CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1996-01373-01(21010)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1996-01373-01(21010)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO – Haber conocido del proceso en instancia anterior / CAUSALES DE RECUSACIÓN O IMPEDIMENTO – Finalidad / CAUSALES DE RECUSACIÓN O IMPEDIMENTO – Taxatividad e interpretación restrictiva / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Finalidad Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que,
en este caso, se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las causales de recusación o impedimento se cita la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-27-000-2001-00029-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-00-1996-01373-01 (21010)
Actor: ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Auto decide manifestación de impedimento Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer del proceso de la referencia.
El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la
administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27000-200100029-01
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…).” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera
se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que, en este caso, se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito las providencias del 13 de julio de 2007 que ordenó estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 4 de mayo de 2007 que declaró la nulidad de todo lo actuado y el auto del 10 de junio de 2010 que dejó sin efectos el auto del 13 de julio de 2007, tal como se observa en los folios 697 y 699 del expediente. Así las cosas, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio2, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este,
expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
MAURICIO PLAZAS VEGA
Conjuez