CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-03137-01(15140)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-03137-01(15140)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REDUCCION DE LA SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA - Supuestos para que se configure / PERJUICIO A LA DIAN - Si no se presenta no hay lugar a imponer sanción por informacion tributaria / ERROR EN INFORMACION TRIBUTARIA - No puede interpretarse como que si no se hubiera presentado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONESConlleva a que no se puedan transformar los hechos sancionables El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra, además, un beneficio consistente en la reducción de la sanción al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para el efecto, el contribuyente debe presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El hecho de que el contribuyente se acoja a la sanción reducida, no significa que acepte el error y, por ende, la sanción, sino que hace uso de un beneficio al cual “resulta lógico y jurídico acogerse”. Tampoco implica que el contribuyente renuncie al derecho a controvertir la legalidad de los actos que aceptan la sanción reducida, pues ello equivaldría a prohijar la exclusión del control gubernativo y/o jurisdiccional de tales decisiones. Previa validación de la información corregida, la Administración aceptó la sanción reducida. Sin embargo,
la actora considera que el error cometido no afectó el contenido de la información, por tanto, no generó daño a la Administración, motivo por el cual dicha sanción era improcedente. Pues bien, el error en que incurrió la demandante, esto es, el correspondiente al código o tipo de entidad, es de tipo técnico y no tiene que ver con el contenido mismo de la información que debía suministrar a la Administración. Se trata de un error puramente formal que no afecta la utilización de la información para las funciones de fiscalización de la DIAN. De otra parte, se observa que el error en que incurrió la actora no generó perjuicio alguno a la DIAN, pues, la información podía ser leída y utilizada para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y determinación de los impuestos. Y, es que so pretexto de que la información no cumple algunas especificaciones de forma, la DIAN no puede desconocer la veracidad de la misma, porque entonces violaría los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de eficacia (Código Contencioso Administrativo, art. 3). Por lo demás, no puede interpretarse, como lo hace la DIAN en la apelación, que el supuesto hecho sancionable de entregar información con errores, pueda transformarse en el hecho de no entregar la información dentro del plazo establecido, por la circunstancia de que la información no sea validada por un error de forma. Lo anterior, en virtud del principio de legalidad de las sanciones y del derecho de defensa del contribuyente, pues, como lo ha dicho la Sala, el artículo 651 prevé infracciones diferentes, independientes entre sí, ya que se originan por acciones u omisiones de características distintas y tienen consecuencias diversas. Conforme a lo anterior,
procedía la nulidad de los actos acusados, como lo dispuso la sentencia apelada, motivo por el cual debe ser confirmada. IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA - Procede así el Consejero hubiera tramitado el proceso hasta los alegatos de conclusión Por último, el Consejero, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié manifiesta estar impedido para conocer de este negocio con base en el artículo 150 [2] del Código de Procedimiento Civil, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues, el Consejero conoció del proceso en primera instancia, dado que admitió la demanda, decretó las pruebas solicitadas por las partes, y tramitó el proceso hasta los alegatos de conclusión. En consecuencia, lo aceptará. Debido a que a pesar de existir quórum deliberatorio, no hubo quórum decisorio, la Sala, en sesión de 12 de diciembre de 2007, sorteó como Conjuez a la doctora Gina Magnolia Riaño Barón, quien aceptó la designación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03137-01(15140)
Actor: EXPORTADORA ANTIOQUIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia de 21 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no informar. ANTECEDENTES La sociedad Exportadora Antioquia Ltda., presentó información en medios magnéticos correspondiente a la declaración de renta de 1994. La Administración libró pliegos de cargos porque no fue posible procesar la información en la etapa de validación, debido a que hubo un error en el código de la informante. Con la respuesta al pliego, la demandante corrigió la información y pagó la sanción reducida al 10%, con la advertencia de que lo hacía para que no se le impusiera la sanción del 20%, pues, no cometió infracción alguna, dado que la información podía leerse y utilizarse para cruces. Por Resolución 001779 de 9 de septiembre de 1997 la DIAN impuso sanción por no informar, reducida al 10% de su valor. Dicha decisión se confirmó en reconsideración, mediante Resolución 0139 de 29 de mayo de 1998. LA DEMANDA Exportadora Antioquia Ltda., pidió la nulidad de las Resoluciones 1779 de 9 de septiembre de 1997 y 0139 de 29 de mayo de 1998, y que se le devuelvan las sumas canceladas en exceso. La actora estimó vulnerados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 651, 683, 747, 748 y 749 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así: Conforme a la sentencia C-160 de 1998, los principios del derecho penal
deben tenerse en cuenta de manera restrictiva en el derecho administrativo sancionatorio, para así conciliar los intereses del Estado en materia de recaudo de tributos, y los de los contribuyentes que tienen derecho al debido proceso. El poder sancionador de la DIAN no es ilimitado y debe estar precedido del espíritu de justicia y equidad. Según la misma sentencia, el artículo 651 del Estatuto Tributario debe interpretarse en concordancia con el artículo 647 ibídem, que prevé la sanción por inexactitud por la declaración de datos falsos, equivocados e incompletos, o que reporten un beneficio para el contribuyente, no contemplado en la ley. Por tanto, la sanción por no enviar información sólo procede cuando el error o la información no suministrada generan daño y debe ser proporcional a éste. La información entregada por la demandante detalló cada uno de los beneficiarios de los pagos deducibles de la declaración de renta de 1994, y fue suficiente para que no se modificara dicha declaración, por liquidación oficial de revisión. Esto evidencia que no se produjo ningún daño a la Administración, y que, si lo hubo, su ínfima magnitud sólo ameritaría la sanción mínima que prevé el artículo 639 del Estatuto Tributario, en relación con la anualidad en que ocurrieron los hechos, esto es $77.000. El error de la información entregada consistió en que la demandante señaló que su código era “1”, cuando en realidad era “31”, y la Administración estimó que tal error fue confesado por la actora cuando aceptó la sanción reducida. Sin embargo, la DIAN también debió tener en cuenta que la demandante se opuso a la
sanción por estimarla desproporcionada frente al daño eventualmente producido, que fue subsanado con el nuevo disquete que envió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: La actora incurrió en la conducta sancionable, porque al presentar la información en medios magnéticos, no cumplió las especificaciones de la Resolución 2808 de 1993. Con ocasión del pliego de cargos, subsanó los errores de la información, acogiéndose a la reducción de la sanción. Aunque la sanción por presentar la información con inconsistencias se calcula con base en los valores respecto de los cuales se suministró erróneamente, la sanción impuesta a la actora no podía graduarse, motivo por el cual la Administración la liquidó con base en la sumatoria del formato de entrega de 1994 ($3.751.106.000), total que, en principio, se predica del deber de informar correctamente. Mediante la Resolución 1957 de 1997, derogada por la Resolución 2004 del mismo año, la Administración adoptó el criterio de aplicación gradual de la sanción, según el cual, ésta se calcula con base en el total que figure en el reporte de validación, cuando la información se catalogue como “aceptada”. Sin embargo, tal criterio no se aplicó a la sanción impuesta a la actora, porque ésta fue posterior a las resoluciones mencionadas. En la respuesta al pliego de cargos la demandante aceptó la sanción, pagó el 10% de su valor y corrigió la información, de modo que cumplió todos los requisitos para obtener el beneficio de reducción previsto en el artículo 651 del
Estatuto Tributario, que, por lo mismo, la DIAN aceptó. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal anuló los actos demandados y ordenó la devolución de la suma cancelada a título de sanción por no informar, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los motivos de la decisión son los siguientes: De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998, de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no todo error en la información puede generar la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues, para ello, los intereses de la Administración o de un tercero deben resultar lesionados. Aunque la actora reconoció que incurrió en error al digitar el número de su código, tal circunstancia no implica que se hubiera perjudicado a la Administración o a un tercero; además, ni en los actos acusados ni en los escritos ante la Jurisdicción, la DIAN acreditó que se le hubiere causado daño alguno. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, que se resume como sigue: Exportadora Antioquia Ltda., incurrió en la infracción del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque la información que entregó no se ajustó a las especificaciones técnicas de la Resolución 2808 de 1993. La corrección del error, con ocasión del pliego de cargos, no es un acto de buena fe, sino que corresponde al cumplimiento de una obligación legal, de modo que procedía la sanción con base en el valor de la información suministrada ($3.751.106.000), al cual se aplicó la tarifa del 5% prevista en el artículo en
mención, teniendo en cuenta que, según el Decreto 2806 de 1996, la máxima permitida era $94.200.000 La discusión se concreta en determinar si la DIAN desconoció los criterios de razonabilidad y proporcionalidad considerados en la sentencia C-160 de 1998, y si, a pesar de la corrección de la información, se causó un perjuicio al Estado. La sanción en el código de la entidad informante, que era 31 y no 1, no podía calcularse bajo tales criterios, pues, el error que cometió la actora impidió utilizar la totalidad de la información suministrada, lo cual equivale a que la misma no se presentó en tiempo. En sentencia de 7 de mayo de 1999, exp. 9310, el Consejo de Estado precisó que la graduación de la sanción se aplica cuando el contenido de la información es erróneo o distinto de lo solicitado, no cuando la información no se presenta dentro del plazo legal. Para esta infracción, la sanción se calcula por el porcentaje previsto en el artículo 651 [a] del Estatuto Tributario, y su valor puede ser objeto de reducción conforme al literal b) ibídem. No es válido afirmar que la información inicialmente presentada por la actora no generó perjuicio a la Administración, porque la información que no se puede utilizar, afecta el desarrollo de la función fiscalizadora, e impide que la Administración actúe eficiente, pronta y eficazmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Administración reiteró los argumentos del recurso.
La demandante alegó así: El recurso de apelación no tiene fundamento jurídico serio, porque la DIAN
no demostró cuál fue el perjuicio que le produjo el error que cometió la actora al suministrar la información. Dicho error sólo recayó sobre el código de la empresa y no generó daños, pues, la información contenida en los medios magnéticos relacionada con pagos y deducciones se ajustó a la realidad y contenía los datos que realmente interesaban para el cruce de cuentas. El código de la entidad sólo es importante para diferenciar las sociedades de las cámaras de comercio o de las notarías, sin ser factor determinante para la validación de los datos informados. La entrega oportuna de información con error en el código del declarante, que no afecta los datos de fondo de la información, no se puede asimilar a la omisión de suministrar tal información. No había razón para que la DIAN continuara el proceso sancionatorio, cuando la actora había corregido el error y cancelado la sanción reducida. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la Administración aceptó la sanción reducida al 10% de la máxima permitida, impuesta a Exportadora Antioquia Ltda., por no informar, debido a que, por error en el código de la misma, la información no pudo ser validada por LA DIAN. En concreto, precisa si el error en comentario daba lugar a la sanción reducida impuesta, o, por el contrario, no procedía sanción alguna. El artículo 651 del Estatuto Tributario, establece una sanción para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: a) no
entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; b) entregan información cuyo “contenido” presenta errores, y, c) suministran información distinta de la que se les pidió. La Sala ha precisado que cuando la información se presenta oportunamente, las conductas sancionables pueden ser, que la misma no corresponda a lo solicitado o que, a pesar de corresponder a la información que se debe suministrar, “el contenido” presente errores, entendidos éstos como los relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, los cuales deben ser exactos1. Así, no se configura la infracción si los errores recaen sobre una información diferente a la que debe suministrarse. El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra, además, un beneficio consistente en la reducción de la sanción al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para el efecto, el contribuyente debe presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El hecho de que el contribuyente se acoja a la sanción reducida, no significa que acepte el error y, por ende, la sanción, sino que hace uso de un beneficio al cual “resulta lógico y jurídico acogerse” 2. Tampoco implica que el contribuyente
renuncie al derecho a controvertir la legalidad de los actos que aceptan la sanción reducida, pues ello equivaldría a prohijar la exclusión del control gubernativo y/o jurisdiccional de tales decisiones 3. Así, consentir en la sanción reducida no puede tomarse como una confesión, sino como un requisito que ha de ser cumplido para acogerse al citado beneficio, aceptación que debe presentarse junto con el memorial que así lo indique, el pago o acuerdo de pago y acreditar que se subsanó la omisión, […] “sin que se cierre la posibilidad de posteriormente controvertir total o parcialmente la sanción impuesta”4. En el asunto sub exámine, se encuentran probados los siguientes hechos: La actora suministró información en medios magnéticos relacionada con la declaración de renta de 1994. En la casilla 2 del formulario de entrega, 1 Entre otras, ver sentencias de 7 de diciembre de 2000, exp. 11141, C. P. doctor Daniel Manrique Guzmán; 12 de mayo de 2000, exp. 9934; 15 de septiembre de 2000, exp. 10497, C. P. doctor Delio Gómez Leyva y de 28 de julio de 2005, exp. 14859, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, sentencia de 10 de julio de 2002, exp. 12421. C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa 3 Ibídem 4 Ibídem correspondiente al tipo de entidad, marcó el código 1, a pesar de que su código era el 31. Para la Administración, dicho error fue de sintaxis e impidió la validación de
la información (fl. 127). Por lo anterior, la DIAN libró pliego de cargos y en la respuesta al mismo, la demandante corrigió el error, pero advirtió que éste no era de fondo, pues, la información se podía leer y utilizar para cruces de información. Además, acreditó el pagó del 10% de la sanción ($9.420.000), sólo para evitar una sanción mayor (fls. 100-103). Previa validación de la información corregida (fls. 105-107), la Administración aceptó la sanción reducida. Sin embargo, la actora considera que el error cometido no afectó el contenido de la información, por tanto, no generó daño a la Administración, motivo por el cual dicha sanción era improcedente. Pues bien, el error en que incurrió la demandante, esto es, el correspondiente al código o tipo de entidad, es de tipo técnico y no tiene que ver con el contenido mismo de la información que debía suministrar a la Administración. Se trata de un error puramente formal que no afecta la utilización de la información para las funciones de fiscalización de la DIAN5. Ello es así, pues, según el reporte de validación de la información corregida, de 18 de abril de 1997, el número total de registros leídos fue 110, de los cuales 108 correspondían al tipo 2, procesados y consistentes, y la sumatoria informada y procesada fue de $3.751.106 (fl. 114). Dichas cifras, coinciden con el reporte de validación de la información inicialmente presentada el 5 de septiembre de 1995 (fl. 126), de lo cual se colige que el error por el cual se le libró el pliego de cargos no afectó el contenido de la información suministrada.
De otra parte, se observa que el error en que incurrió la actora no generó perjuicio alguno a la DIAN, pues, la información podía ser leída y utilizada para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y determinación de los impuestos. Y, es que so pretexto de que la información no cumple algunas especificaciones 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 14859, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. de forma, la DIAN no puede desconocer la veracidad de la misma, porque entonces violaría los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de eficacia (Código Contencioso Administrativo, art. 3)6. Por lo demás, no puede interpretarse, como lo hace la DIAN en la apelación, que el supuesto hecho sancionable de entregar información con errores, pueda transformarse en el hecho de no entregar la información dentro del plazo establecido, por la circunstancia de que la información no sea validada por un error de forma. Lo anterior, en virtud del principio de legalidad de las sanciones y del derecho de defensa del contribuyente, pues, como lo ha dicho la Sala, el artículo 651 prevé infracciones diferentes, independientes entre sí, ya que se originan por acciones u omisiones de características distintas y tienen consecuencias diversas7. Tal autonomía de los hechos sancionables, implica identidad entre el pliego de cargos que precede a la imposición de la sanción por resolución independiente, y la sanción misma, pues, dicho acto administrativo contiene la imputación que debe contradecir el infractor. Por tanto, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, lo contrario violaría el debido proceso,
porque se le impediría al infractor oponerse a las razones por las que finalmente es sancionado8. Conforme a lo anterior, procedía la nulidad de los actos acusados, como lo dispuso la sentencia apelada, motivo por el cual debe ser confirmada. Por último, el Consejero, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié manifiesta estar impedido para conocer de este negocio con base en el artículo 150 [2] del Código de Procedimiento Civil, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues, el Consejero conoció del proceso en primera instancia, dado que admitió la demanda, decretó 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de septiembre de 2007, exp. 14489, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15542, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 8 En similar sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 6 de agosto de 1998, C.P. doctor Delio Gomez Leyva, Exp. 9886, 14 de abril de 2000, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, 2 de noviembre de 2001, C.P. doctora Ligia López, Exp. 12283, reiteradas en la sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15542, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. las pruebas solicitadas por las partes, y tramitó el proceso hasta los alegatos de conclusión. En consecuencia, lo aceptará. Debido a que a pesar de existir quórum deliberatorio, no hubo quórum
decisorio, la Sala, en sesión de 12 de diciembre de 2007, sorteó como Conjuez a la doctora Gina Magnolia Riaño Barón, quien aceptó la designación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de 21 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Exportadora Antioquia Ltda., contra la DIAN.
2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, a quien, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.
3. RECONÓCESE personería al abogado Jaime Humberto Bernal Torres como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio
135. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN SANCION REDUCIDA POR INFORMACION TRIBUTARIA - En la etapa gubernativa o ante la jurisdicción no es posible objetar hechos que ya fueron aceptados / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Ante ella no es posible discutir lo que ya ha aceptado ante la administración / PRINCIPIO
DE LEALTAD PROCESAL - Se vulnera al discutir ante la jurisdicción hechos ya admitidos ante la DIAN Conforme al artículo 651 del E.T. para la procedencia de la sanción reducida el contribuyente debe allegar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Lo anterior implica una aceptación de los hechos planteados por la Administración que dan lugar a sancionar, sin necesidad de discutir aspectos de fondo, en consecuencia al aceptar la reducción de la sanción en vía gubernativa, se cierra la posibilidad de debatir ante el contencioso su improcedencia. Considero que no es posible en la etapa gubernativa o ante la jurisdicción contenciosa objetar los hechos que ya fueron admitidos por el contribuyente en forma expresa y en la oportunidad que la ley concede para el efecto, toda vez que el beneficio de la sanción reducida tiene la finalidad de disminuir los costos administrativos, al entenderse que los procesos se finiquitan con la aceptación de las sanciones, lo cual otorga seguridad jurídica y es consecuente con los principios de economía procesal y eficiencia del sistema tributario, consagrados constitucionalmente. Admitir que el infractor tiene la posibilidad de aceptar la sanción y posteriormente controvertirla, resulta contradictorio y se constituye en una deslealtad procesal, por cuanto los Actos Administrativos que aceptan la reducción de la sanción se dictan con base en la manifestación expresa que hace el contribuyente de reconocer la
infracción, de la cual no puede arrepentirse posteriormente.
SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03137-01(15140)
Actor: EXPORTADORA ANTIOQUIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2008
C.P. HECTOR J. ROMERO DÍAZ No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que anuló los actos demandados y ordenó la devolución de la suma cancelada a título de sanción por no informar, por las siguientes razones: Se demandan los actos administrativos por medio de los cuales la administración impone sanción por no enviar la información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En la respuesta al pliego de cargos la sociedad solicitó la reducción de la sanción al 10%, acreditando el cumplimiento de los requisitos para el efecto, solicitud que fue despachada favorablemente mediante acto administrativo. Considero que se debió revocar la sentencia apelada, denegando las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Conforme al artículo 651 del E.T. para la procedencia de la sanción reducida el contribuyente debe allegar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Lo anterior implica una aceptación de los hechos planteados por la
Administración que dan lugar a sancionar, sin necesidad de discutir aspectos de fondo, en consecuencia al aceptar la reducción de la sanción en vía gubernativa, se cierra la posibilidad de debatir ante el contencioso su improcedencia. Considero que no es posible en la etapa gubernativa o ante la jurisdicción contenciosa objetar los hechos que ya fueron admitidos por el contribuyente en forma expresa y en la oportunidad que la ley concede para el efecto, toda vez que el beneficio de la sanción reducida tiene la finalidad de disminuir los costos administrativos, al entenderse que los procesos se finiquitan con la aceptación de las sanciones, lo cual otorga seguridad jurídica y es consecuente con los principios de economía procesal y eficiencia del sistema tributario, consagrados constitucionalmente. Admitir que el infractor tiene la posibilidad de aceptar la sanción y posteriormente controvertirla, resulta contradictorio y se constituye en una deslealtad procesal, por cuanto los Actos Administrativos que aceptan la reducción de la sanción se dictan con base en la manifestación expresa que hace el contribuyente de reconocer la infracción, de la cual no puede arrepentirse posteriormente.