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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00679-01(14873)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00679-01(14873)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar: extemporaneidad; firmeza de la declaración privada / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Municipio de Medellín El artículo 54 del mismo Acuerdo, indica que el mencionado término para notificar el requerimiento especial, se suspenderá mientras dure la inspección tributaria cuando ésta de practique a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. De conformidad con el artículo 33 del citado Acuerdo 061, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, deberán presentar su declaración anualmente y hasta último día hábil del mes de abril. Para el presente caso, el término para presentar la declaración vencía el 29 de abril de 1994 y el contribuyente, según consta a folio 39 del expediente, la presentó el 5 del mismo mes y año, es decir, dentro del término legal. Por tanto y teniendo en cuenta que la declaración privada se presentó oportunamente, la Administración debió notificar el requerimiento especial, conforme la norma transcrita, durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, esto es, hasta el 29 de abril de 1996. Como en el presente caso el Requerimiento Especial No. 326 de abril 8 de 1996 se notificó el 30 de abril de 1996, es claro que el mismo se notificó por fuera del término de los dos años con que contaba la Administración, por cuanto además, esa entidad tampoco ha discutido que ese sábado 30 de abril fuera hábil. SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTORequisitos: auto y práctica de inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - Requisitos para suspender término de notificación de requerimiento / TERMINOS EN AÑOS - Contabilización conforme al calendario: de fecha a fecha / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOMedellín Como se indicó, dentro del expediente no obra prueba alguna de auto que decrete la inspección, lo cual permite concluir que si bien el formato donde se consignaron las observaciones a la declaración se titula como informe de visita, el contenido del mismo evidencia que se realizó fue una revisión a la declaración, en efecto, en el renglón correspondiente a la diligencia que se practica, se anotó “Revisión de la declaración año base 1993”, de otro lado, del contenido del mismo, no se determina que esta revisión se halla realizado en las instalaciones de la demandante, pues los datos que allí se consignan constan en la declaración privada, además la misma no fue firmada por representante legal de la sociedad, así como tampoco consta la quien atendió la visita, ni la hora y fecha de su iniciación y su terminación, todos elementos necesarios y propios de la naturaleza de una acta de visita. Por tanto se reitera que no existió inspección tributaria alguna que suspendiera el término para practicar el requerimiento especial. Finalmente no puede aceptarse la afirmación de la entidad demandada que el término de los dos años debe contarse desde el día siguiente, pues tal como lo establece el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de meses y años se contaran conforme al calendario, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal así: “En los plazos de días que se

señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Conforme lo anterior se ha expresado, que cuando se trate de términos de años, se contabilizarán de fecha a fecha, que para el presente caso es de 29 de abril de 1994 a 29 de abril de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00679-01(14873)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AÑO GRAVABLE 1994.

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada por la Sala Segunda de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos por el periodo gravable de 1993, vigencia 1994.

ANTECEDENTES Previa declaración del impuesto de industria y comercio y avisos, presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por el período de 1993, vigencia 1994, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín, notificó el Requerimiento Especial N° 326 del 8 de abril de 1996, mediante el cual propuso la modificación de la declaración privada para desconocer la parte exenta de la corrección monetaria dentro de la base gravable, así como la imposición de sanción por inexactitud. La División de Rentas expidió la Resolución N° REQ1.358 de del 1 de octubre de 1996, mediante la cual practicó Liquidación Oficial de Revisión, y modificó la declaración privada en el sentido de adicionar la base gravable con la parte exenta de la corrección monetaria, determinar el impuesto mensual en $1.360.793, avisos y tableros $204.119, e imponer sanción por inexactitud por valor de $1.031.017. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto anterior, el mismo fue confirmado a través de las Resoluciones número REC. 2069 del 4 de noviembre y SH-17-573 del 14 de noviembre ambas de 1997, que resolvieron los recursos y agotaron la vía gubernativa. LA DEMANDA La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación de Revisión Resolución No. REQ-LR 1.358 de Octubre 1 de 1996 de la División de Rentas Municipales de Medellín y las Resoluciones

número REC. 2069 del 4 de noviembre y SH-17-573 del 14 de noviembre ambas de 1997, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, mediante las cuales se le determinó el impuesto de industria, comercio, y avisos por el periodo gravable de 1993, vigencia 1994 y a título de restablecimiento del derecho solicitó la aceptación de los datos declarados en la liquidación privada. Invocó como normas violadas los artículos 20, 25, 53, 54, 58, 67, 89 y 96 del Acuerdo 061 de 1989 del Municipio de Medellín; 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 31 de la ley 9 de 1983, 330 del Estatuto Tributario, 294, 313 y 338 de la Constitución Nacional; 177, 251, 252, 262, y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación desarrolló así: En primer lugar sostuvo que la Administración decidió los recursos interpuestos fuera del término de un año con que contaba para ello conforme al artículo 83 del Acuerdo 061 de 1989. Precisó que el recurso de reposición fue interpuesto el 15 de noviembre de 1996, y la resolución que decidió el recurso de apelación se notificó el 5 de diciembre de 1997, es decir, por fuera del término de un año. Alegó la nulidad de la liquidación oficial de revisión toda vez que el Requerimiento Especial, No. 326 de abril 8 de 1996 se notificó en forma extemporánea el día 30 de abril de 1996, a pesar de que el plazo venció el 29 del mismo mes y año, con

desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 061 de 1989, lo cual trajo como consecuencia la firmeza de la declaración privada. Agregó que en el presente caso está demostrado que no se practicó inspección tributaria, que pudiera suspender el término para notificar el requerimiento especial, por tanto el mismo resultó extemporáneo. Previa transcripción de las normas, explicó que el desconocimiento del descuento de la parte exenta de la corrección monetaria de la base gravable del impuesto de industria y comercio, regulado por la Ley 14 de 1983, violó dichas disposiciones, puesto que la ley 9 de 1983 estableció como parte no gravada los primeros ocho puntos de la corrección monetaria. A su juicio, es claro que para las corporaciones de ahorro y vivienda la totalidad de la corrección monetaria que es gravable se refiere al impuesto de renta, pero no para el impuesto de industria y comercio, y que no se pretende dar aplicación parcial de una norma a otro impuesto como el de renta, sino de tomar el cálculo oficial de una parte desgravada contenida en la propia ley. Aseveró que la porción inflacionaria de ocho puntos no gravada por la ley, no es contraria al artículo 294 de la Constitución Nacional, por cuanto “no es una exención del impuesto liquidado, sino una disposición que incide en la conformación de la base gravable”. Afirmó que tanto la ley 14 de 1983, el decreto 1333 de l986 y el acuerdo 061 de l989, ordenan excluir de la base de determinación del impuesto la parte exenta de la corrección monetaria. Así mismo adujo que a partir de 1992 , los ajustes que

hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, no se incluyen en la determinación del Impuesto de Industria y Comercio. Indicó infringidos los artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, por haberse desconocido el valor probatorio de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria en donde se informa sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio a los municipios, la cual goza de presunción de legalidad, pues sus Circulares no han sido anuladas en el punto que se debate. Sostuvo que a dicha Entidad le corresponde informar a los municipios la base gravable, y establecer la parte exenta de la corrección monetaria, por ello no le era dable al funcionario desconocer dicha certificación, máxime cuando con ello se desatendió un concepto legal financiero y económico, como lo es la corrección monetaria que le compete establecer a la Entidad y no al contribuyente. Argumentó la apoderada, que según los principios de derecho probatorio, los documentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe publica que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario esto es, se desvirtúe la legalidad de las circulares de la Superintendencia Bancaria o mediante un proceso de falsedad, no es dable desconocer los atributos de los documentos públicos (certificado de la Superintendencia Bancaria). Finalmente, acusó la violación del artículo 67 del acuerdo 061 de 1989, dado que la Administración liquidó sanción por inexactitud sin haberse producido el

presupuesto normativo para imponerla pues no se configuró ninguna situación falsa al declararse de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria. Concluyó con la cita de sentencias del Consejo de Estado, en las que se apoyó para aseverar la improcedencia de la sanción impuesta, además porque recayó sobre hechos estructurados en documentos públicos constitutivos de plena prueba. OPOSICIÓN El Municipio demandado, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, se hizo dentro de la oportunidad legal, toda vez que los mismos fueron interpuestos el 15 de noviembre de 1996 y la resolución que los resolvió se notificó el 14 de noviembre de 1997. Sostuvo que el Requerimiento Especial No. REQ-326 de abril 8 de 1996, se notificó dentro de los dos años previstos para ello, toda vez que el vencimiento del plazo para declarar era el 29 de abril de 1994, luego el mencionado término empezó a correr al día siguiente, es decir, el 30 de abril de 1994 y venciéndose el 30 del mismo mes del año 1996 En cuanto al asunto de fondo indicó que es importante hacer la remisión a la ley 14 de 1983, al decreto 1333 de 1986 y al Acuerdo 061 de 1989, disposiciones que contienen en primer lugar el marco de referencia del impuesto de industria y comercio; así como su base gravable y la parte de la corrección monetaria en donde se expreso “menos la parte exenta”, es decir que la misión del legislador se

limitó a circunscribir el campo de acción de la autorización dada por los entes territoriales para gravar a esta parte del sector financiero, describiendo los ingresos susceptibles de integrar la base impositiva, para concluir que todas las normas antes mencionadas y transcritas se encuentran vigentes y no han sufrido modificación alguna en lo atinente a la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda. Precisó que ni por ley, ni por acuerdo se ha determinado la cuantía de la parte exenta, de allí que sean los concejos municipales quienes tengan la facultad para decretar la exenciones dentro de las limitaciones consagradas en el artículo 38 de la ley 14 de 1983, “Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. Con cita del artículo 294, de la Constitución Nacional, aseveró que se prohíbe al legislador, establecer exenciones o tratamientos preferenciales respecto de los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por lo cual dicha facultad radica en el órgano colegiado territorial que para el caso es el concejo municipal. En cuanto a que la especie similar legislada como lo es el impuesto a la renta, afirmó que es un tributo de orden nacional totalmente diferente, independiente y autónomo respecto al impuesto de industria y comercio por ser este un tributo de carácter municipal, y que se pretende asimilar, sin guardar relación alguna; por tanto seria “perjudicial” “importar” la legislación de un impuesto de carácter nacional para liquidar la parte exenta del impuesto de industria y comercio,

aduciendo la aplicación analógica. De manera que al no haber sido cuantificado el monto de la parte exenta por parte del concejo municipal a través de un acuerdo, no es procedente la aplicación de lo normado en cuanto a la parte exenta. Con apoyo en el artículo 47 de la ley 14 de 1983, según el cual es obligación de la Superbancaria informar a cada municipio y al Distrito de Bogotá, dentro de los cuatro meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 42, para efectos del respectivo recaudo, indicó que el verbo empleado es informar y no calcular y al hacer este cálculo ejerció una función que no le ha sido atribuido por ninguna disposición legal, desconociendo lo estipulado en la Constitución Nacional en su artículo 338, pues son las Asambleas municipales y los Concejos quienes tienen la facultad de imponer o fijar los sujetos activos o pasivos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Argumentó que al ser las circulares actos administrativos, deben sujetarse a la Constitución Nacional y a la ley, lo que en el caso debatido no se cumple, al pretender la citada entidad dar aplicación a una norma, desconociendo lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 9 de 1983, para calcular con fundamento en la citada norma la parte exenta para las Corporaciones de ahorro y vivienda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto por el Acuerdo 061 de 1989, el cual consagra las disposiciones dictadas por el Concejo de Medellín, relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

En primer lugar indicó que las Oficinas de Impuestos de Medellín se ajustaron al procedimiento establecido para determinar el impuesto de industria y comercio de la accionante. Manifestó en cuanto a la corrección monetaria, que las operaciones realizadas bajo el sistema UPAC, generan un ingreso denominado corrección monetaria, el cual recibe en efectivo y por tanto deja de ser una reexpresión de la moneda para convertirse en un ingreso operacional, y por tanto forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Agregó que la entidad demandada manejaba cuentas exclusivamente de ahorros cuyos rendimientos operacionales e ingresos operacionales debían ser parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio. Sostuvo que en ninguna norma se indica el porcentaje de corrección monetaria exento del impuesto y por el contrario hay claridad en cuanto que existe el poder a cargo de los municipios para imponer el gravamen a la corrección monetaria y por tanto les asiste el derecho a exigir su pago. En lo que atañe a la oportunidad del requerimiento especial, conforme al Acuerdo 061 de 1989 indicó que el Municipio previo a la Liquidación Oficial de Revisión, debe proferir el mencionado acto administrativo, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Explicó que dicho término se suspenderá por tres meses, cuando se efectúe inspección tributaria de oficio, y fue precisamente lo ocurrido en el presente caso, por tanto el requerimiento especial no solo fue proferido, sino además notificado dentro del término legal. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandante, interpuso recurso de apelación, en el

que pidió revocar la providencia de primer grado, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: Manifiesta que la sentencia incurre en imprecisiones, pues primero afirma que no hubo práctica de inspección tributaria, y después concluye que si se efectúo, ya que aparece un documento signado por el auditor. Explica que no puede desconocerse que la inspección tributaria tiene características propias, y no se practica para la simple solicitud de informaciones, además debe levantarse un acta donde consten los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente, actuaciones que en el presente caso no se dieron. Afirma que no fue objeto de decisión la violación relacionada con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la cual sirvió de soporte a la entidad actora para disminuir la base gravable, desconociendo que dicho documento se presume legal y por tanto constituye plena prueba, y para desconocerla debió ser impugnada por el ente municipal. Sostiene que el Tribunal, no tuvo en cuenta que la corrección monetaria (ajustes por inflación) debe excluirse para todo tipo de entidades de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sin ningún cálculo de parte exenta, ello a raíz de la implementación de los ajustes integrales por inflación, tal como expresamente lo ordena el artículo 330 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal presentó escrito de conclusión la apoderada de la parte actora, para ratificarse en los argumentos expuestos a lo largo de la litis e insistir en que la Liquidación Oficial de Revisión es nula por cuanto el Requerimiento Especial No. 326 de Abril 8 de 1996 fue notificado en forma

extemporánea, esto es, el 30 de abril de 1996, cuando el plazo para notificarlo venció el 29 del mismo mes y año, tal como lo dispone el artículo 53 del Acuerdo 061 de 1989. Reiteró su afirmación de que no se practicó inspección tributaria que suspendiera el término para notificar el requerimiento especial, lo cual permite reafirmar la extemporaneidad de dicho acto administrativo. Insistió en el valor probatorio de las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, que es pleno y que el contribuyente de buena fe toma como base para realizar sus declaraciones, certificaciones que en ninguna instancia han sido desvirtuadas; y que fijaron la base gravable del impuesto de industria y comercio a declarar para cada entidad bancaria y es por ello que el municipio no pudo desconocer los valores de las bases gravables registradas en las citadas certificaciones por constituir estas, órdenes administrativas de carácter general investidas de legalidad. Al efecto se apoyó en el salvamento de voto del Consejero Germán Ayala M., a la sentencia dictada dentro del expediente 12494. Afirma que los ajustes integrales por inflación, que corresponden a la corrección monetaria, no hacen parte del impuesto de industria y comercio, independientemente de la forma como lo haya calculado la Superintendencia Bancaria, por cuanto dicho valor corresponde al equivalente de la UPAC, que dentro del sistema de ajustes integrales por inflación deben reconocer en sus estados financieros las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y que, como se dijo, no hacen parte de la base gravable del impuesto. La parte demandada, y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa

procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, debe establecerse en primer lugar si el Requerimiento Especial No. 326 de abril 8 de 1996 fue notificado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 061 de 1989, norma que dispone: “TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma”. El artículo 54 del mismo Acuerdo, indica que el mencionado término para notificar el requerimiento especial, se suspenderá mientras dure la inspección tributaria cuando ésta de practique a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. De conformidad con el artículo 33 del citado Acuerdo 061, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, deberán presentar su declaración anualmente y hasta último día hábil del mes de abril. Para el presente caso, el término para presentar la declaración vencía el 29 de abril de 1994 y el contribuyente, según consta a folio 39 del expediente, la presentó el 5 del mismo mes y año, es decir, dentro del término legal. Por tanto y teniendo en cuenta que la declaración privada se presentó oportunamente, la Administración debió notificar el requerimiento especial, conforme la norma transcrita, durante los dos años siguientes al vencimiento del

plazo para declarar, esto es, hasta el 29 de abril de 1996. Como en el presente caso el Requerimiento Especial No. 326 de abril 8 de 1996 se notificó el 30 de abril de 1996 (fl. 140 c.p.), es claro que el mismo se notificó por fuera del término de los dos años con que contaba la Administración, por cuanto además, esa entidad tampoco ha discutido que ese sábado 30 de abril fuera hábil. Sin embargo debe establecerse si opero la suspensión de dicho término por la práctica de inspección tributaria. Si bien el artículo 54 contempla la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, debe indicarse que por el período en discusión no obra prueba alguna que acredite que se decretó y practicó la inspección mencionada, tan solo a folio 158 y 159 del expediente obra el informe de visita realizada a la accionante, por parte del auditor de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, la cual no demuestra que se haya practicado inspección, ni mucho menos puede dársele la connotación de acta de inspección tributaria. No está demostrado que se haya decretado legalmente la inspección tributaria, tal como lo alega la actora, pues el acta mencionada no constituye prueba de ello ya que atendiendo la naturaleza de esta prueba, la misma debe decretase por auto que debe ser notificado por correo o personalmente, indicando los hechos objeto de la prueba, así como los funcionarios encargados de realizarla. De otro lado, la misma se inicia una vez se notifique el auto que la ordena, todo ello en procura

del derecho de defensa. Como se indicó, dentro del expediente no obra prueba alguna de auto que decrete la inspección, lo cual permite concluir que si bien el formato donde se consignaron las observaciones a la declaración se titula como informe de visita, el contenido del mismo evidencia que se realizó fue una revisión a la declaración, en efecto, en el renglón correspondiente a la diligencia que se practica, se anotó “Revisión de la declaración año base 1993”, de otro lado, del contenido del mismo, no se determina que esta revisión se halla realizado en las instalaciones de la demandante, pues los datos que allí se consignan constan en la declaración privada, además la misma no fue firmada por representante legal de la sociedad, así como tampoco consta la quien atendió la visita, ni la hora y fecha de su iniciación y su terminación, todos elementos necesarios y propios de la naturaleza de una acta de visita. por tanto se reitera que no existió inspección tributaria alguna que suspendiera el término para practicar el requerimiento especial. Finalmente no puede aceptarse la afirmación de la entidad demandada que el término de los dos años debe contarse desde el día siguiente, pues tal como lo establece el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de meses y años se contaran conforme al calendario, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal así: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo

hasta el primer día hábil”. Conforme lo anterior se ha expresado, que cuando se trate de términos de años, se contabilizarán de fecha a fecha, que para el presente caso es de 29 de abril de 1994 a 29 de abril de 1996. Así las cosas se reitera una vez más, que la notificación del requerimiento se dio fuera del término legal el cual, como se dijo, vencía el 29 de abril de 1996, y como solo se notificó hasta el 30 del mismo mes y año, sin que hubiera operado suspensión alguna del término, adquirió firmeza la declaración privada de la entidad contribuyente tal como lo dispone el artículo 58 del Acuerdo 61 de 1989. Por las anteriores razones se revocará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia de 4 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

2. ANÚLASE la actuación administrativa contenida en la la Liquidación de Revisión Resolución No. REQ-LR 1.358 de Octubre 1 de 1996 de la División de Rentas Municipales de Medellín y las Resoluciones número REC. 2069 del 4 de noviembre y SH-17-573 del 14 de noviembre ambas de 1997, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, mediante las cuales se le determinó el impuesto de industria, comercio, y avisos por el periodo gravable de 1993, vigencia 1994 a la sociedad CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV

VILLAS.

3. DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, por el periodo gravable de 1993, vigencia 1994.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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