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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1997-01965-01(14414)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1997-01965-01(14414)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Es oportuna la solicitud presentada el día hábil siguiente al último día de vencimiento / PRETERMISION DEL TERMINO PARA SOLICITAR EL SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Al producirse por parte de la DIAN, el contribuyente podía presentarla al día siguiente del vencimiento del plazo / MEMORANDO INTERNO DE LA DIANGoza de la presunción de legalidad previsto en el artículo 66 del C.C.A. / ADMINISTRACION REGIONAL DE LA DIAN EN MEDELLIN - Sus funcionarios debían acatar obligatoriamente lo previsto en el Memorando sobre ampliación de horario de atención / DIA HABIL - Prórroga cuando no hay atención Estima la Sala como lo hizo en un caso similar entre las mismas parte, que el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, constituye un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y por lo mismo, al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo resultaba de obligatorio cumplimiento para la Administración de Impuestos de Medellín. Así las cosas, y teniendo en cuenta que a pesar de que el término para presentar la solicitud de saneamiento, de acuerdo con el texto del artículo 245 de la ley 223 de 1995, vencía el domingo 31 de marzo de 1996, la Administración, según se anota en la Resolución Saneamiento de Impugnaciones No. 0011 de marzo 31 de 1997, desconoció lo ordenado en el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, laborando solamente el día sábado, omitiendo de esta forma el término previsto en la Ley.

De tal forma que en el evento de haberse atendido a lo dispuesto en el citado memorando, no era posible extender el plazo que vencía el domingo 31 de marzo de 1996, hasta el 1º de abril de ese mismo año. Sin embargo, en el asunto objeto de análisis, al pretermitir dicho término, es viable su ampliación al primer día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Cuando la Ley señala un plazo máximo como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Administración velar porque el mismo sea cumplido y se garantice al contribuyente el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Si esto no ocurre, se extiende hasta el 1° día hábil siguiente. En este orden de ideas, la solicitud presentada por el demandante, el 1º de abril de 1996, en el sentido de acogerse al beneficio de saneamiento de impugnaciones contemplado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue oportuna y en consecuencia se confirmará la sentencia objeto de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de 2005

Radicado número: 05001-23-31-000-1997-01965-01(14414)

Actor: JUAN BAUTISTA ARBELAEZ RENDÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA - APELACIÓN SENTENCIA

F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de septiembre 15 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor JUAN BAUTISTA ARBELAEZ RENDÓN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0011 de marzo 31 de 1997 mediante la cual se negó el beneficio de saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1999 solicitada por el contribuyente. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Medellín notificó al actor el pliego de cargos Nº UAE DIAN 1-063-5-039 de marzo 21 de 1995, donde se propuso una sanción de $3.850.563 por no llevar libros de contabilidad. Mediante Resolución 000452 de agosto 31 de 1995, se impuso al contribuyente la citada sanción. El recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto a través de la Resolución 0084 de marzo 29 de 1996, confirmando la sanción. El primero (1º) de abril de 1996 el señor Arbelàez Rendón, desistió del recurso interpuesto y manifestó su intención de acogerse al saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 en relación con la Resolución 0452 de agosto 31 de 1995 y allegó con su escrito el recibo de pago del 50% de la sanción impuesta es decir, $1.925.000.

El 31 de marzo de 1997, la División Jurídica de la DIAN, mediante Resolución N° 0011 negó por extemporánea la solicitud de saneamiento, pues el plazo para la presentación del memorial con dicho fin, venció el 31 de marzo de 1996. LA DEMANDA Aduce la apoderada del actor, que la actuación administrativa señalada, viola los artículos 6, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 245 y 247 de la Ley 223 de 1995; los artículos 14 y 17 del Decreto 196 de 1996; los artículos 681 y 683 del Estatuto Tributario; los numerales 1 y 22 del artículo 40 y los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil y los artículos 59, 60, 61 y 70 del Código de Régimen Político y Municipal. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El artículo 245 de la Ley 223 de 1995 estableció como plazo para la procedencia del saneamiento que se presentara el escrito antes del primero de abril de 1996, es decir, hasta el 31 de marzo; sin embargo, la Administración de Medellín no laboró este día, pese a haber sido ordenado por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, en memorando No. 006 del 26 de marzo de 1996. Estimó que con tal conducta se impidió que el accionante pudiera hacer entrega del escrito a que hace referencia el inciso segundo del Art. 245 de la Ley 223 de

1995, el día domingo 31 de marzo de 1996. Por tal razón, la diligencia de presentación del escrito de desistimiento podía hacerse el día hábil siguiente (1 de abril de 1996) como en efecto ocurrió, de conformidad con el Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Además, el accionante para efectos del saneamiento pagó con antelación el 26 de marzo de 1996, el 50% de la sanción impuesta. Por lo anterior señaló que el contribuyente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley por lo cual solicitó que se decrete la nulidad del acto acusado y en consecuencia, se declare procedente el saneamiento solicitado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, -Fls. 52 a 63dio contestación a la demanda, señalando su inconformidad con las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor confundió la expresión “antes del primero de abril de 1996” que señala el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, pues sólo “hasta” ese día allegó el escrito de desistimiento, pretendiendo con su conducta, ajustar la disposición, pues conforme a los artículos 60 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el actor podía presentar el escrito “hasta” el 31 de marzo de 1996, fecha “antes” del 1° de abril de 1996 y no ese día, como efectivamente lo hizo. Indicó que era facultativo de cada regional prestar el servicio los días 30 y 31 de marzo de 1996 pues, el memorando 006 era una solicitud de colaboración y no tenía fuerza normativa vinculante.

Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por estar ajustada a derecho la actuación administrativa acusada. LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia de septiembre 15 de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, al considerar que el memorando 006 de marzo 27 de 1996 constituía un acto administrativo por lo que resultaba obligatorio su cumplimiento. Por lo tanto, señaló que no fue extemporánea la solicitud presentada el día 1 de abril de 1996 pues, si bien el plazo vencía el día 31 de marzo de 1996, la Administración sólo trabajó hasta el sábado 30 del mismo mes, por lo que el término se amplió al primer día hábil siguiente según lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. Manifestó sus motivos de inconformidad reiterando lo expuesto con ocasión de la contestación de la demanda y agregó que no tiene fundamento legal el argumento de que el contribuyente no pudo presentar el escrito dentro del término porque la Administración se lo impidió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La DIAN, mediante escrito que obra a folios 207 a 210, solicitó sea revocada la providencia recurrida, insistiendo que no sólo se debía demostrar el pago del 50% de la sanción sino que debía ser presentado antes del 1º de abril de 1996 y no ese día como el contribuyente lo hizo.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala, en los términos del recurso interpuesto, determinar si la solicitud de saneamiento de impugnaciones prevista en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue oportuna. La norma en comento señala, en lo pertinente que: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva administración de impuestos y aduanas nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: …” (Subraya la Sala) De acuerdo con el texto legal arriba transcrito, en armonía con el numeral 1º del artículo 13 del decreto 196 de 1996, los contribuyentes que desearan acogerse al

saneamiento de impugnaciones, debían presentar la correspondiente solicitud, máximo el 31 de marzo de 1996, día éste que no era hábil por ser domingo. A pesar de lo anterior, según da cuenta el Memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, proferido por la Subdirección de Recaudación y dirigido a los Administradores de Impuestos y Aduanas Regionales, Locales y Delegados, se estableció el horario de atención de la siguiente forma: “ Para su conocimiento, adjunto lista de sucursales y horario de atención de las entidades autorizadas para recaudar que prestarán el servicio durante los días 30 y 31 de marzo/96. Por tal motivo, solicito divulgar ampliamente en esa jurisdicción para apoyar la información de los comunicados de prensa que se publicarán en los principales periódicos de circulación nacional en esta semana. Por su parte y con el fin de garantizar una oportuna y adecuada orientación a los contribuyentes que se acojan al saneamiento, les solicito establecer en esa Administración, un punto de atención e información durante los días en mención”. (subraya la Sala) Estima la Sala como lo hizo en un caso similar entre las mismas parte1, que el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, constituye un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y por lo mismo, al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo resultaba de obligatorio cumplimiento para la Administración de Impuestos de Medellín. Así las cosas, y teniendo en cuenta que a pesar de que el término para presentar la solicitud de saneamiento, de acuerdo con el texto del artículo 245 de la ley 223 de 1995, vencía el domingo 31 de marzo de 1996, la Administración, según se

anota en la Resolución Saneamiento de Impugnaciones No. 0011 de marzo 31 de 1997, desconoció lo ordenado en el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, laborando solamente el día sábado, omitiendo de esta forma el término previsto en la Ley. En la citada resolución se anota: “ Como se observa, el plazo máximo para la presentación del memorial de desistimiento como requisito para gozar del beneficio del saneamiento de impugnaciones, era el 31 de marzo de 1996, pues la norma no habla ni del 31 de marzo, ni hasta el 1º. de abril, sino ANTES del 1º. de abril, inclusive la Administración de Medellín para obviar problemas como el presente en forma excepcional trabajó el sábado 30 de marzo, día normalmente no hábil en este calendario laboral”. (subraya la Sala) De tal forma que en el evento de haberse atendido a lo dispuesto en el citado memorando, no era posible extender el plazo que vencía el domingo 31 de marzo de 1996, hasta el 1º de abril de ese mismo año. Sin embargo, en el asunto objeto de análisis, al pretermitir dicho término, es viable su ampliación al primer día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 1 Sentencia de marzo 1º de 2002, actor: Juan Bautista Arbeláez Rendón, M.P. Ligia López Díaz Cuando la Ley señala un plazo máximo como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Administración velar porque el mismo sea cumplido y se garantice al contribuyente el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Si esto

no ocurre, se extiende hasta el 1° día hábil siguiente. En este orden de ideas, la solicitud presentada por el demandante, el 1º de abril de 1996, en el sentido de acogerse al beneficio de saneamiento de impugnaciones contemplado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue oportuna y en consecuencia se confirmará la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia apelada.

2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 211 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, envíese al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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