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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1997-02948-01(14199)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1997-02948-01(14199)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRECCION DE DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS - Fue introducida al E.T. por el artículo 173 de la Ley 223 de 995 / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Al corregirse por el procedimiento del artículo 588 del E.T. exonera de las sanciones por extemporaneidad y corrección / PRESENTACION DE LA DECLARACION EN DEBIDA FORMA - Se entiende cumplida con la declaración de corrección en los casos de las que se tienen por no presentadas El análisis de esta norma permite concluir que su sentido no fue, ni puede ser el darle validez a las declaraciones inicialmente presentadas, pues lo que autorizó fue la corrección de las declaraciones tributarias, que para la entrada en vigencia de la ley, se encontraban incursas en alguna de las causales previstas en el artículo 850 del Estatuto Tributario, para que se tuvieran como no presentadas, declaraciones que de acuerdo con el artículo 588 del mismo Estatuto, antes de ser modificado por el artículo 173 de la misma Ley 223 de 1995, no eran susceptibles de corrección. De otro lado, los efectos del saneamiento, estaban limitados a la exoneración de las sanciones por extemporaneidad y corrección, sin que sea posible al momento de interpretar la norma que lo consagró, pretender darle un alcance diferente, pues nótese como la corrección estaba supeditada o condicionada a la liquidación y pago del 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, que no es otra que la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias, lo cual confirma que el deber de declarar solo se entiende cumplido con la presentación de la declaración de

corrección correspondiente. De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes cuando liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden utilizarlo de tres formas diferentes: a) imputándolo a liquidaciones privadas del mismo impuesto en el siguiente período gravable, b) solicitando su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, o c) solicitando su devolución. Así mismo la ley estableció que el contribuyente puede optar por una de las mencionadas opciones pero siempre y cuando lo haga dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, en efecto disponen las normas pertinentes: (...). SALDOS A FAVOR EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Pueden imputarse al siguiente período gravable o solicitar su compensación o devolución / TERMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACION O DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar / DECLARACION DE CORRECCION - A partir de su presentación se entiende cumplido el deber de declarar en los casos del artículo 580 del E.T. / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - No procede cuando han pasado más de dos años contados desde el vencimiento para declarar / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Procede su rechazo cuando proviene de saldo imputados por fuera de los dos años siguientes la vencimiento para declarar De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes cuando liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden utilizarlo de tres formas diferentes: a) imputándolo a liquidaciones privadas

del mismo impuesto en el siguiente período gravable, b) solicitando su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, o c) solicitando su devolución. Así mismo la ley estableció que el contribuyente puede optar por una de las mencionadas opciones pero siempre y cuando lo haga dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, en efecto disponen las normas pertinentes: (...). En el presente caso las fechas de vencimiento de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 1993, según lo dispuso el Decreto 2064 de 1992 eran: Marzo 18, Mayo 20, Julio 21, Septiembre 17, Noviembre 19 de 1993 y Enero 19 de 1994 respectivamente. En consecuencia dando aplicación a las normas citadas es claro que el 13 de Febrero de 1996, cuando la contribuyente cumplió con el deber formal de declarar, esto es, cuando presentó las declaraciones de corrección conforme al artículo 173 de la Ley 223 de 1995 el término de los dos años contados desde la fecha del vencimiento para declarar ya se encontraba vencido para imputar el saldo a favor cuya devolución se discute. Por tanto el 13 de Febrero de 1996, no podía la accionante imputar el saldo a favor arrojado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 1993, y menos aún aceptarse que los mismos formen parte del saldo a favor denunciado en la declaración correspondiente al tercer bimestre de 1994 objeto de la solicitud de devolución rechazada y que es materia del

presente debate. Respecto de los efectos de los saneamientos consagrados por la Ley 223 de 1995, esta Corporación en sentencia de Febrero 5 de 2004, Expediente No. 13738, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sostuvo como en esta providencia que las declaraciones de corrección presentadas con fundamento en la Ley 223 de 1995, no quitaban la calidad de no presentadas a las iniciales que se tenían como tales, así como tampoco habilitó el término para imputar, o solicitar devolución o compensación de saldos a favor arrojados en esas declaraciones. En conclusión, no asiste razón a la demandante cuando considera que una vez corregidas las declaraciones inicialmente presentadas, las mismas adquirieron plena validez y en consecuencia se habilitaba el término previsto en la ley para formular las solicitudes de devolución de saldos a favor, pues tal conclusión no se infiere del texto de la norma ni fue esa la voluntad del legislador. Se reconoce en consecuencia ajustada a derecho la actuación administrativa acusada, y procede la revocatoria de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02948-01(14199)

Actor: BANANERA ZULEMAR LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES IMPUESTO VENTAS - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – DIAN , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad BANANERA ZULEMAR LTDA., en relación con los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín rechazó parcialmente una solicitud de devolución y compensación del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994.

ANTECEDENTES La sociedad BANANERA ZULEMAR LIMITADA, el 26 de abril de 1996 presentó ante la DIAN solicitud de devolución y compensación del saldo a favor arrojado en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3 de 1994 en cuantía de $17.305.000 El saldo a favor corresponde a saldos arrastrados desde el primer bimestre de 1993 en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, las cuales fueron corregidas con el fin de subsanar el requisito previsto en el artículo 580 literal d), relacionado con la firma de revisor fiscal, pues el nombramiento solo se inscribió en la Cámara de Comercio el 29 de Junio de 1994. La División de Devoluciones mediante Resolución No. 02-051 de Junio 12 de 1996 resolvió la solicitud mencionada ordenando compensar la suma de $4.285.000 y rechazó el valor de $13.020.000 aduciendo que para el bimestre 1º de 1994 se encontraban vencidos los términos para imputar los saldos provenientes de los bimestres 1 a 6 de 1993 que conforme los artículos 815, 816, 854 y 857 del

Estatuto Tributario es de dos años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El 5 de Agosto de 1996 la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución mencionada, recurso que fue decidido mediante la Resolución No. 0083 de Julio 3 de 1997, confirmando todas sus partes el acto administrativo recurrido. Con esta decisión se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora a través de apoderado judicial en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia e impetró la nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución de las sumas rechazadas correspondiente al saldo a favor originado en la declaración de IVA 3° bimestre del año de 1994, más los intereses corrientes y moratorios e indexación a que haya lugar. La demandante citó como normas violadas los artículos 588 parágrafo 2º del Estatuto Tributario y 173 de la Ley 223 de 1995, por las siguientes razones: Explica que las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1 a 6 de 1993 debían tenerse inicialmente como no presentadas por cuanto quien las suscribió como revisor fiscal no estaba inscrito en la Cámara de Comercio como lo dispone el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario. Sin embargo conforme al artículo 173 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 588 del Estatuto Tributario, las declaraciones iniciales quedaban

convalidadas, es decir, perdían la calidad de no presentadas, con la única condición de que fueran corregidas mediante el procedimiento señalado en el artículo 588 ibídem y antes de que se haya notificado sanción por no declarar. Indica que a dicho procedimiento se acogió la empresa y por tanto las declaraciones inicialmente presentadas y corregidas adquirieron plena validez, al punto de haber quedado en firme, es decir que los saldos a favor en ellas declarados adquirieron firmeza y por ende resulta procedente la devolución o compensación del saldo acumulado en el bimestre 3o de 1994. Agrega que el legislador no estableció término para llevar a cabo la imputación de saldos a favor, y las normas citadas por el funcionario se refieren al término para solicitar devolución o compensación de saldos a favor. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – DIAN, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados; manifestó que de las normas que regulan los términos y el procedimiento aplicable a la compensación e imputación de los créditos tributarios, se desprende que por regla general los contribuyentes pueden reclamar los saldos a favor dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, sin que la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones impida la imputación de los saldos a favor liquidados, siempre y cuando se realice dentro del término antes citado. Teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias de los bimestres 1º a 6º de 1993 no estaban firmadas por revisor fiscal debidamente inscrito en la Cámara de

Comercio, la sociedad con fundamento en el artículo 588, parágrafo 2º del Estatuto Tributario, el 13 de Febrero de 1996 corrigió las declaraciones que se tenían por no presentadas, constituyéndose éstas en declaraciones iniciales. Indica que teniendo en cuenta la fecha de vencimiento para presentar las declaraciones de IVA por los bimestres 1º a 6º de 1993, el 13 de Febrero de 1996, ya habían transcurrido los dos años con que contaba el contribuyente para imputar los saldos a favor allí establecidos. En cuanto al término de firmeza de la declaración que arroja saldos a favor manifiesta que ésta sólo queda en firme dos años después de presentada la solicitud de devolución, pues es a partir de este momento en que la Administración puede ejercer su derecho de revisión. Para el contribuyente la posibilidad de corregir su declaración privada y hacer uso del saldo a favor precluye en el término de dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar, por tanto en el presente caso el rechazo parcial de la solicitud de compensación se ajustó a derecho, pues como la obligación de declarar sólo se cumplió cuando se corrigió, esto es, el 13 de Febrero de 1996, ya no era posible hacer uso de la imputación de saldos a favor liquidados en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 18 de Marzo de 2003 accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos

acusados, y como restablecimiento del derecho ordenó devolver el saldo acumulado en los bimestres 1º a 6° de 1993. Fundamenta su decisión en la Ley de Saneamiento 223 de 1995, artículo 173, conforme a la cual se podía corregir la inconsistencia de la declaración correspondiente a la del literal d del artículo 580 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se pagará el 2% de la sanción prevista en el artículo 641 ibídem. Explica que el saneamiento, tenía como consecuencia lógica que una vez corregidas las falencias de la actividad económica o la firma del revisor fiscal, era que las declaraciones perdían la categoría de no presentadas, pues con el saneamiento se le daba plena validez a la fecha de la presentación de las declaraciones iniciales. Concluye que conforme a lo expuesto no hubo extemporaneidad en las declaraciones anotadas, lo cual desvirtúa la causal del rechazo de la devolución. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada no comparte las razones expresadas en la sentencia y para el efecto sostiene lo siguiente: Sostiene que el 13 de Febrero de 1996, cuando la accionante presentó sus declaraciones en forma extemporánea, ya había transcurrido el término de los dos años y ya no le era posible imputar los saldos a favor liquidados en las declaraciones correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 1993. En consecuencia los mismos no hacían parte de la declaración soporte de la solicitud de compensación, esto es, bimestre 3º de 1994. Manifiesta que no es posible entonces indicar que la Ley 223 de 1995 permitía

corregir los errores de las declaraciones dando plena validez a la fecha de presentación de las iniciales cuando éstas tenían inconsistencias de forma. Agrega que tan es claro que las declaraciones son extemporáneas, que para acogerse al saneamiento era necesario calcular la sanción por extemporaneidad equivalente al 2% de la prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, por tanto solicita se revoque la sentencia apelada. En apoyo de sus afirmaciones transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación de Mayo 2 de 1997, Ponente: Dr, Delio Gómez Leyva, exp. No. 8490 y sentencia de la Corte Constitucional C-844/99. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada a través de apoderado judicial y con oportunidad de los alegatos de conclusión ratifica los fundamentos expuestos en el memorial de sustentación del recurso de apelación, esto es, que el 13 de Febrero de 1996, ya se encontraba vencido el término de los dos años con que contaba la contribuyente para imputar los saldos a favor de vigencias anteriores o que dichos saldos hicieran parte de lo solicitado como devoluciones. Indica que el saneamiento de inconsistencias a que se refirió el artículo 239 de la Ley 223 de 1195, sólo consistió en otorgar hasta el 15 de Febrero de 1996 para que las declaraciones se presentaran sin que hubiese lugar a la sanción por extemporaneidad, pudiéndose exonerar del pago de intereses, cancelando lo adeudado antes del primero de marzo de 1996, pero ello no significaba que dichas declaraciones dejaran de ser extemporáneas.

La parte actora no registró actuación alguna. MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido planteado a lo largo del debate, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar la procedencia de la devolución del saldo a favor arrojado en la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1994 y que corresponde a los saldos a favor arrastrados en las declaraciones del mismo impuesto por los bimestres 1 a 6 de 1993, como lo decidió el Tribunal, o si como lo ha alegado la parte demandada, no tiene derecho a tal devolución por haber precluido el término de dos años con que contaba la contribuyente para imputar los saldos a favor. En el presente caso la solicitud de devolución formulada por la contribuyente recayó sobre el saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1994. Así mismo, dicho saldo a favor se originó en la imputación que se realizara en los períodos 1º a 6º de 1993. Las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 1993, fueron inicialmente presentadas con la firma de revisor fiscal que no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio, en consecuencia el mismo actor consideró que las mismas se tenían por no presentadas, por lo que decidió presentar declaraciones de corrección a la luz del artículo 173 de la Ley 223 de 1995. Conforme a lo anterior, son dos los puntos a dilucidar en el presente caso, en primer lugar si las declaraciones presentadas a la luz del artículo 173 de la Ley 223 de 1995, convalidan la fecha de presentación de las inicialmente presentadas

haciéndoles perder la categoría de no presentadas y en segundo lugar, determinar si la imputación y posterior solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor arrojados en las declaraciones corregidas se realizó dentro de la oportunidad legal. La circunstancia de que una declaración tributaria se tenga por no presentada, conlleva su inexistencia jurídica y por ende la inexistencia de los saldos a favor allí consignados o determinados, así como la imposibilidad de su imputación a períodos siguientes, o su posterior solicitud de devolución y/o compensación. La demandante el 13 de Febrero de 1996 con fundamento en el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, corrigió las declaraciones tributarias correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 1993, con el ánimo de subsanar lo que el consideró inconsistencia que las hacía tener como no presentadas, es decir, solo hasta ese momento se entiende cumplido para todos los efectos el deber formal de declarar. El artículo 173 de la Ley 223 de 1995 en que el accionante fundamentó su actuación es del siguiente tenor: ARTÍCULO 173. CORRECCIÓN DEL INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN. Adiciónese el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo segundo: "PARÁGRAFO 2o. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una

sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones pesos". El análisis de esta norma permite concluir que su sentido no fue, ni puede ser el darle validez a las declaraciones inicialmente presentadas, pues lo que autorizó fue la corrección de las declaraciones tributarias, que para la entrada en vigencia de la ley, se encontraban incursas en alguna de las causales previstas en el artículo 850 del Estatuto Tributario, para que se tuvieran como no presentadas, declaraciones que de acuerdo con el artículo 588 del mismo Estatuto, antes de ser modificado por el artículo 173 de la misma Ley 223 de 1995, no eran susceptibles de corrección. De otro lado, los efectos del saneamiento, estaban limitados a la exoneración de las sanciones por extemporaneidad y corrección, sin que sea posible al momento de interpretar la norma que lo consagró, pretender darle un alcance diferente, pues nótese como la corrección estaba supeditada o condicionada a la liquidación y pago del 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, que no es otra que la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias, lo cual confirma que el deber de declarar solo se entiende cumplido con la presentación de la declaración de corrección correspondiente. Estando claro que las declaraciones que arrojaron el saldo a favor fueron extemporáneas, y que solo se cumplió en debida forma el deber formal de declarar por dichos períodos el 13 de febrero de 1996, debe determinarse entonces si la sociedad demandante se encontraba dentro del término previsto en la ley para

imputar los saldos a favor arrojados en las declaraciones de ventas y posteriormente solicitar su devolución o compensación. De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes cuando liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden utilizarlo de tres formas diferentes: a) imputándolo a liquidaciones privadas del mismo impuesto en el siguiente período gravable, b) solicitando su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, o c) solicitando su devolución. Así mismo la ley estableció que el contribuyente puede optar por una de las mencionadas opciones pero siempre y cuando lo haga dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, en efecto disponen las normas pertinentes: “ARTICULO 816: Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. “ART.854.- Término para solicitar la devolución de saldo a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.” En el presente caso las fechas de vencimiento de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1º a 6º de 1993, según lo dispuso el Decreto 2064 de 1992 eran: Marzo 18, Mayo 20, Julio 21, Septiembre 17, Noviembre 19 de 1993 y Enero 19 de 1994 respectivamente. En consecuencia dando aplicación a las normas citadas es claro que el 13 de

Febrero de 1996, cuando la contribuyente cumplió con el deber formal de declarar, esto es, cuando presentó las declaraciones de corrección conforme al artículo 173 de la Ley 223 de 1995 el término de los dos años contados desde la fecha del vencimiento para declarar ya se encontraba vencido para imputar el saldo a favor cuya devolución se discute. Por tanto el 13 de Febrero de 1996, no podía la accionante imputar el saldo a favor arrojado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 1993, y menos aún aceptarse que los mismos formen parte del saldo a favor denunciado en la declaración correspondiente al tercer bimestre de 1994 objeto de la solicitud de devolución rechazada y que es materia del presente debate. Respecto de los efectos de los saneamientos consagrados por la Ley 223 de 1995, esta Corporación en sentencia de Febrero 5 de 2004, Expediente No. 13738, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sostuvo como en esta providencia que las declaraciones de corrección presentadas con fundamento en la Ley 223 de 1995, no quitaban la calidad de no presentadas a las iniciales que se tenían como tales, así como tampoco habilitó el término para imputar, o solicitar devolución o compensación de saldos a favor arrojados en esas declaraciones. Indicó en esa oportunidad la Corporación: “Quiere decir entonces, que las declaraciones presentadas al amparo del artículo 239, tenían el carácter de corrección y no de declaraciones iniciales, como al parecer lo entiende el recurrente, al afirmar que el término de dos

años para solicitar la devolución debía contarse a partir de la fecha límite en que según la norma, debía presentarse la declaración de corrección, esto es el 15 de febrero de 1996, interpretación que no corresponde ni al texto ni a la finalidad de la norma. En efecto, lo pretendido por el legislador no fue habilitar los términos para solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones de corrección, ya que al respecto nada dice la norma; sino permitir la corrección de las declaraciones que se tenían como no presentadas, que era precisamente la situación de la declaración de renta presentada por la sociedad actora para la vigencia fiscal de 1993. Así mismo, el beneficio que se deriva de la norma, es la exoneración de las sanciones originadas por efectos de la corrección. Ahora bien, como quiera que la norma que consagra el término de dos años para formular la solicitud de devolución de saldos a favor, “contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar”, no prevé un término distinto para las solicitudes que se formulen con base en una declaración presentada en forma extemporánea, o en las correcciones efectuadas a las declaraciones iniciales, debe entenderse que en cualquiera de estos dos eventos, el término para solicitar la devolución, parte de la fecha en que según el decreto de plazos, debió presentarse la declaración.” En conclusión, no asiste razón a la demandante cuando considera que una vez corregidas las declaraciones inicialmente presentadas, las mismas adquirieron plena validez y en consecuencia se habilitaba el término previsto en la ley para formular las solicitudes de devolución de saldos a favor, pues tal conclusión no se

infiere del texto de la norma ni fue esa la voluntad del legislador. Se reconoce en consecuencia ajustada a derecho la actuación administrativa acusada, y procede la revocatoria de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos del poder conferido. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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