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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00160-01(13844)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00160-01(13844)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTIVIDAD INDUSTRIAL - El impuesto se liquida sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / SEDE FABRIL - Ante este municipio ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en otros municipios / ACTIVIDAD COMERCIAL - Ante los municipios donde se realiza debe probarse que sobre los bienes vendidos se ha pagado impuesto por actividad industrial / MUNICIPIOS DONDE SE REALIZAN ACTIVIDADES COMERCIALES - Ante ellos debe probarse que sobre los bienes vendidos se pagó el impuesto en la sede fabril De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial. Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 Exp. 13349 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié expresó la Sala: “Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su

exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que los bienes objeto de comercialización en la jurisdicción de Medellín son producidos en el municipio de Puerto Nare, lugar donde ha pagado el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial. BASE GRAVABLE EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL - La constituye los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / IMPUESTO POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Debe pagarse en el municipio donde se ejerce / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCIÓN - La totalidad de los ingresos obtenidos de aquella constituye la base por la actividad industrial Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Puerto Nare corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde ésta se realice. La Sala reitera que sin importar la forma en que se comercialice la producción, para efectos del ICA,

conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto se cancela en la sede fabril y la base del impuesto es la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio o la forma en que ésta se realice. CONSIGNATARIO - Recibe las mercancías no a título de venta sino a título precario de consignación / CONSIGNANTE - Constituye ingreso para él, la venta efectuada por el consignatario previa deducción de la comisión / INGRESO PARA EL CONSIGNANTE - Es el valor de la venta efectuada por el consignatario / INGRESO PARA EL CONSIGNATARIO - Debe ser declarado en el municipio donde se efectúa la actividad gravada El contrato de consignación o estimatorio previsto en el artículo 1377 del Código de Comercio, supone la existencia de dos contratantes totalmente independientes entre sí, mediante el cual el consignatario “contrae la obligación de vender mercancías” de otro denominado “consignante”. El consignatario recibe las mercancía, no a título de venta, sino a título precario de consignación, con la obligación o encargo preciso de venderla, y el ingreso resultante de la venta es para el consignante, previa deducción de la comisión pactada. El contrato no conlleva un traslado de dominio de las mercancías, por lo cual el valor de la venta constituye el ingreso para el consignante, cuando se trata de actividad comercial, ingreso que es declarado en la sede fabril como quedó anotado. El ingreso recibido por el consignatario, toda vez que se trata de un sujeto pasivo diferente, debe ser declarado en el municipio donde se efectúa la actividad gravada.

COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - La Ley 49 de 1990 se refiere a la totalidad realizada en todo el país / ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Base gravable: ingresos provenientes de la comercialización en todo el país / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Impuesto de industria y comercio en actividad industrial: sede fabril / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín La Magistrada Ponente aclara que acogerá en adelante frente a la tesis reiterada de la Sección Cuarta sobre la tributación de la actividad industrial en el municipio donde está ubicada la sede fabril, “teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción” (art. 77 Ley 49 de 1990) EN TODO EL PAIS y no solo en el respectivo municipio (a pesar de ser un impuesto municipal). Lo anterior con la finalidad de contribuir a la seguridad jurídica y a la unificación de criterios tanto para los entes territoriales como para los contribuyentes en sus actividades de planeación empresarial y toda vez que normas de diferentes municipios han optado directamente por establecer la tributación sobre la totalidad de la producción nacional, independientemente del municipio donde se comercialice, lo cual en equidad implica también se aplique recíprocamente por parte de las entidades que no lo consagran expresamente en relación con las industrias establecidas en su jurisdicción. Además para evitar la utilización de figuras jurídicas acomodaticias o de intermediación, tendientes a reflejar una situación fiscal diferente. Se debe resaltar que desde el año 1996 la Corporación adoptó el criterio señalado, fecha desde la cual se ha llamado la atención al legislador para que subsane los vacíos legales advertidos, omisión

que no ha sido corregida, aceptando tácitamente la interpretación efectuada por esta Corporación respecto al tema discutido.

NOTA DE RELATORIA: Se cita: En salvamentos de voto del 4 de junio de 2002 y 20 de febrero de 2003, expedientes 12441 y 12765 respectivamente, se advirtió que la Ley ha mantenido un vacío al no señalar reglas de competencia para las localidades. Cuando la ley ha señalado como base gravable para la actividad industrial “la comercialización de la producción” debe entenderse la realizada en el respectivo municipio, toda vez que se trata de un impuesto municipal y no nacional. Exp. 8017 sentencia del 13 diciembre de 1996 C.P. Dra. Consuelo

Sarriá Olcos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00160-01(13844)

Actor: CEMENTOS DEL NARE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

INDUSTRIA Y COMERCIO 1994

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Medellín contra la sentencia del 29 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentada por la vigencia

fiscal de 1994, liquidada con base en los ingresos del año 1993. ANTECEDENTES La sociedad Cementos del Nare S.A., empresa industrial cuyo establecimiento fabril se encuentra situado en el Municipio de Puerto Nare – Antioquia, presentó oportunamente (1º de abril de 1994) su declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año 1993, en la ciudad de Medellín, denunciando la totalidad de sus ventas como no gravadas porque el impuesto se pagó sobre ellas en el Municipio de Puerto Nare Antioquia, localidad donde se encuentra su sede fabril. Por lo tanto la declaración de impuestos se presentó en cero (0) de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. La División de Rentas municipales de Medellín practicó una inspección a la sociedad distribuidora de cementos “Dicente Ltda” y con base en ello envió el requerimiento especial No. REQ-336 a cementos del Nare. El Municipio de Medellín profirió la Liquidación de Revisión No. 1086 del 14 de agosto de 1996 liquidando un total de impuesto de Industria y Comercio de $2.382.543 y sanción por inexactitud $7.147.629, aduciendo que las ventas efectuadas por Dicente Ltda., mediante el contrato de consignación, se consideran efectuadas por Cementos del Nare en Medellín y que por lo tanto ésta sí realiza actividad comercial en Medellín en forma indirecta, lo cual implica que ambas sociedades sean sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio. Interpuestos los recursos de reposición y apelación en contra de los actos

demandados, el primero fue resuelto mediante la Resolución No. REC-1321 del 30 de mayo de 1997, modificando la tarifa del código 7190 al 5 por mil, y el segundo mediante la Resolución No. SH 17-472 de 1997 negando las pretensiones de la sociedad actora. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la demandante por la vigencia fiscal de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme la declaración privada presentada por dicha vigencia fiscal. Citó como normas violadas el artículo 77 de la ley 49 de 1990 y el artículo 67 del Acuerdo No. 061 de 1989, sustituido por el artículo 14 del Acuerdo 57 de 1990. El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos: El artículo 77 de la ley 49 de 1990 establece el gravamen en forma específica para la actividad industrial. Para efectos del Impuesto de Industria y comercio se reconocen expresamente las actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras, y se les fija a cada una de ellas en forma separada su base impositiva y el sujeto activo del impuesto. Que el industrial venda sus productos en la misma fábrica, o tenga una infraestructura propia para la comercialización en el mismo municipio o en otros, es indiferente frente al impuesto de industria y comercio conforme al artículo citado. Si Dicente Ltda. Vende en Medellín Cementos de Nare y de otras compañías de

cementos en virtud de un contrato de consignación, no convierte a estas en comerciantes, porque de acuerdo con lo expuesto, Cementos del Nare no deja de ser industrial para efectos del impuesto porque de todas maneras la venta es la culminación de su proceso. En cuanto al gravamen sobre el servicio de transporte, el impuesto liquidado con el código 7110 que corresponde a servicios de transporte de carga y pasajeros con una tarifa del 5 por mil, es ilegal porque los ingresos por transporte corresponden al traslado del cemento de Puerto Nare a Medellín y a diversas ciudades, por lo que tales ingresos no corresponden a la jurisdicción de esta ciudad sino al Municipio de la sede fabril y en esta forma el Municipio de Medellín esta imponiendo un impuesto en forma extraterritorial violando el artículo 1º de la ley 14 de 1983. El gravamen sobre los ingresos financieros liquidado, bajo el código 6240 estimó que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 establece como única base para la actividad industrial el valor de la comercialización de la producción y excluye aquellos ingresos que no correspondan a lo allí determinado. El impuesto de avisos y tableros, no debió liquidarse toda vez que no existe base gravable y porque Cementos del Nare S.A. no tiene aviso alguno en Medellín. La sanción por inexactitud impuesta, es improcedente pues se declararon todos los ingresos, incluyendo las ventas, por lo cual, conforme al artículo 67 del Acuerdo No. 061 de 1989 no hay lugar a inexactitud sancionable. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El municipio demandado a través de su apoderado judicial se opuso a las

pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el gravamen sobre la actividad industrial se paga en el municipio donde se ubique su sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos del total de la comercialización. Cuando el empresario actúa como productor y comerciante, es decir, que con sus propios recursos y medios económicos asume el ejercicio de la actividad comercial en el municipio de la sede fabril, a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos oficinas, debe tributar en la misma jurisdicción por cada una de esas actividades. Para el Municipio de Medellín, Cementos Nare S.A. realiza actividades comerciales en su jurisdicción a través de la Distribuidora de Cementos de Occidente Ltda. – Dicente, así no tenga establecimientos de comercio o haga entrega directa de sus productos. Estimó que en todo caso es bajo la modalidad del contrato de consignación o estimatorio como realiza la comercialización de sus productos por fuera de la sede de la fábrica, complementando así el desarrollo del objeto social que se propuso la compañía, perfeccionando parte de sus contratos mercantiles en la ciudad de Medellín, razón por la cual señala que dicha sociedad es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Medellín, en la medida que está utilizando los servicios que le ofrece. En cuanto al gravamen sobre el servicio de transporte estimó que corresponde a los servicios de transporte generados en el perímetro de la ciudad de Medellín, correspondiente a los “fletes”, que se facturan en el movimiento de la carga desde el Municipio de Puerto Nare al Municipio de Medellín, donde se comercializa la

producción y según el Decreto 900 de 1991, decreto tarifario que regía en la vigencia fiscal de 1993, la tarifa correspondía al cinco (5) por mil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia declaró en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio , avisos y tableros. Con fundamento en sentencia del 18 de febrero de 2000 Rad. 9640 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva señaló que la demandante tiene su sede fabril en el Municipio de Puerto Nare (Ant) y que es ali donde debe tributar el Impuesto de Industria y Comercio, estimó que es irrelevante que la comercialización se haga como lo hizo la actora a través de un contrato de “consignación”, con la sociedad “DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL OCCIDENTE LTDA” ya que de todas formas cualquier industria tiene que ‘idearse una forma para poner sus productos en el mercado’. En cuanto a la sanción por inexactitud señaló: “al aceptarse entonces que fue correcta la forma como procedió la sociedad demandante, al fijar en cero (0) la base gravable anual en su declaración privada, no se presenta ninguna inexactitud en su declaración, razón por la cual quedan sin sustento los fundamentos que tuvo el Municipio de Medellín, para imponerle esa sanción”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada al apelar, manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia aduciendo que el artículo 1º del Acuerdo 61 de 1989,

norma vigente para la época de la liquidación del impuesto respecto al hecho generador establecía que el impuesto de Industria y Comercio, recaerá sobre las actividades que se ejerzan o realicen en jurisdicción del municipio de Medellín, directa o indirectamente, por cualquier persona, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. La sociedad demandante tiene en Medellín una infraestructura propia para comercializar su producto, por ello no lo exime de liquidar y pagar el ICA en Medellín, toda vez que realmente realiza el hecho generador en esta jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute si los ingresos obtenidos por CEMENTOS DEL NARE S..A. por concepto de la comercialización en el municipio de Medellín del cemento que produce la sociedad en su sede fabril en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio a favor de Medellín. El Director de la División de Rentas Municipales de Medellín practicó la Liquidación de Revisión No. 1086 de 14 de agosto de 1996 a la Sociedad Cementos del Nare S.A. por la actividad gravable que desarrolla en esa ciudad, correspondiente al año base 1993, período gravable y de pago 1994. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones REC 1321 de 30 de mayo de 1997 y SH-17 472 del 15 de septiembre de 1997, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. El expediente da cuenta de lo siguiente:

El contribuyente presentó su declaración de industria y comercio y avisos en el municipio de Medellín, el 1º de abril de 1994, correspondiente al año 1993, en la cual indicó como actividad desarrollada la industrial, producción y venta de cemento gris, blanco y cal. El impuesto liquidado fue cero.(fl.165)

Al respecto la Sala observa: La ley 49 de 1990 en su artículo 77 señala: “Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”. (subraya la Sala) De acuerdo con esta norma, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial.

Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 Exp. 13349 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié expresó la Sala: “...la base gravable definida para la actividad industrial del numeral 2º de la anterior disposición, repite en esencia la definición de actividad industrial consagrada en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, punto sobre el cual, la Sala1 ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos

originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. “Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que los bienes objeto de comercialización en la jurisdicción de Medellín son producidos en el municipio de Puerto Nare, lugar donde ha pagado el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación

Sostiene la parte demandada que el municipio de Medellín exige el pago del impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos por la actividad comercial que realiza Cementos del Nare S.A., por medio de la distribuidora DICENTE Ltda., lo que constituye hecho generador del impuesto mencionado. 1 Sentencias de noviembre 6 de 1998 Exp. 9017 C. P. Dr. Delio Gómez Leyva, noviembre 26 de 1999, Exp. 9671 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, junio 18 de 1999, Exp. 9415, abril 28 de 2000, Exp. 9817 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y marzo 8 de 2002, Exp. 12300 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 23 de mayo de 2002 Exp. 12441 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. Al respecto, la ley 14 de 1983 define la actividad industrial y la comercial para los efectos del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos “Artículo 34.—Para los fines de esta ley, se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. “Artículo 35 .Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios.

Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Puerto Nare corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde ésta se realice. Respecto al argumento de la demandada, según el cual la actora ejerce la actividad comercial ( gravada con el Impuesto de Industria y comercio) en la ciudad de Medellín, independientemente que la ejerza directamente o en virtud de un contrato de consignación, la Sala reitera que sin importar la forma en que se comercialice la producción, para efectos del ICA, conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto se cancela en la sede fabril y la base del impuesto es la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio o la forma en que ésta se realice. El contrato de consignación o estimatorio previsto en el artículo 1377 del Código de Comercio, supone la existencia de dos contratantes totalmente independientes

entre sí, mediante el cual el consignatario “contrae la obligación de vender mercancías” de otro denominado “consignante”. El consignatario recibe las mercancía, no a título de venta, sino a título precario de consignación, con la obligación o encargo preciso de venderla, y el ingreso resultante de la venta es para el consignante, previa deducción de la comisión pactada. El contrato no conlleva un traslado de dominio de las mercancías, por lo cual el valor de la venta constituye el ingreso para el consignante, cuando se trata de actividad comercial, ingreso que es declarado en la sede fabril como quedó anotado. El ingreso recibido por el consignatario, toda vez que se trata de un sujeto pasivo diferente, debe ser declarado en el municipio donde se efectúa la actividad gravada. La Magistrada Ponente aclara que acogerá en adelante2 frente a la tesis reiterada de la Sección Cuarta sobre la tributación de la actividad industrial en el municipio donde está ubicada la sede fabril, “teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción” (art. 77 Ley 49 de 1990) EN TODO EL PAIS y no solo en el respectivo municipio (a pesar de ser un impuesto municipal). Lo anterior con la finalidad de contribuir a la seguridad jurídica y a la unificación de criterios tanto para los entes territoriales como para los contribuyentes en sus actividades de planeación empresarial y toda vez que normas de diferentes municipios han optado directamente por establecer la tributación sobre la totalidad de la producción nacional, independientemente del municipio donde se comercialice, lo cual en equidad implica también se aplique

recíprocamente por parte de las entidades que no lo consagran expresamente en relación con las industrias establecidas en su jurisdicción. Además para evitar la utilización de figuras jurídicas acomodaticias o de intermediación, tendientes a reflejar una situación fiscal diferente. Se debe resaltar que desde el año 1996 la Corporación adoptó el criterio señalado3, fecha desde la cual se ha llamado la atención al legislador para que 2 En salvamentos de voto del 4 de junio de 2002 y 20 de febrero de 2003, expedientes 12441 y 12765 respectivamente, se advirtió que la Ley ha mantenido un vacío al no señalar reglas de competencia para las localidades. Cuando la ley ha señalado como base gravable para la actividad industrial “la comercialización de la producción” debe entenderse la realizada en el respectivo municipio, toda vez que se trata de un impuesto municipal y no nacional. 3 Exp. 8017 sentencia del 13 diciembre de 1996 C.P. Dra. Consuelo Sarriá Olcos. subsane los vacíos legales advertidos, omisión que no ha sido corregida, aceptando tácitamente la interpretación efectuada por esta Corporación respecto al tema discutido. Así las cosas, es evidente que los actos impugnados vulneraron el artículo 77 de la ley 49 DE 1990 y en consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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