por ende pueden exigirse uno respecto de la actividad industrial y el otro por la extracción de arena, cascajo y piedra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DIAZ

Bogotá D.C , ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01194-01(14224)

Actor: TRAINCO S.A. EXCAVAR LTDA., SUMAR LTDA., ANTIOQUEÑA DE

CONTRATISTAS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE TAMESIS

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES - ACUERDO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por las SOCIEDADES TRAINCO S.A.

EXCAVAR LTDA., SUMAR LTDA., ANTIOQUEÑA DE CONTRATISTAS LTDA contra el Acuerdo No 013 del 8 de marzo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Támesis y el Decreto No. 021 del 24 de marzo de 1996, proferido por dicha Alcaldía Municipal, normas por las cuales se reguló el impuesto por extracción

de arena, cascajo y piedras del lecho de los ríos y arroyos. ANTECEDENTES Las sociedades demandantes celebraron contratos de obra pública (ampliación, rectificación y pavimentación) de vías dentro de la jurisdicción del Municipio de Támesis, para cuya ejecución extraen material de playa de la rivera del río Cauca en jurisdicción del referido Municipio. Mediante los acuerdos demandados la Administración Municipal dispuso gravar la extracción de materiales de playa y canteras con $500 por cada metro cúbico. Con fundamento en tales actos, se expidieron las facturas de fecha 3 de junio de 1996, por medio de las cuales se efectúa el cobro del impuesto citado. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A, solicita el actor la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las sumas pagadas por razón del referido impuesto, adicionalmente se ordene el pago de los perjuicios ocasionados, valores que solicita se actualicen con aplicación del índice de precios al consumidor más los intereses comerciales a que haya lugar. Estimó como violadas las siguientes normas: artículos 80, 332 y 360 de la Constitución Política y la Ley 97 de 1913. En el concepto de violación en esencia señaló: Mediante la Ley 97 de 1913 se creó el impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los cauces de los ríos y arroyos, dicho impuesto se incluyó dentro de la codificación realizada por el legislador en el Decreto 1333 de 1986, en

el artículo 233, aunque al mismo tiempo ya se encontraba vigente desde la promulgación de la Ley 14 1983, mediante la cual se estableció el impuesto de industria y comercio. Existe una doble tributación toda vez que el impuesto de la ley 97 de 1913 quedó absorbido por el de industria y comercio de la ley 14 de 1983 y por tanto debería entenderse tácitamente derogado. Al establecer la Constitución Política de 1991 el derecho del Estado a una regalía por el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, no podrían los municipios crear impuestos sobre los mismos, por cuanto estarían inmiscuyéndose en terrenos en los cuales solamente puede tener dominio la Nación. Si la regalía es una contraprestación económica, como lo señala el artículo 360 de la C. P., no es lógico que se permita a los Municipios imponer una nueva contraprestación económica a través de un impuesto, cuando solamente el Estado tiene derecho a ella y además, el Municipio correspondiente tiene derecho a una participación de la misma. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada señaló que con fundamento en los actos acusados la Administración Municipal profirió actos individuales de liquidación del impuesto, (FACTURAS DE COBRO) a través de la Secretaría de Hacienda y Rentas Municipales. Se trata de actos administrativos subjetivos, por cuanto ‘crean situaciones jurídicas personales, individuales’. Las sociedades demandantes estaban en la obligación de individualizar las pretensiones, para lo cual debieron individualizar el acto administrativo complejo como una unidad, compuesto por los actos acusados y la factura de cobro de fecha

tres (3) de junio de 1996, conforme al artículo 138 del C.C.A., omisión que acarrea una inepta demanda conforme al artículo 138 ib. Al no demandar la factura de cobro en cada caso particular, se entiende que éstas continúan vigentes, con la respectiva presunción de legalidad y conservan su fuerza ejecutoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política y en el artículo 66 del C.C.A. De otra parte al no solicitar la nulidad de la factura o cuenta de cobro para cada contribuyente, se está escogiendo mal la acción contencioso administrativa que se debía ejercer, siendo la pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. No se puede confundir el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio con el hecho generador del impuesto de extracción de los materiales de playa establecido en el Acuerdo 013 de marzo de 1996, el Decreto 021 de mayo 24 de 1997 y el Acuerdo 21 de mayo 27 de 1996, porque para determinar y recaudar este último impuesto, el contribuyente no tiene que ejercer específicamente ninguna actividad industrial, comercial o de servicios, en la forma como lo definen el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 195 del decreto Ley 1333 de 1986, ya que basta que se produzca la extracción de los materiales para que se cauce el impuesto. Propuso la excepción de inepta demanda pues no se escogió la acción adecuada, al no demandar la cuenta de cobro a través de la cual el Municipio de Támesis

(Antioquia) establece en forma concreta el valor del respectivo impuesto por explotación de materiales de playa, que debe pagar en forma individual y singular cada contribuyente. Como segunda excepción propuso la de: ‘falta de individualización de las pretensiones y del acto administrativo complejo y subjetivo que aquí se demanda’ aduciendo que: ‘así lo exige expresamente el artículo 138 del Decreto 01 de 1984, sustituido por el Artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, lo que, en este caso, no se hizo por las sociedades Demandantes’. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la denominada ‘teoría de los móviles y finalidades’ concluyó que en el asunto discutido sí era viable la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido general, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron ejecutados inmediatamente y sin necesidad de pronunciamiento de decisiones individuales y concretas, aclarando que las facturas o cuentas de cobro no constituyen verdaderos actos administrativos. Señaló que los documentos visibles a folios 101 a 103 no contienen una declaración de voluntad inequívoca de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos. En ellos simplemente se manifiesta que algunas de las sociedades demandantes deben al Municipio unas sumas de dinero determinadas, por concepto de extracción de materiales del río Cauca. Estimó que los actos que imponen la obligación a los administrados son el acuerdo 013 del 8 de marzo de 1996 y el decreto 021 del 24 de marzo de 1996, y las

facturas o cuentas de cobro no son más que documentos intermediarios que se limitan a declarar la cuantía de la deuda. Con fundamento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de junio de 1999 concluyó que el impuesto a la extracción de arena, piedra y cascajo del lecho del cauce de los ríos y arroyos, no fue derogado ni perdió su vigencia con la expedición del decreto 1333 de 1986.

Concluyó: ‘sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 685 de 2001 es ilegal la creación y cobro del impuesto de extracción de arena, piedra y cascajo del lecho de los ríos por parte de los municipios. Antes de esa fecha, la norma que la autorizaba estaba cobijada por la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional. (sentencia C-221 de 1997) Por tanto, y teniendo en cuenta la fecha de expedición de las normas acusadas y las fechas de las cuentas de cobro del impuesto a las demandantes, el municipio de Támesis tenía competencia para crear e implementar el recaudo del pluricitado impuesto’.

RECURSO DE APELACION La parte demandante recurrió el fallo en mención y al efecto sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C221 de 1997 decidió declarar inexequible el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986, una vez transcurridos cinco (5) años, manifestando que no es legítimo que existan impuestos sobre recursos no renovables y en consecuencia si la Corte expresa que es inconstitucional el cobro de un impuesto, no es atinado que el Tribunal Administrativo de Antioquia exprese

que como la norma esta vigente al momento de la causación del impuesto, este es procedente. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada solicita se confirme el fallo apelado, reiterando que la sentencia C-221 del 29 de abril de 1997, proferida por la Corte Constitucional solamente surte sus efectos a partir de dicha fecha y los actos demandados fueron proferidos el 8 y 24 de marzo de 1996, en vigencia del Decreto Ley 1333 del 25 de abril de 1986. Anotó que no es posible que los actos acusados sean declarados nulos teniendo en cuenta que la norma en que se fundamenta el impuesto (artículo 233 del Decreto Ley 1333 del 25 de abril de 1986) solamente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-221 del 29 de abril de 1997, a partir del año 2002 o antes si el congreso expedía la Ley que regulara la materia, lo cual efectivamente ocurrió el 15 de agosto de 2001 con la promulgación de la Ley 685. (nuevo código de minas) La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada. Precisó que contrario a lo estimado por el Tribunal, los actos que son de contenido general, no permiten el restablecimiento del derecho a favor de los accionantes. En el presente caso la acción incoada busca determinar si el Acuerdo que crea el impuesto y el Decreto que lo reglamenta, son contrarios a las normas superiores citadas en la demanda, es decir, no contienen ninguna liquidación del mismo a

cargo de un contribuyente en particular, por lo cual la acción correspondiente es la de simple nulidad prevista en el articulo 84 del C.C.A. Respecto a la aludida teoría de los móviles y finalidades, adujo que si la demanda de simple nulidad implica el restablecimiento automático del derecho, la situación enjuiciada bajo tal acción no es admisible, salvo que se intente dentro de los cuatro meses indicados en el artículo 136 del C.C.A. conforme al trámite contenido en el artículo 85 del mismo código. Con fundamento en lo señalado en la sentencia C-221 de 1997 por medio de la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 1º y del literal c) del artículo 233 de la Ley 97 de 1913 adujo que pese a la inconstitucionalidad del impuesto contenido en el artículo 233 en cita, no puede anularse el Decreto demandado que lo contempla, teniendo en cuenta que esta norma goza de exequibilidad temporal, conforme a la referida sentencia, la cual debe acatarse por hacer tránsito a cosa juzgada según el artículo 243 de la Constitución Política. Por tanto, el impuesto de extracción contemplado en el Acuerdo 013 y el Decreto 021 de 1996 acusados, resulta ajustado a las normas vigentes al momento de su expedición como era el artículo 233 literal a) del Decreto 1333 de 186, de conformidad con lo decidido en sentencia C-221 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo el demandante solicita la nulidad del Acuerdo No 013 del 8 de marzo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Támesis y del Decreto No. 021 del 24 de marzo de 1996, proferido por dicha Alcaldía Municipal, normas por las cuales se reguló el impuesto por extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los ríos y arroyos. A título de restablecimiento del derecho solicita, se ordene la devolución de las sumas pagadas por razón del referido impuesto, adicionalmente se ordene el pago de los perjuicios ocasionados, valores que solicita se actualicen con aplicación del índice de precios al consumidor más los intereses comerciales a que haya lugar. El a quo negó las pretensiones de la demanda aduciendo la aplicación de la denominada ‘teoría de los móviles y finalidades’ concluyendo que en el asunto discutido sí era viable la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido general como lo son el acuerdo 013 del 8 de marzo de 1996 y el decreto 021 del 24 de marzo de 1996, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron ejecutados inmediatamente y sin necesidad de pronunciamiento de decisiones individuales y concretas, aclarando que las facturas o cuentas de cobro no constituyen verdaderos actos administrativos, pues no son más que documentos intermediarios que se limitan a declarar la cuantía de la deuda. Sobre el particular observa la Sala que el demandante pretende mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad dirigida en contra de actos de carácter general, impersonal y abstracto, se ordene la devolución de las sumas

canceladas con ocasión a dicho impuesto. Para la Sala no puede utilizarse la acción de simple nulidad con el fin de proteger un derecho individual y concreto, dejando de cumplir las condiciones o requisitos de la demanda que se imponen para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial las relativas a la caducidad y el agotamiento de la vía gubernativa. La llamada “teoría de los móviles y finalidades” se aplica cuando en ejercicio de la acción de simple nulidad se demanda un acto particular1, no en el asunto en estudio, en donde se demanda un acto general mediante el ejercicio de la acción de nulidad, dejando por fuera los actos particulares demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El juez al interpretar la demanda no puede ir hasta el punto de variar los términos en que ésta se formuló, cambiando la naturaleza de la acción. En consecuencia si el demandante instauró la acción de simple nulidad en contra de actos generales se debe estudiar su legalidad atendiendo al procedimento previsto para la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A., sin que la decisión implique restablecimiento del derecho alguno, teniendo en cuenta que no se atacaron los actos particulares, los cuales en el evento de encontrarse dentro del término de caducidad, podían ser demandados mediante la acción prevista en el artículo 85 ib. Contrario a lo afirmado por el a quo, las facturas que obran a folios 101 a 103 del expediente sí son actos administrativos de carácter particular y concreto, demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pues crean una

situación jurídica particular, que tiene fundamento en los actos generales aquí demandados. El acto administrativo es aquél que exterioriza la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica. La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que son impugnables los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que concretan la voluntad de la Administración. En materia tributaria, el acto administrativo definitivo es aquél que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia de la obligación, el obligado y la cuantía del tributo. Para la determinación de los impuestos se realiza una operación administrativa que requiere actos de la Administración y que puede iniciarse por el 1 En sentencia de Sala Plena del 4 de marzo de 2003 Exp. 05683-02 C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola se precisó: “En virtud de los anteriores considerandos y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a las que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comparte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos” contribuyente en cumplimiento del deber legal de presentar declaraciones o

autoliquidaciones tributarias. Sin embargo, varios tributos se determinan mediante un solo acto singular y la actividad de la Administración se reduce verificar la realización del hecho gravado y a determinar el valor de la obligación para percibir su pago. La liquidación del impuesto en estos últimos casos, está contenida en una factura de cobro2 o en cuentas o documentos donde consta el pago como los recibos de caja, los cuales constituyen el acto administrativo definitivo de determinación, susceptible de control jurisdiccional3. Allí se incorpora un pronunciamiento sobre el tipo de gravamen, el concepto y la cuantía del tributo. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, mediante la acción de nulidad no se puede entrar a conocer el monto de los impuestos liquidados en la factura. En consecuencia, atendiendo a los actos administrativos demandados y a la naturaleza de la acción instaurada, procede la Sala al estudio de la legalidad del Acuerdo No 013 del 8 de marzo de 1996, del Concejo Municipal de Támesis y del Decreto No. 021 del 24 de marzo de 1996, proferido por dicha Alcaldía Municipal, “por medio del cual se fija el valor del impuesto para la extracción de los materiales de playa, arena, piedra y cascajo del lecho de los cauces de ríos, arroyos y canteras, dentro de la comprensión municipal y se deroga el acuerdo municipal Nro. 022 del 19 de abril de 1981”. Las normas acusadas y la superior que se invoca como vulnerada son del siguiente tenor literal: Acuerdo No. 13 del Decreto No. 021 del 24 de Decreto No. 1333 de 8 de marzo de marzo de 1996 (Proferido 1986

1996. (Proferido por el Alcalde de Támesis) por el Concejo Municipal de Támesis 2 Se reitera el criterio expuesto en auto del 27 de mayo de 2004 exp. 14235. 3 En auto del 16 de octubre de 1998 Exp. 9128 C.P. Daniel Manrique Guzmán se señaló: “...es claro que la impropiamente denominada factura, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira liquidó oficialmente el impuesto de Industria y comercio de los años 1994 y 1995 a cargo de la actora, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuyo juzgamiento sólo es viable a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

C.C.A.”. Antioquia) ARTÍCULO ARTICULO PRIMERO: Para ART. 233.—Los PRIMERO: A partir el cabal cumplimiento del concejos municipales y de la vigencia del acuerdo No. 013 de 1996 el Distrito Especial de presente Acuerdo se emanado del Concejo Bogotá pueden crear causará el impuesto Municipal y por el cual se fijó los siguientes sobre la extracción el impuesto de extracción de impuestos, organizar su de materiales de materiales de playa arena, cobro y darles el playa y canteras, en cascajo y piedra, como destino que juzguen la siguiente también los agregados, más conveniente para proporción: gravas, arenas, lavada y atender a los servicios arenas de recebo, los municipales: AGREGADOS interesados deberán pagar a) Impuesto de provenientes de por cada metro cúbico (1m) la extracción de arena,

rocas duras, suma de quinientos pesos cascajo y piedra de consolidadas. ($500.oo m.l.). lecho de los cauces de GRAVAS ríos y arroyos dentro de provenientes de los términos material suelto: municipales, sin conglomerados. perjudicar el laboreo y ARENA LAVADA el aprovechamiento proveniente de legítimos de las minas y material suelto. de las aguas; ARENA-RECEBO b) Impuesto de proveniente de delineación en los rocas casos de construcción moderadamente de nuevos edificios o de consolidadas. refacción de los Pagarán la suma de existentes, y $500.oo (quinientos c) Impuesto por el uso pesos) por cada del subsuelo en las vías metro cúbico. públicas y por excavaciones en las mismas. Según el apelante, la Corte Constitucional en sentencia C221 de 1997 decidió declarar inexequible el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986, una vez transcurridos cinco (5) años, manifestando que no es legítimo que existan impuestos sobre recursos no renovables y en consecuencia si la Corte expresa que es inconstitucional el cobro de un impuesto, no es atinado que el Tribunal Administrativo de Antioquia exprese que como la norma esta vigente al momento de la causación del impuesto, este es procedente. Sobre el particular observa la Sala: Los actos acusados se profirieron en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 233 del Decreto No. 1333 de 19864 y la Ley 136 de 19945. El literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 fue demandado ante la Corte

Constitucional, la cual mediante Sentencia C-221 de abril 29 de 1997. Exp. 1458. M.P. Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el referido literal, señalando el su parte resolutiva: “Segundo: declarar EXEQUIBLE, en el entendido que las explotaciones de los recursos naturales no renovables requieren de licencia ambiental de acuerdo con las exigencias de la Ley 99 de 1993, y en forma temporal por un plazo de cinco años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986”. “Tercero: EXHORTAR al Congreso para que, en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 360 de la Constitución, y con la libertad democrática que le es propia, defina en un plazo de cinco años, contados a partir de la notificación de la sentencia, el régimen de regalías de aquellos recursos naturales no renovables, cuya explotación aún no está sujeta al pago de la contraprestación exigida por la norma constitucional. Expedida durante este término la correspondiente norma legal, el literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 será inexequible, en caso de no haber sido derogado por la ley”. “Cuarto: Una vez expirado el término señalado de cinco años, y en caso de que el Congreso no haya establecido el correspondiente régimen de regalías para la extracción de arena, el cascajo y la piedra del lecho de los ríos, el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 será INEXEQUIBLE, en el entendido de que entonces la extracción de la arena, las piedras

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...