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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00525-01(14930)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00525-01(14930)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Casos en que se generan intereses corrientes / INTERESES CORRIENTES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Casos en que procede Conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, tratándose específicamente de los intereses corrientes, solamente se generan cuando concurren las siguientes circunstancias: Que exista un pago en exceso o un saldo a favor reflejado en la declaración de renta o del impuesto sobre las ventas del contribuyente o responsable; Que se hubiere presentado solicitud de devolución o compensación en debida forma y no sea atendida dentro de los términos legales previstos en el artículo 855 del Estatuto Tributario; Que el saldo a favor contenido en la declaración tributaria estuviere en discusión1, es decir cuando se disminuye o se elimina el saldo a favor por la Administración, a través del acto administrativo que modifica la liquidación privada del contribuyente y éste controvierte su legalidad, mediante los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa y, que el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto administrativo o providencia judicial que declare la ilegalidad de los actos de determinación oficial del tributo. SANEAMIENTO DE DEMANDAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Inexequibilidad al constituir amnistías; C-511 de 1996 / AMNISTIAS TRIBUTARIAS - Inexequibilidad del saneamiento de demandas ante lo contencioso administrativo Al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, se controvertían ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los actos de determinación oficial del impuesto por el

año de 1991 y en virtud del artículo 246 de la Ley, la sociedad se acogió al saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta norma disponía: “Artículo 246.— Saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. (...).Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996, junto con los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, por considerar que constituyen amnistías que “erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo.”2 Sin embargo, los efectos de este fallo, según la parte resolutiva de la providencia, “sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún sentido afectará las situaciones anteriores a su notificación o se aplicará a hechos acaecidos en

ese período.” SANEAMIENTO DE DEMANDAS - Efectos del desistimiento: no hay lugar a intereses corrientes a favor del contribuyente / INTERESES CORRIENTES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - No procede el reconocimiento en 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de julio de 2003, exp. 13677, M.P. Ligia López Díaz. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. saneamiento de demandas en que hay necesariamente desistimiento de las pretensiones En ese orden de ideas, el Auto que aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada contra los actos que le determinaron el impuesto de renta por el año gravable 1991 y declaró terminado el proceso, no supone la ilegalidad de los actos de determinación del tributo, ni tampoco que el saldo a favor en discusión hubiere sido confirmado total o parcialmente, pues por el contrario, el contribuyente desistió de las pretensiones de la demanda de manera total e irrevocable. La Sala reitera lo expuesto en la Sentencia 10055 del 16 de junio de 2000, en el sentido de que sólo procede el reconocimiento de intereses corrientes a favor del contribuyente, cuando el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto o providencia que decida sobre su procedencia y legalidad, es decir, se requiere un pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al contribuyente, la confirmación de su respectivo saldo. El saneamiento de demandas consagrado en el artículo 246 de la Ley 223

de 1995 no envuelve la confirmación del saldo a favor en discusión, sino la aceptación de un desistimiento en el que se acepta pagar un porcentaje del mayor impuesto a cargo, sin intereses ni sanciones, desistimiento que opera tanto para el contribuyente como para el fisco. Por ello, no hay lugar al reconocimiento de intereses a favor de la sucursal de la sociedad extranjera FRONTINO GOLD

MINES LIMITED.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00525-01(14930)

Actor: FRONTINO GOLD MINES LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses por el saldo a favor devuelto por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín por concepto del impuesto de renta del año gravable 1991.

ANTECEDENTES La sucursal de la sociedad extranjera FRONTINO GOLD MINES LIMITED solicitó el 18 de diciembre de 1992, la devolución del saldo a favor que reflejaba su declaración de renta por el año gravable 1991, en la suma de $149’565.000. La Administración decretó la suspensión de los términos para devolver, con

fundamento en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, por considerar que existían indicios de inexactitud en la declaración de renta de 1991. Finalizada la investigación respectiva, se notificó el Requerimiento Especial N° 2060-002 del 9 de enero de 1993 en el cual se planteó determinar un saldo a pagar. Por ello, la División de Devoluciones profirió el Auto N° 0007 del 16 de marzo de 1993 donde declaró la improcedencia provisional de la devolución mientras se decidía el proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año 1991. La Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 10102 del 26 de noviembre de 1993 determinando un saldo a pagar de $117’369.000. Contra esta actuación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto, mediante la Resolución 0350 del 19 de diciembre de 1994 que modificó el acto impugnado para determinar un valor a pagar de $13’851.000. La contribuyente demandó la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, desistió de la demanda con el fin de acogerse al saneamiento establecido por el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 11 de abril de 1996 lo aceptó y declaró terminado el proceso. Con base en el desistimiento de la acción, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió la Resolución N° 04614 del 16 de octubre de 1996, ordenando la devolución de $110’506.800 y rechazando $39’058.200 del valor

solicitado inicialmente. La parte demandante solicitó el 8 de noviembre de 1996 el reconocimiento de intereses sobre el saldo a favor determinado en la Resolución 04614 del 16 de octubre de 1996, con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según la modificación que hizo el artículo 44 de la Ley 49 de 1990. La Administración profirió la Resolución N° 004 del 14 de noviembre de 1996 en la cual negó el referido reconocimiento de intereses. La sucursal interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0177 del 12 de noviembre de 1997 confirmando la Resolución 044 del 14 de noviembre de 1996, con lo cual se agotó la vía gubernativa. DEMANDA La sucursal de la sociedad extranjera FRONTINO GOLD MINES LIMITED demandó la nulidad de las Resoluciones N° 004 del 14 de noviembre de 1996 y de la N° 0177 del 12 de noviembre de 1997. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los intereses corrientes sobre el saldo a favor determinado en la Resolución N° 04614 del 16 de octubre de 1996, los que calculó en la suma de $190’892.025. Invocó el artículo 863 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, señalando que según esta norma, se causan intereses corrientes cuando el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y con la notificación

de la “Resolución de saneamiento de impugnaciones” N° 4614 del 16 de octubre de 1996, se confirmó el saldo a favor. La Administración interpretó erróneamente el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, pues contrario a lo señalado en la doctrina de la DIAN que sirvió de fundamento a los actos acusados, esta disposición no se opone al artículo 863 del E.T., pues si ello fuese así, el legislador la habría derogado expresamente en lo pertinente. El artículo 863 del Estatuto Tributario es una disposición especial, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no es procedente acudir a analogías para inaplicar la norma en detrimento del contribuyente. Refutó el argumento del fisco de negar que el saldo a favor estuvo en discusión, porque para que pudiera aplicarse el artículo 246 de la Ley 223 de 1995 se exigía el desistimiento, lo que significa que desde el momento en que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el momento en que se dio por terminado el proceso con la “Resolución de saneamiento de impugnaciones” N° 4614 del 16 de octubre de 1996, el saldo a favor estuvo en discusión. En opinión de la demandante el saneamiento de impugnación disminuyó la cartera proveniente de las deudas del año 1994, se descongestionaron las oficinas de impuestos y de los tribunales, por lo que el Estado no actuó gratuitamente. Ello hace irrelevante el argumento de la DIAN de que no proceden los intereses desde los puntos de vista lógico, moral y de equidad.

El concepto 071592 del 12 de septiembre de 1996, que sustentó la actuación de la demandada, no es obligatorio porque no fue publicado, lo que implica que no contiene una decisión capaz de producir efectos y aplicarlo vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondió la demanda presentada y solicitó desechar sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, presupuesto que no se cumplió en este caso. El contribuyente desistió totalmente por escrito y en forma voluntaria de las objeciones recursos y acciones administrativas y aceptó deber el mayor impuesto determinado en el acto administrativo, por lo que no es aceptable que posteriormente reviva una discusión que concluyó por su aceptación expresa. Para la fecha de reclamo de los intereses, ya no había controversia. Las pretensiones del demandante contrarían el parágrafo del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, según el cual, las manifestaciones y desistimientos tienen el carácter de irrevocable. El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda. El artículo 246 de la Ley 223 de 1995 reguló situaciones de excepción y por tanto de interpretación restrictiva, sin que previera el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente por los saldo a favor que resultaran por la amnistía. No se vulneró el artículo 29 de la Constitución porque se adecuó el caso concreto

a las normas correspondientes y no se viola el debido proceso cuando se acoge la opinión de la Subdirección Jurídica, en tanto ésta tenga respaldo legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia del 27 de febrero de 2004 declaró la nulidad de la “Resolución de saneamiento de impugnaciones” N° 4614 del 16 de octubre de 1996, de la Resolución N° 004 del 12 de noviembre de 1997 y de la Resolución 0177 del 12 de noviembre de 1997. Como restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN liquidar y pagar a la demandante los intereses corrientes de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario. El Tribunal fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: Dentro de los mecanismos de racionalización tributaria de la Ley 223 de 1995 no hay ninguna norma que se refiera a la devolución de las sumas que resulten a favor de los contribuyentes ni a los intereses, por lo que debe acudirse a la regla general, esto es el artículo 863 del Estatuto Tributario, que se refiere al pago de intereses corrientes a favor del contribuyente. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, pero los efectos de esta sentencia no afectan el saneamiento obtenido por la sociedad contribuyente. En este caso se discutió el mayor impuesto a cargo determinado por la Administración y de esta decisión dependía la existencia del saldo a favor. Si el actor no hubiera desistido y el proceso hubiere terminado con sentencia favorable, según la Administración, hubiera tenido derecho a la devolución con intereses. El desistimiento de la acción es equivalente a una sentencia parcial o totalmente

favorable, lo que permite concluir que la demandante tiene derecho a los intereses corrientes causados, los cuales son de índole remuneratorio. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la Sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 863 del Estatuto Tributario establece el reconocimiento de intereses sólo cuando el saldo a favor que se encontraba en discusión haya sido confirmado total o parcialmente en vía gubernativa o en la jurisdicción contenciosa, compensando el perjuicio sufrido por el contribuyente por una devolución inoportuna. Uno de los presupuestos previstos en la norma para la causación de los intereses corrientes, es que los actos por medio de los cuales la Administración modificó el saldo a favor originado en la declaración, hayan sido declarados nulos por ser contrarios a las normas legales. En este caso, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de renta del año 1991, pero desistió de la misma con el fin de acogerse al saneamiento contemplado en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995. El desistimiento es una forma de terminación anormal del proceso que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, es decir, que no se discuten los actos demandados. Este desistimiento de la Ley 223 de 1995, constituye una forma de transacción o conciliación, luego no hay un juicio de legalidad del acto administrativo que modificó la declaración de renta de 1991, porque el Tribunal se limitó a dar por terminado el proceso. Las medidas de saneamiento constituyen casos excepcionales, por tanto de

interpretación restrictiva y si bien exoneran a los contribuyentes del mayor impuesto a su cargo, sanciones e intereses, no está previsto el reconocimiento de intereses al contribuyente por los saldos a favor que resulten de la amnistía, por lo que no puede el intérprete ampliar lo prescrito en las normas. Una vez terminado el proceso por el saneamiento, la Administración no puede cobrar suma alguna por las obligaciones transadas y tampoco el contribuyente puede reclamar intereses corrientes con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señaló que el artículo 863 del Estatuto Tributario limita la determinación de los intereses hasta la fecha de expedición del acto que confirme total o parcialmente el saldo a favor, sin calificar o discriminar dicho acto, es decir, cualquier decisión jurídica en ese sentido tiene plena validez, como ocurre con el Auto del 11 de abril de 1996 del Tribunal Administrativo de Antioquia que dio por terminado el proceso contra la liquidación oficial. Reiteró que como las normas sobre saneamientos de la Ley 223 de 1995 no se refirieron a la devolución de sumas que resulten a favor de los contribuyentes, debe aplicarse el artículo 863 del Estatuto Tributario. La entidad demandada insistió que el artículo 863 del Estatuto Tributario se refiere a los procesos normales de determinación y discusión del impuesto en los que el contribuyente obtiene un fallo a su favor, administrativo o judicial y no es aplicable a las normas de saneamiento y renuncia de la acción. Invocó la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de junio de 2000, exp. 10055

M.P. Julio E. Correa, que en su opinión reguló un caso similar al que se juzga. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que debía confirmarse la sentencia impugnada y ordenar que se liquiden los intereses de acuerdo con lo allí dispuesto. La sociedad tiene un saldo a favor que el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció en el Auto del 11 de abril de 1996, por medio del cual admitió el desistimiento de la demanda contra los actos que determinaron el impuesto de renta del año 1991 con fundamento en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995. Esta norma no hizo referencia a la devolución de sumas a favor de los contribuyentes provenientes de saneamiento, por tanto debe seguirse la regla general del artículo 863 del Estatuto Tributario. En materia impositiva los intereses tienen naturaleza sancionatoria y los fija la ley, por lo que cuando se reintegró el saldo a favor debieron reconocerse intereses corrientes para quien realizó el pago en exceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir en segunda instancia sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses corrientes a la demandante, por la devolución parcial del saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 1991, conforme al saneamiento de la demanda contra los actos que modificaron dicha liquidación privada. La discusión se concreta en establecer si es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario —que reconoce intereses corrientes a los contribuyentes— para las devoluciones de saldos a favor resultantes de los saneamientos de demandas

consagrados en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995. El artículo 863 del Estatuto Tributario3 regula los casos en los cuales procede el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes. La norma reglamenta íntegramente el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, ordenando el pago de intereses, “corrientes” y “moratorios”, a 3 El inciso segundo de esta norma señala: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.” su favor. Es una regulación completa, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, lo cual hace innecesario acudir a otras disposiciones.4 Conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, tratándose específicamente de los intereses corrientes, solamente se generan cuando concurren las siguientes circunstancias:  Que exista un pago en exceso o un saldo a favor reflejado en la declaración de renta o del impuesto sobre las ventas del contribuyente o responsable;  Que se hubiere presentado solicitud de devolución o compensación en debida forma y no sea atendida dentro de los términos legales previstos en el artículo 855 del Estatuto Tributario;5  Que el saldo a favor contenido en la declaración tributaria estuviere en discusión6, es decir cuando se disminuye o se elimina el saldo a favor por la

Administración, a través del acto administrativo que modifica la liquidación privada del contribuyente y éste controvierte su legalidad, mediante los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa y,  Que el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto administrativo o providencia judicial que declare la ilegalidad de los actos de determinación oficial del tributo.7 En el caso concreto, la declaración de renta por el año gravable 1991 presentada por la demandante reflejaba un saldo a favor de $149’565.000, cuya devolución fue solicitada a la Administración proceso que concluyó con la Liquidación de Revisión N° 10102 del 26 de noviembre de 1993 y con la Resolución 0350 del 19 de diciembre de 1994 que resolvió el recurso de reconsideración, eliminando el saldo a favor reflejado en la declaración privada y determinando oficialmente un 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 3 de julio de 2003 y del 10 de julio de 2003, exp. 13355 y 13479, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de febrero de 2004, exp. 13787, M.P. Ligia López Díaz y del 31 de marzo de 2005, exp. 14271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de julio de 2003, exp. 13677, M.P. Ligia López Díaz. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de junio de 2000, exp. 10055, M.P. Julio

Enrique Correa Restrepo. saldo a pagar de $13’851.000. Estos actos fueron demandados ante la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, se controvertían ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los actos de determinación oficial del impuesto por el año de 1991 y en virtud del artículo 246 de la Ley, la sociedad se acogió al saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta norma disponía: “Artículo 246.— Saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas: (…) El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al jefe de la división jurídica de la respectiva administración de impuestos y aduanas nacionales en el caso de los tribunales administrativos y al jefe

de la división de representación externa de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación por parte del contribuyente. Parágrafo—Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.” Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996, junto con los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, por considerar que constituyen amnistías que “erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo.”8 Sin embargo, los efectos de este fallo, según la parte resolutiva de la providencia, “sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún sentido afectará las situaciones anteriores a su notificación o se aplicará a hechos acaecidos en ese período.” En el sub-examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de la demanda presentada por FRONTINO GOLD MINES mediante auto del 11 de abril de 1996, por lo que al momento de la sentencia, la situación jurídica se había consolidado y por tanto, los efectos del fallo de constitucionalidad no le son

oponibles. La Ley 223 de 1995 quiso con los saneamientos “descongestionar al máximo la Administración, mediante la concesión de una amnistía de impugnaciones, en virtud de la cual, aquellos contribuyentes que tengan procesos pendientes tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, pueden desistir de sus objeciones, recursos y demandas, pagando una parte del mayor impuesto determinado, sin sanciones, intereses ni actualización.” 9 El artículo 246 ib. pretendió dar por terminadas las controversias ante la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales no se hubiere proferido sentencia definitiva, permitiéndole a quienes desistieran íntegramente de sus demandas, quedar “exonerados de parte del mayor impuesto aceptado”10, así como de las sanciones e intereses correspondientes. El desistimiento implicaba la aceptación del mayor impuesto originado en los respectivos actos, para que las obligaciones fiscales definidas administrativamente y que se encontraban en discusión judicial, fueran condonadas, luego de cumplir 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Explicación al articulado propuesto en el pliego de modificaciones presentado en ponencia para segundo debate al proyecto de ley 026 Cámara158 Senado. Revista 46 “Reforma Tributaria 1995 (Ley 223)” Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pag. 660. 10 Artículo 18 del Decreto Reglamentario 196 del 25 de enero de 1996. las condiciones pecuniarias favorables fijadas por la misma ley y por el Decreto Reglamentario 196 de 1996. En ese orden de ideas, el Auto que aceptó el desistimiento de la demanda de

nulidad y de restablecimiento del derecho presentada contra los actos que le determinaron el impuesto de renta por el año gravable 1991 y declaró terminado el proceso, no supone la ilegalidad de los actos de determinación del tributo, ni tampoco que el saldo a favor en discusión hubiere sido confirmado total o parcialmente, pues por el contrario, el contribuyente desistió de las pretensiones de la demanda de manera total e irrevocable. La Sala reitera lo expuesto en la Sentencia 10055 del 16 de junio de 200011, en el sentido de que sólo procede el reconocimiento de intereses corrientes a favor del contribuyente, cuando el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto o providencia que decida sobre su procedencia y legalidad, es decir, se requiere un pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al contribuyente, la confirmación de su respectivo saldo. El saneamiento de demandas consagrado en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995 no envuelve la confirmación del saldo a favor en discusión, sino la aceptación de un desistimiento en el que se acepta pagar un porcentaje del mayor impuesto a cargo, sin intereses ni sanciones, desistimiento que opera tanto para el contribuyente como para el fisco. Por ello, no hay lugar al reconocimiento de intereses a favor de la sucursal de la sociedad extranjera FRONTINO GOLD MINES LIMITED. La Sala insiste en los planteamientos hechos en la providencia mencionada anteriormente, cuando concluyó en un caso similar al que se juzga, lo siguiente: “El saldo a favor que finalmente obtuvo la sociedad devino de las rebajas

y beneficio del saneamiento establecido por el legislador en normas especiales, a las que se acogió la sociedad y respecto de las cuales no resulta aplicable la disposición general contenida en el citado artículo 863. Como antes se expresó y respecto del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, en el caso de que se cumplieran las condiciones exigidas, para el evento 11 M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. de los procesos en curso en primera instancia ante los Tribunales respectivos, los contribuyentes tenían derecho a que se les exonerara del 35% del mayor impuesto determinado oficialmente, de las sanciones y los intereses totales a su cargo, recibiendo la Nación solamente una fracción de lo originalmente deducido a su favor. Es dable entender entonces, que bajo el mismo criterio de equidad y razonabilidad, la ley especial no dispusiera ningún reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes, respecto de las sumas que por efectos de la condonación pudieren resultar a cargo de la Nación. Por las anteriores razones no comparte la Sección la posición de la mayoría del Tribunal, que sin atender a las circunstancias y normas especiales que rodearon el asunto debatido, procedió a reconocer intereses corrientes y moratorios a cargo de la Nación sobre valores resultantes de un beneficio fiscal, como lo fue la amnistía o saneamiento al que se acogió la sociedad con el objeto de lograr la exoneración de parte de las deudas oficialmente liquidadas y exigibles a su car

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