CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1997-03467-01(19893)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1997-03467-01(19893)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Noción.
Pueden imponer tributos a partir del establecimiento legal del impuesto / TARIFAS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Alcance. Su fijación se puede delegar a las autoridades administrativas, siempre que se establezca previamente, el sistema y el método para definir tales beneficios y la forma de hacer el reparto / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA - Antecedentes normativos. Métodos para asignarla, liquidación y monto distribuible / OBJECCIÓN GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL POR TARIFA IMPUESTA A UN PREDIO POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – No configuración. Al no ser una contradicción la afirmación de la existencia de un beneficio por la obra realizada y luego considerar muy alta la tarifa impuesta por tal beneficio / REDUCCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN CON BASE EN DICTAMEN PERICIAL – Procedencia. Al encontrarse debidamente soportada con base en la información de las oficinas de valorización departamental relacionas con la obra y la visita realizada al predio 2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer tributos a partir del establecimiento legal del impuesto. Para el efecto, los acuerdos impositivos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos. No obstante, tratándose de contribuciones, en los acuerdos se puede facultar a las autoridades
administrativas para que fijen la tarifa que se cobre a los contribuyentes como participación en los beneficios que les proporcionen las obras a realizar, siempre que sea establecido, previamente, el sistema y el método para definir tales beneficios y la forma de hacer el reparto de dicho beneficio. 2.2 Mediante Ordenanza No. 26 de 1995 la Asamblea Departamental de Antioquia decretó la contribución de valorización por las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Fredonia – Puente Iglesias. Esta obra estaba incluida en el Plan de Desarrollo de Antioquia para los períodos 1995-1997 de conformidad con la Ordenanza 2E de junio de 1995. Adicional a lo anterior, la misma Asamblea profirió la Ordenanza 53 del 20 de diciembre de 1995 por medio de la cual se dictó el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Departamento. En su artículo 24 se establecieron como métodos para asignar la contribución los siguientes: (…) De igual forma, en los artículos 26 y 27 se estableció la liquidación de la contribución y el monto distribuible en los siguientes términos: (…) 2.3 Así las cosas, mediante Resolución No. 1495 de 1996 la Gobernación de Antioquia aprobó como presupuesto de distribución por la obra de la vía Fredonia – Puente Iglesias la suma de $7.700.000.008 y ordenó la liquidación y distribución de la contribución entre los propietarios y/o poseedores materiales de los inmuebles que se beneficiaran económicamente de esta obra. En dicho acto se mencionó que la distribución de la
contribución debía realizarse en proporción al beneficio recibido. 3.1 En el presente asunto se tiene que la Gobernación de Antioquia impuso por medio de la Resolución No. 1495 de 1996 una contribución de valorización para el inmueble Santa Teresa, que es de propiedad de la señora María Isabel Restrepo Correa, por un monto de $ 57.242.130. Al considerar que el valor impuesto no correspondía a los beneficios obtenidos por la obra de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Fredonia – Puente Iglesias, la demandante presentó recurso de reposición. Luego de visitar el inmueble, la administración consideró que era pertinente modificar la Resolución No. 1495 en el sentido de asignar una nueva contribución de conformidad con unas variaciones en las condiciones del predio, específicamente el área, uso y topografía. Por dichas especificaciones, se redujo la contribución a un monto de $55.152.589. 3.2. Ahora bien, la demandante considera que la contribución reconocida sigue sin corresponder a los beneficios recibidos por el inmueble con ocasión a la obra realizada, como quiera que no tuvo efectos directos en el predio y se desconocieron condiciones del mismo, específicamente la distancia entre el inmueble y la carretera de Fredonia – Puente Iglesias, y el difícil acceso al bien. El juez de primera instancia consideró que era procedente acceder a las pretensiones con base en el dictamen pericial, en el cual se determinó que si bien el predio Santa Teresa se benefició con la obra realizada, debía reducirse en un 20% la contribución impuesta dada las difíciles condiciones de acceso al predio.
3.3 Como quiera que el recurso de apelación presentado contra la sentencia del tribunal radica principalmente en inconformidades frente al dictamen, al considerar que sus conclusiones son incongruentes y no tiene respaldo, la Sala considera pertinente realizar las siguientes aclaraciones. Difiere la Sección de la conclusión a la que llega la administración, esto es una contradicción en el dictamen pericial por considerar que no puede hablarse de la existencia de un beneficio por la obra realizada y luego considerar que la contribución impuesta por tal beneficio es muy alta. Se tiene que los peritos afirmaron que la propiedad Santa Teresa – cuya propietaria es la demandante – se vio beneficiada por el mejoramiento y acondicionamiento de la carretera Fredonia – Puerto Iglesias, pero al no estar de acuerdo con el valor asignado a la cuantificación de dicho beneficio, por considerarlo alto, no puede inferirse que posteriormente desconocen la existencia del mismo. Es decir no hay contradicción en el hecho de aceptar la existencia del beneficio pero no acordar la cuantificación del mismo. Por el contrario, se trata simplemente de la diferencia de criterios por parte de la administración y de los peritos para la cuantificación del beneficio, aspecto que se analizará a continuación. 3.4 Se observa que en el dictamen pericial, en el cual se determinó que era procedente la reducción de la contribución impuesta en un 20%, se enunció que para el estudio del caso se realizarían investigaciones en las oficinas de Valorización Departamental de Antioquia relacionadas con la obra Fredonia – Puente Iglesias. Con dichas investigaciones los peritos elaboraron una base de datos que fue aportada como anexo uno. Este anexo contiene (…) Con base en
dichos soportes y la visita realizada al predio, los peritos concluyeron que era recomendable la reducción del valor impuesto como contribución en los siguientes términos: (…) 3.5. Ahora bien, para la administración sólo había lugar a modificar la contribución inicial de acuerdo a las siguientes variables: (…) De estas dos liquidaciones puede decirse que contrario a lo expuesto por el apelante, en el dictamen pericial si se consideraron las modificaciones hechas por la administración en el recurso de reposición. Son precisamente estas nuevas condiciones con las que se efectúo el cálculo por parte de los peritos de la contribución que debió pagar la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ORDENANZA 26 DE 1995 (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA) / ORDENANZA 53 DE 1995
(DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA) REDUCCIÓN DE TARIFA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR PRÁCTICA DE DICTAMEN PERICIAL – Procedencia. Al contar con un amplio respaldo documental y obedecer el cálculo a los factores reconocidos por la entidad / NULIDAD DE ACTO QUE FIJA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DE BIEN RURAL – Procedencia. Al no señalar las razones topográficas objetivas que dan lugar al cobro, esto es, el porcentaje del área y su cuantificación en hectáreas / DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Debe contar con soportes técnicos específicos que permiten concluir que se trata de una prueba debidamente fundamentada y soportada / DICTAMEN PERICIAL A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE – Alcance. Se puede soportar en documentos que provengan de la misma administración / OBJECCIONES AL DICTAMEN
PERICIAL EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia.
Al no tener vocación de cambiar la veracidad del medio de prueba 3.6 Como se expuso anteriormente, el dictamen cuenta con un amplio respaldo documental, y con base en uno de ellos - cuadro 9 - es que se llegó a la cuantificación de la valorización. Con lo anterior se desvirtúa otra de la argumentaciones expuestas en el recurso de alzada, comoquiera que la conclusión de los expertos en el tema obedece al cálculo de los factores reconocidos por la Gobernación de Antioquia en el recurso de reposición contrastada con una base de datos sólida - frente a la cual no se hizo reproche alguno - razón por la cual no puede tenerse como caprichoso el valor sugerido por ellos como contribución de valorización. A esta misma conclusión no puede llegarse respecto a las decisiones tomadas por la administración. Del estudio de dichos actos se tiene que la administración señala que con ocasión a la visita realizada al inmueble Santa Teresa es necesaria la modificación de las condiciones de topografía, uso y área, para luego indicar cuál era la contribución a pagar - como se ve en la parte que fue citada por la Sección en el numeral 3.5pero sin dar luces al interesado y a la administración de justicia, de las razones o los cálculos por los cuales se cuantifica el beneficio recibido en ese monto. Adicionalmente se observa que en el peritaje se hace un cálculo en valor de millones en consideración a las condiciones topográficas propias del inmueble
según el porcentaje de área y la cantidad de hectáreas, para así concluir cuál es el valor de la contribución que le correspondía a la demandante. Sin embargo, revisados los actos administrativos demandados, se desprende que no hay cálculo alguno que permita inferir las razones objetivas que dieron lugar al valor cobrado por valorización. De igual forma no se señala el porcentaje del área y su cuantificación en hectáreas y mucho menos en cifras monetarias, bien sea en miles o en millones, como efectivamente lo hicieron los peritos. Se tiene entonces, que la administración no estableció un cálculo para determinar el monto de la valorización que le corresponde al predio de la demandante, aspecto que sí fue expuesto en el dictamen pericial y sobre el cual la administración guardó silencio. Esto por cuanto ni en la objeción al dictamen, ni en el recurso de apelación, ni en los alegatos de conclusión en segunda instancia – oportunidad en la que guardó silencio – cuestiona directamente el valor en millones asignado, por parte de los peritos, a las hectáreas que conforman el inmueble de la accionante. 3.7 De igual forma, no se desconoce que en el recurso de apelación la administración indica que a folios 229 y siguientes reposan los documentos que sustentan las decisiones tomadas. Del análisis de los mismos se concluye que se trata de un estudio que hace referencia a los criterios que pueden implementarse para la distribución de la contribución, toda vez que hablan de manera general del concepto de la obra, los aspectos económicos y físicos de la misma, así como de las definiciones de los métodos de distribución que pueden emplearse para determinar de los condiciones o características propias de cada uno de los
inmuebles que se vieron beneficiados por la obra. Sin embargo dichos documentos no sirven de sustento concreto para la cuantificación de la contribución de un predio en particular, como lo que se pretende en el caso de la referencia. Así las cosas, se llega a la conclusión que el dictamen pericial cuenta con soportes técnicos específicos que permiten concluir que se trata de una prueba debidamente fundamentada y soportada, características que no se encuentran probadas respecto a las decisiones de la administración. 3.8 Ahora bien, no desconoce esta Sección que los documentos que soportan el dictamen pericial pueden ser de elaboración de la misma administración, pues como se expuso anteriormente, su base de datos se creó con fundamento en investigaciones realizadas en el Departamento de Valorización de la gobernación. Sin embargo, ello no implica que también sean fundamento de la decisión tomada por la parte demandada, debido a que no fueron mencionados en los actos demandados y la administración no aportó los mismos como prueba. 3.9 Por otro parte, es necesario realizar dos precisiones. La primera es que si bien en el recurso de apelación la administración hace referencia a asuntos muy puntuales descritos en el dictamen pericial, como la clase de vehículo que llega hasta el predio Santa Teresa, sus instalaciones y la actividad económica que se desarrolla en el inmueble, tales particularidades no tienen la vocación de cambiar la veracidad de dicho medio de prueba toda vez que son ejemplificativos de las condiciones propias del predio.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 26 DE 1995 (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA) / ORDENANZA 53 DE 1995 (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03467-01(19893)
Actor: MARIA ISABEL RESTREPO CORREA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de asuntos contractuales, tributarios y aduaneros, que dispuso: “1º. Se declara la nulidad parcial del acto administrativo Resolución Nº 1495 del 17 de diciembre de 1996, en lo que hace a (sic) referencia a la distribución de la contribución de valorización de la demandante; y la nulidad parcial de la Resolución Nº 898 del 14 de julio de 1997, ambas resoluciones emitidas por el Gobernador de Antioquia, en las cuales se distribuyeron las contribuciones por valorización por la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Fredonia – Puente Iglesias. 2º Por tanto, se dispone la disminución en un 20% del valor de la contribución impuesta por valor de $55.152.598, en la Resolución No. 898 del 14 de julio de 1997 y se ordena, en el evento de cualquier pago de dinero a título de contribución por la demandante, le sea devuelto el pago en exceso aplicando la
indexación correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1. Mediante Ordenanza 26 del 16 de agosto de 1995, la Asamblea Departamental de Antioquia decretó la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Fredonia – Puente Iglesia, por medio del sistema de contribución de valorización. 1.2. En consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Antioquia profirió la Resolución No. 1495 del 17 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprobó el criterio y presupuesto de distribución de la contribución de valorización. En la misma resolución se liquidó la contribución para cada uno de los propietarios y/o poseedores materiales de los inmuebles que se beneficiaron económicamente con este tributo. 1.3. La señora María Isabel Restrepo Correa presentó recurso de reposición contra dicha resolución, toda vez que en tal acto se le impuso al predio de su propiedad el pago de $57.242.130 por concepto de contribución.
Con el recurso se pretendía la reliquidación del tributo por los siguientes motivos: “(i) la distancia al eje del proyecto es mayor, (ii) el tipo de acceso está mal calificado, pues debe considerarse un tramo de cuarta categoría, (iii) la topografía del terreno no corresponde a la realidad del mismo, (iv) no se descontó el área que da al río cuando no debería cobrarse, (v) la capacidad de pago no consulta la realidad de los predios y (vi) la tasa de actualización no está autorizada ni por la Ley ni por Ordenanza1”.
1.4 Este recurso fue resuelto mediante Resolución No. 0898 del 14 de julio de
1997. Para la gobernación existían motivos para corregir los porcentajes de la topografía, el uso del suelo y el área asignada en los siguientes términos2: ● La distancia al eje del proyecto se encuentra bien determinada pero se encontró justificable modificar los porcentajes de los tipos de acceso, así:
ACCESO DE TERCERA CATEGORÍA 40% ACCESO DE QUINTA CATEGORÍA 60% ● Que de acuerdo a la solicitud de la recurrente se hallaron los porcentajes de topografía en el plano de acuerdo a las curvas de nivel, encontrándose la siguiente valoración: 1 Folio 7 2 Fls 8 y 9 TOPOGRAFÍA INICIAL TOPOGRAFÍA MODIFICADA PLANA 10% 40% ONDULADA 40% 23% MONTAÑOSA 20% 25% ESCARPADA 20% 12% ● Que el uso también amerita la siguiente modificación: USO INICIAL USO MODIFICADO PASTO NATURAL 90% 80% RASTROJO 10% 10% REFORESTACIÓN DE PROTECCIÓN 10% ● Que analizada el área de la ronda del rio, se encontró necesario modificar el área del predio así:
ÁREA INICIAL ÁREA MODIFICADA
117.6 112.0 Esto llevó a que se disminuyera la contribución a un monto de $55.152.598.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes3: “1. Es nula Resolución No. 1495 de 17 de diciembre de 1996, expedida por el
Señor Gobernador de Antioquia por la cual se liquidan y distribuyen las contribuciones de valorización correspondientes a la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera FREDONIA – PUENTE IGLESIA, en cuanto asigna al predio No. 008, No 0282 008008 de propiedad de mi mandante, la suma de cincuenta y siete millones doscientos cuarenta y dos mil ciento treinta pesos ($57.242.130.oo) como valor a pagar a título de valorización por la ampliación, rectificación y pavimentación de la mencionada carretera. 3 Fls 13 y 14
2. Es nula la Resolución No.0898 de 14 de julio de 1997, expedida por el señor Gobernador de Antioquía (sic), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de que trata el numeral anterior, que modifica la Resolución No.1495 del 17 de diciembre de 1996 y asigna una nueva contribución, corrigiendo la topografía, el uso del suelo y el área asignada al predio con matrícula 010-0006394 de propiedad de María Isabel Restrepo Correa, por valor de cincuenta y cinco millones ciento cincuenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos (55.152.598.oo).
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Antioquia – Valorización Departamental, representado por el Señor Gobernador o quien haga sus veces, reintegrar el valor de las sumas canceladas por mi mandante al Departamento de Antioquia, debidamente indexadas, desde el momento en que se produjo el primer pago, hasta aquel en que sean reintegrados
efectivamente los valores cancelados. Para efectos de la indexación se tendrán en cuenta las fórmulas jurisprudenciales que aplique el H Tribunal con base en su propia jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
4. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
En subsidio de no prosperar las pretensiones anteriores, solicito se declaren las siguientes: PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se ordene al Departamento de Antioquia – Departamento de Valorización Departamental, representado por el Señor Gobernador del Departamento, efectuar una nueva liquidación de la contribución de valorización haciendo una aplicación de los parámetros que se den en la sentencia, para dichos efectos. En ningún caso la suma a pagar podrá exceder el valor señalado en los actos administrativos acusados.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Departamento de Antioquia – Valorización Departamental reintegrar la suma o sumas que a raíz de la nueva liquidación resulten a favor de la señora María Isabel Restrepo Correa.
Estas cantidades se devolverán debidamente indexadas, desde el momento en que fueron canceladas hasta aquel en que efectivamente sean reintegradas. Para efectos de la indexación se tendrán en cuenta las fórmulas jurisprudenciales que aplique el H. Tribunal con base en su propia jurisprudencia o en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
TERCERA SUBSIDIARIA: Igual a la cuarta principal”.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 24 y 26 de la
Ordenanza Departamental No. 53 de 1995, y 1, 9 y 11 del Decreto Ley No. 1604 de 1966. 3.1 Manifestó que para establecer el beneficio económico que reciben los inmuebles por la obra que se realiza, debe analizarse dicho beneficio en la totalidad del predio. Es por esto que debe fijarse una línea media, es decir, hay que medir la distancia del eje del proyecto desde el punto medio del inmueble. Este punto medio se obtiene luego de trazar líneas cruzadas entre los extremos del bien. Sin embargo, esta circunstancia no se configuró en el presente caso, pues dicho asunto, pese a que fue expuesto en el recurso de reposición, no fue resuelto por la Gobernación de Antioquia. Así las cosas, se desconoce lo dispuesto en el artículo 26 de la Ordenanza No. 53 de 1995, pues el beneficio liquidado no obedece a un criterio analítico y comercial. 3.2 Expuso que no se consideraron las características propias de su inmueble, dado que las vías de acceso son precarias y no permiten el tránsito de automóviles sino de vehículos de doble tracción y sólo hasta cierto punto. Estas condiciones implican que no se desarrolle en forma efectiva la actividad comercial, dado que el ganado debe recorrer grandes distancias hasta el punto donde llegan los camiones para su embarque. Lo anterior lleva a concluir que si bien la administración afirma que acudió al método de los factores de beneficio, esto es, la implementación de un coeficiente sin unidades de medidas en el que se estudian elementos como topografía del terreno, calidad del suelo, frente, área, forma, distancia, precio de la tierra y
utilización de la misma, lo cierto es que en el caso concreto se omitieron circunstancias fundamentales como las vías de acceso y las curvas de nivel. 3.3 Indicó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 del Decreto No. 1604 de 1966, la capacidad de pago de los propietarios no debe determinarse por la buena situación económica que ostente, sino por su escasa posibilidad para cancelar el monto definido como contribución. Sin embargo, la Resolución No. 1495 de 1996 aunque no consagra propiamente la capacidad de pago sino aspectos económicos, contradice la norma de carácter superior al considerar la zona donde está ubicado el predio como de alta capacidad económica, sin implementar el método de hectáreas excedentes al tamaño de subsistencia, precio promedio por hectárea, área efectivamente económica, entre otros aspectos. Se debió entonces analizar en debida forma los anteriores factores para no concluir, como lo hizo la administración en la Resolución No. 0898 del 14 de julio de 1997, que el propietario cuenta con dos opciones, bien sea (i) invertir en tierras o (ii) invertir en el mercado de capitales lo que generaría una renta del 23%, de lo que se desprende que la demandante tiene, presuntamente, capacidad de pago. 3.4 Expuso que se vulneraron los artículos 51 y 53 de la Ordenanza 53 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 1604, toda vez que en dichas disposiciones sólo autorizaron el cobro de intereses corrientes y moratorios, y no el cobro de tasas de actualización en un 18%, como lo consagró la Resolución No. 1495 de 1996.
4. Oposición El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente4: 4.1. Indicó que no se configuran los presupuestos para que los actos adolezcan de falsa motivación, dado que el Departamento Administrativo de Valorización realizó estudios técnicos y socioeconómicos con el fin de establecer la relación costo – beneficio por la obra realizada.
Adicionalmente, el monto a distribuir fue acordado en la reunión con los propietarios y representantes de la zona de influencia que se realizó el 22 de mayo de 1995. 4 Ver contestación en folios 40 a 42 y alegatos de conclusión en folios 221 a 228. Así las cosas, no se trata de una imposición por parte de la administración a la comunidad, pues los interesados discutieron el tema mediante sus representantes con anterioridad a la expedición de la resolución distribuidora. 4.2 Resaltó que las condiciones propias del inmueble de la demandante fueron analizadas en debida forma, dado que al resolver el recurso de reposición se realizó una nueva visita al predio y se concluyó que era procedente modificar la contribución impuesta, puesto que el predio tenía en un 60% un acceso de quinta categoría y en un 40% acceso de tercera categoría y, por ende, se redujo la contribución asignada inicialmente. 4.3 Como quiera que dentro del proceso se ordenó la práctica de un dictamen pericial, en los alegatos de conclusión la parte demandada se pronunció sobre el mismo y expuso que si bien recomendaba reducir la contribución a un monto menor al que ya lo había hecho la administración en el recurso de reposición, en el
dictamen no habían elementos objetivos que sustentaran tal conclusión. Por el contrario el dictamen obedece a apreciaciones subjetivas, razón por la cual se solicitó su aclaración, solicitud que, según dijo, también fue resuelta de manera superficial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión –Subsección de asuntos contractuales, tributarios y aduaneros, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:
1. Señaló que el dictamen pericial practicado tiene un sustento adecuado, toda vez que está soportado en documentos que dan cuenta de los beneficios indirectos o generales que obtuvo el predio en cuestión, en los que se hizo énfasis en aspectos como ahorro en (i) el costo de mantenimiento de la vía, (ii) tiempo de viaje, (iii) costos de operación vehicular, entre otros. Estos aspectos llevaron a que se recomendara la reducción de la contribución en un 20%.
De igual forma, enfatizó el Tribunal que si bien la entidad accionada objetó por error grave el dictamen, dado que la administración había modificado las porcentajes asignados inicialmente a las vías de acceso al bien inmueble, ni en la resolución que resolvió el recurso y modificó los porcentajes iniciales, ni en el escrito de objeción, la parte interesada justifica cuáles son los criterios que fundamentan tales afirmaciones.
2. Resaltó que en la Ordenanza 53 de 1995 “Estatuto de la Contribución de Valorización” en su artículo 24 se establecen los métodos para asignar
contribuciones entre los cuales se encuentra el método de los factores de beneficio, el cual fue utilizado por la entidad demandada. Sin embargo, en los actos demandados no se establecen fórmulas de cálculo o clasificación de categorías y porcentajes que justifiquen el monto asignado como contribución. Lo mismo se observa en la objeción al dictamen pericial, toda vez que si dicha prueba le fue desfavorable, la administración debió explicar los motivos por los cuales determinó que los tipos de acceso del predio eran de tercera y quinta categoría. Sumado a lo anterior, indicó que en la contestación de la demanda se expuso que la controversia radicaba en aspectos técnicos que ameritan la realización de un nuevo estudio e inspección al sitio de los hechos, aspecto que efectivamente se realizó por parte de los auxiliares de la justicia y de la cual - inspección del sitio – recomendaron la disminución de la contribución por valorización en un 20% del valor inicial. Por las razones anteriores, el Tribunal rechazó la objeción por error grave formulada por el departamento demandado contra la prueba pericial practicada, máxime cuando los motivos no fueron justificados conforme a otra prueba pericial o documental en el proceso.
3. Así las cosas, manifestó que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, en especial el dictamen pericial, se evidencia que la demandante recibió unos beneficios directos e indirectos por la obra. Ahora bien, lo cierto es que debe disminuirse el valor del tributo con ocasión al problema de acceso que tiene el predio de su propiedad, pues no cuenta con acceso directo a la vía Fredonia –
Puente Iglesias, razón por la cual debe acudir a otras vías en mal estado que exigen transportar al ganado hasta determinada zona para cargarlo. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia.
1. Señaló que el dictamen pericial fue objetado en su momento, pero como en primera instancia el tribunal consideró que no eran procedentes los argumentos expuestos, en el escrito de apelación realizó un recuento de las respuestas suministradas para demostrar las incongruencias de dicho medio probatorio, en los siguientes términos: 1.1 No es cierto que el único vehículo que accede al predio sea un jeep campero, como lo sostienen los auxiliares de la justicia, por cuando el ganado no se saca en ese tipo de automotores. Adicionalmente, es una actividad común que en las fincas ganaderas los semovientes se desplacen hasta un punto donde son recogidos por camiones para transportarlos y llevarlos hasta el embarcadero. 1.2 El dictamen señala que la propiedad cuenta con buenas instalaciones, por lo cual cuestiona que si la vía es de difícil acceso, cómo se lograron hacer tales dotaciones. 1.3 Hay incongruencia en el dictamen cuando señala que hay proporcionalidad entre el gravamen que se impuso pero este lo consideramos alto con respecto a la valorización que recibe el predio Santa Teresa. Así las cosas comparten el gravamen impuesto para luego cuestionarlo. 1.4 Los peritos concluyen que en el predio en cuestión sólo es posible la ganadería como objeto de explotación económica, actividad que si se ha sostenido a lo largo de los años es debido a gran esfuerzo por los problemas de acces
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.