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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00818-01(15351)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-00818-01(15351)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOSSupuestos para su configuración / REDUCCION DE LA SANCION POR NO PRESENTAR MEDIOS MAGNETICOS - Requisitos / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - El no presentarla no da lugar a reducir la sanción por no presentar la información en medios magnéticos El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no cumplir con la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción, el de no informar, hacerlo de manera extemporánea, informar con errores, o suministrar información que no corresponde a lo solicitado. La norma señala que la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%), si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para que proceda la reducción de la sanción, es necesario que el obligado presente un escrito en el que se acoge a la sanción reducida y acreditar que la omisión fue subsanada y el pago del 10% o del 20%, de la sanción impuesta, según el caso. Al resolver la reconsideración, la DIAN negó la sanción reducida, porque la demandante no acreditó que había subsanado la omisión, pues entregó información de 1992, cuando debía suministrar la de 1993. Dado que la demandante no subsanó la omisión porque no presentó la información requerida, era improcedente la reducción de la sanción al 20% de la impuesta por la DIAN, lo

que corrobora la legalidad de los actos acusados, en los cuales además, se tuvo el pago de la sanción reducida ($6. 094.260), como parte de pago de la sanción plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00818-01(15351)

Actor: CURTIMBRES ANCON LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALE S FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1993.

ANTECEDENTES CURTIMBRES ANCÓN LIMITADA debía presentar información en medios magnéticos por el año 1993 [Resolución 2807 de 1993]. En pliego de cargos 075 de 20 de marzo de 1996, la DIAN propuso la sanción por no enviar información por el año 1993. En respuesta, la sociedad suministró información, pero por el año 1992. Por Resolución 0709 de 11 de octubre de 1996, la DIAN impuso a la sociedad

sanción de $30.471.300 por no enviar información en medios magnéticos por el año 1993, porque no entregó información. Con ocasión del recurso de reconsideración, la sociedad manifestó que se acogía a la sanción reducida al 20%, debido a que había suministrado la información solicitada. Así mismo, anexó copia del pago de la sanción reducida por $6.094.260. Por Resolución 0161 de 31 de octubre de 1997 la entidad confirmó en reconsideración la sanción impuesta y negó la reducción de la sanción. Así mismo, acreditó el pago de la sanción reducida como parte de pago de la sanción plena (fls. 58 a 61 c.a.). LA DEMANDA CURTIMBRES ANCÓN LTDA., solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales LA DIAN le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1993 y le negó la reducción de la sanción reducida al 20% de la primera. La actora invocó como norma vulnerada el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: La sociedad confió el deber de suministrar información al contador de la compañía, quien dejó vencer la oportunidad, descuido del cual sólo se tuvo conocimiento cuando la DIAN notificó el pliego de cargos. Para favorecerse con la sanción reducida, envió la información en medios magnéticos de 1993 y pagó dicha sanción dentro de la oportunidad para contestar el pliego de cargos; sin embargo, la Administración no aceptó la reducción de la sanción porque no recibió la información.

No obstante, la prueba de que la información de 1993 sí fue entregada, la tiene la Administración, pues, en los actos administrativos se hizo mención a que la información recibida correspondía a 1992 y no a 1993, que era el año solicitado, lo que presupone su entrega; motivo por el cual, se deben verificar los requisitos formales para acceder a la sanción reducida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones así: Al dar respuesta al pliego de cargos, la actora suministró la información de 1992, cuando el período requerido era 1993, como se observa en el formato de entrega. Con el fin de verificar a qué año correspondía la información que había entregado la actora, la entidad ofició al grupo de información exógena de la Subdirección de Fiscalización, quien informó que en los archivos físicos y magnéticos no aparece la información de 1993. En consecuencia, la omisión de enviar información no fue subsanada y, por tanto, no se aceptó la reducción de la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: No se dieron los presupuestos del artículo 651 del Estatuto tributario para que procediera la reducción de la sanción, dado que la demandante no subsanó la omisión de enviar información en medios magnéticos de 1993, como quiera que en la contestación al pliego de cargos allegó la información de 1992. Además, la actora no tuvo en cuenta que en el acto mediante el cual la DIAN le impuso la sanción, le dio la oportunidad de aportar correctamente la información y acogerse a la sanción reducida, lo cual no hizo.

RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia por las siguientes razones: Debe accederse a la sanción reducida porque, dentro de la oportunidad legal, la demandante entregó la información solicitada e hizo el pago de dicha sanción. Lo que determina qué información se suministró a la DIAN es su contenido, no el formato de entrega, que fue lo que tuvo en cuenta la demandada para negar la reducción de la sanción. En consecuencia, para determinar la verdad real, la DIAN debió verificar el diskette que contenía la información y que reposa en su poder. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que no era procedente la reducción de la sanción, pues la actora no corrigió la omisión, dado que suministró una información distinta a la solicitada. De otra parte, si la sociedad afirmó que el contenido del diskette correspondía al año 1992, era a ésta a quien le correspondía demostrar lo contrario. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN negó a la actora la reducción de la sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1993. El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no cumplir con la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción, el de no informar, hacerlo de manera

extemporánea, informar con errores, o suministrar información que no corresponde a lo solicitado. La norma señala que la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%), si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para que proceda la reducción de la sanción, es necesario que el obligado presente un escrito en el que se acoge a la sanción reducida y acreditar que la omisión fue subsanada y el pago del 10% o del 20%, de la sanción impuesta, según el caso. En el caso sub júdice, la DIAN formuló pliego de cargos a la actora por no suministrar información por el año 1993. En la respuesta, la demandante allegó la información de 1992, tal como consta en el formato de entrega 08614 de 19 de abril de 1996 (fl. 98 c.ppal). Por Resolución 0709 de 11 de octubre de 1996 la DIAN impuso sanción de $30.471.300 por no enviar información y en el recurso de reconsideración, la actora se acogió a la reducción de la sanción, porque, a su juicio, había suministrado la información; y para ello, anexó recibo oficial de pago por el 20% de la sanción impuesta. Al resolver la reconsideración, la DIAN negó la sanción reducida, porque la demandante no acreditó que había subsanado la omisión, pues entregó información de 1992, cuando debía suministrar la de 1993.

Lo anterior se encuentra corroborado no sólo con el formato de entrega de información por el año 1992, sino con la constancia del Jefe del Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos de la DIAN, conforme a la cual, “revisados los archivos físicos y magnéticos no aparece información de la actora respecto del año 1993” (fl. 50 c.ppal.). Dado que la demandante no subsanó la omisión porque no presentó la información requerida, era improcedente la reducción de la sanción al 20% de la impuesta por la DIAN, lo que corrobora la legalidad de los actos acusados, en los cuales además, se tuvo el pago de la sanción reducida ($6. 094.260), como parte de pago de la sanción plena. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CURTIMBRES ANCÓN LIMITADA contra LA

DIAN.

2. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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