CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-04101-01(14875)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1998-04101-01(14875)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA DE TUTELA - No tiene la virtualidad para retrotraer los términos para la actuación administrativa / JUEZ DE TUTELA - No tiene facultad ni constitucional ni legal para restituir términos / RESTITUCION DE TERMINOS - No se encuentra regulada ni en el C.C.A. ni en C.P.C. / TERMINO LEGAL - Es perentorio e improrrogable, salvo que el mismo legislador determine lo contrario / RECURSO DE RECONSIDERACIONLa sentencia de tutela no extiende el término para fallarlo ni restituye ni habilita términos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se presenta al no fallarlo dentro del término legal exista fallo de tutela En efecto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 20 de junio de 1996 y de conformidad con los artículos 734 y 732 del E.T. debió notificarse la decisión de aquél a más tardar el 20 de junio de 1997. De tal manera que la orden del juez de tutela retrotrajo el proceso administrativo, dejó sin efectos la decisión del recurso notificada por edicto desfijado el 5 de junio de 1998, pero carecía de la virtualidad de retrotraer los términos para la actuación administrativa, por cuanto el juzgador excepcional no tiene la facultad ni constitucional ni legal para restituir términos, institución que no se encuentra regulada ni en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el caso concreto, carece de asidero legal el argumento de la demandada según el cual el fallo de tutela retrotrae la
actuación al momento en que se profirió la primera resolución que falló el recurso, como si se tratara de una restitución de términos, toda vez que como se advirtió no existe norma que así lo disponga y porque los términos legales son perentorios e improrrogables, salvo que el mismo legislador determine lo contrario, como ocurre con la suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración por la práctica de una inspección tributaria, de tal forma que cualquier otra situación en principio no interrumpe, suspende o habilita, la oportunidad legal para resolver el recurso. De otro lado el fallo de tutela se limita a analizar la violación de un derecho fundamental por la Administración, como es el deber del juez constitucional quien no está facultado para decidir sobre la legalidad de actos administrativos, competencia privativa de esta jurisdicción conforme al artículo 237 de la Constitución Nacional. Se insiste en que la sentencia de tutela no tiene la virtualidad de prorrogar o extender el término legal para fallar el recurso de reconsideración y menos de restituir, habilitar o revivir términos vencidos, razón por la cual no puede tenerse como oportuna la actuación administrativa inicial, puesto que perdió efectos legales, ni tampoco la que se surtió con posterioridad al fallo que tuteló el derecho vulnerado, por extemporánea. Así las cosas, como el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 20 de junio de 1997 y decidido válidamente con la Resolución No. 0210 del 13 de junio de 1998, notificada el 19 de agosto del mismo año, por fuera del término legal que
consagra el artículo 734 del Ordenamiento Tributario, operó el silencio administrativo positivo, tal como lo consideró el fallador de primera instancia, por lo cual es procedente confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04101-01(14875)
Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADA /
EDUARDOÑO LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Apelación Sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.
FALLO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad de la operación administrativa demandada. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas por el bimestre noviembre – diciembre de 1994, el 26 de enero de 1995. El 31 de julio de 1996, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín practicó requerimiento especial con el fin de modificar los valores declarados en la liquidación privada.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 22 de abril de 1997 se profirió Liquidación Oficial de Revisión, desconociendo la suma de $893.696.000 como ventas excluidas. El 20 de junio de 1997, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto oficial de liquidación, el cual fue decidido en principio por la Resolución No. 0109 del 29 de abril de 1998, acto administrativo declarado inválido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en fallo de tutela de fecha julio 2 de 1998. Por ende, la Administración volvió a resolver el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. 0210 del 13 de julio de 1998, notificada por edicto desfijado el 19 de agosto del mismo año. LA DEMANDA La sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso, con el fin de que sean declaradas nulas y se deje en firme su liquidación privada. Sostiene que se violaron los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, ya que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 20 de junio de 1997, la Administración tenía como plazo para fallarlo hasta el 20 de junio de 1998 y solo lo resolvió válidamente el 19 de agosto del mismo año, fecha en la cual se notificó la resolución No. 210 de 1998, por lo que se configuró silencio administrativo positivo. Aduce violación del artículo 730 numeral 6° del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso segundo del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto no se notificó a su representada y mucho menos se le dio la oportunidad de impugnar el Auto No. 0023 de julio 6 de 1998, por medio del cual la Administración negó las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, lo cual deviene en nulidad de la Resolución que agota la vía gubernativa por violación del debido proceso. Argumenta que por un hecho de fuerza mayor, como es el incendio que se produjo en la empresa, no pudo exhibir parte de la contabilidad. En cuanto a la calidad de las embarcaciones pesqueras para estar excluidas del Impuesto sobre las Ventas, afirma que la DIAN carecía de elementos mínimos necesarios para determinar cuándo una embarcación era de pesca o no, por lo que resolvió el asunto con un criterio subjetivo. Finalmente considera que no se configura sanción de inexactitud ya que la declaración no es inexacta y por el contrario se encuentra acorde con las normas legales vigentes, por lo que existió una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable. LA OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que el recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución No. 0109 de abril 29 de 1998, notificada por edicto desfijado el 5 de junio de 1998, por tanto, como fue interpuesto por la sociedad el 20 de junio de 1997, se decidió dentro del término consagrado por la Ley y sobre el mismo no se configura el
silencio administrativo. Afirma que desafortunadamente en este caso se invalidó la actuación de la administración, razón por la cual en acatamiento del fallo de segunda instancia de fecha 2 de julio de 1998 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la administración se vio obligada a hacer un nuevo pronunciamiento con la Resolución No. 0210 de julio 13 de 1998. Señala que el proceso gubernativo de impuestos no establece una etapa probatoria ni formalidades para la práctica de pruebas, por lo cual la valoración y el análisis de las mismas se hace con ocasión de la decisión administrativa. Expresa que de acuerdo con la investigación adelantada por la Administración, se estableció que los ingresos por operaciones excluidas por venta de “embarcaciones pesqueras”, no corresponde a la posición 89.02 y por ende se encuentran gravadas a la tarifa que se especifica para cada una de las embarcaciones vendidas durante el período en el acta de inspección tributaria. Explica que la aplicación de las tarifas de Impuesto sobre las Ventas, se hizo con base en la información suministrada por las entidades gubernamentales encargadas de reglamentar y controlar las actividades marítimas y fluviales, como la Dirección marítima, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, a las cuales la actora no suministró la documentación a que estaba obligada como astillero y que serían la base fundamental para la clasificación de la embarcación. Concluye que la sociedad no allega prueba del registro de las embarcaciones ante el INPA, ni obra en el expediente constancia
de tal registro, razón por la cual no se ha desvirtuado la clasificación hecha por la DIAN. Sostiene que la sola denuncia de la pérdida de los libros de contabilidad no demuestra caso fortuito o fuerza mayor, ni lo exime de demostrar con otros medios de prueba la realidad de su denuncio tributario. Finalmente argumenta que se configura la sanción por inexactitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la actora violó la ley con el ánimo de evitarse un gravamen y obtener un beneficio con ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia dejó en firme la liquidación privada del bimestre noviembre-Diciembre de 1994. Aduce que la sociedad demandante consideró que al resolverse el recurso de reconsideración por la Resolución No. 109 del 29 de abril de 1998 se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso, por lo que interpuso acción de tutela que prosperó en sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del 2 de julio de 1998, que invalidó la actuación mencionada. Por lo anterior, la Administración tuvo que rehacer la actuación resolviendo en primer lugar la solicitud de pruebas con el Auto del 6 de julio de 1998 y posteriormente con la Resolución No. 0210 del 13 de julio de 1998, notificada por edicto el 19 de agosto del mismo año, de tal forma que al haberse interpuesto recurso de reconsideración el 20 de
junio de 1997, la Administración tenía plazo para resolverlo y notificarlo hasta el 20 de junio de 1998, por lo que operó el silencio administrativo positivo, lo cual conlleva a presumir que el recurso fue fallado a favor del contribuyente. EL RECURSO DE APELACIÓN Se expone en el recurso de apelación que son dos las circunstancias que se deben dar para que el silencio administrativo produzca efectos jurídicos, la primera, que en virtud de una ley se debe decidir en un término específico y la segunda, que el plazo trascurra sin que la administración actúe. Considera que en el caso de autos no se presenta inercia de la administración, teniendo en cuenta que se había pronunciado mediante resolución 0109 de abril 29 de 1998, notificada por edicto desfijado el 5 de junio del mismo año, sólo que por efecto de la tutela se invalidó la actuación, la cual no tiene un carácter definitivo, ya que una vez conjurado el hecho que amenazaba con violar el debido proceso, en este asunto el Auto No. 0023 de julio 6 de 1998 acerca de la improcedencia de las pruebas solicitadas, las cosas se retrotraen al momento en el cual la administración se pronunció oportunamente, tal como sucede con la restitución de términos. Señala que permitir que un contribuyente valiéndose de una acción de tutela desconozca un procedimiento legalmente concluido, viola el principio de buena fe que debe acompañar las actuaciones no solo de la administración sino de los particulares, por lo que no puede prosperar la pretensión del silencio positivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera y sintetiza los argumentos expuestos en la apelación y en las demás etapas procesales. La parte demandante retoma los argumentos que expuso en primera instancia y adhiere el recurso de apelación para que sea condenada en costas la entidad demandada. El Ministerio Público emite concepto en el sentido de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, ya que la resolución 0210 del 13 de julio de 1998, fue proferida fuera del término legal que la administración tenía para resolver el recurso, teniendo en cuenta que este fue interpuesto el 20 de junio de 1997, en consecuencia se configura el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló la actuación impugnada, al encontrar que operó el silencio administrativo positivo. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, no se configura silencio positivo porque la Administración decidió el recurso de reconsideración antes de vencerse la oportunidad legal pertinente, cosa distinta es que por efecto del fallo de tutela se invalidó la actuación con el fin de restablecer el derecho vulnerado (debido proceso), con lo cual se retrotrae la actuación al momento en que se falló oportunamente, como sucede con la restitución de términos. El artículo 734 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 732 ib., consagra el silencio administrativo positivo cuando la Administración de Impuestos no resuelve el recurso de reconsideración en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, en cuyo caso se entiende
fallado a favor del contribuyente. Ahora bien, en la etapa del proceso de determinación del tributo, comprendida entre la notificación de la liquidación de revisión y la decisión del recurso de reconsideración, el término para resolver éste únicamente se suspende por la práctica de inspección tributaria, a solicitud del contribuyente, durante el tiempo en que dure la misma y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio, siempre y cuando efectivamente se realice. (artículo 733 del Estatuto Tributario). En el sub judice la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el 20 de junio de 1997 y en un principio la Administración lo decidió válidamente con la Resolución No. 109 del 29 de abril de 1998, notificada por edicto desfijado el 5 de junio del mismo año. Sin embargo, el procedimiento adelantado fue invalidado por violación al debido proceso, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la actora en providencia de julio 2 de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ordenando que se reiniciara la actuación administrativa con la práctica de las pruebas solicitadas y su correspondiente valoración y por ende el acto que resolvió el recurso quedó sin efectos legales por causa de la anotada decisión. El anotado fallo de tutela condujo a que el ente fiscal acatara la orden impartida por el Juez Constitucional de referirse a las pruebas solicitadas por la accionante y las negó con el Auto 0023 de julio 6 de 1998, para posteriormente volver a fallar el recurso con la Resolución No. 0210 del
13 de julio de 1998, notificada el 19 de agosto del mismo año, momento en el cual había vencido la oportunidad legal consagrada en el artículo 734 del Estatuto Tributario y se produjo el silencio administrativo positivo. En efecto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 20 de junio de 1996 y de conformidad con los artículos 734 y 732 del E.T. debió notificarse la decisión de aquél a más tardar el 20 de junio de 1997. De tal manera que la orden del juez de tutela retrotrajo el proceso administrativo, dejó sin efectos la decisión del recurso notificada por edicto desfijado el 5 de junio de 1998, pero carecía de la virtualidad de retrotraer los términos para la actuación administrativa, por cuanto el juzgador excepcional no tiene la facultad ni constitucional ni legal para restituir términos, institución que no se encuentra regulada ni en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Civil. Los efectos del fallo de tutela se consagran en el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 23 en cuanto a la protección del derecho tutelado, 24 relativo a la prevención a la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, 25 sobre indemnización y costas, 26 sobre cesación de la actuación impugnada, 27 sobre el cumplimiento del fallo y sus alcances se determinan en el artículo 28. De otro lado, en este proceso no es del caso analizar el contenido del fallo de tutela que además es una providencia judicial emitida en ejercicio de una acción constitucional y que como toda sentencia proferida por juez competente, es de obligatorio cumplimiento.
En efecto, en el caso concreto, carece de asidero legal el argumento de la demandada según el cual el fallo de tutela retrotrae la actuación al momento en que se profirió la primera resolución que falló el recurso, como si se tratara de una restitución de términos, toda vez que como se advirtió no existe norma que así lo disponga y porque los términos legales son perentorios e improrrogables, salvo que el mismo legislador determine lo contrario, como ocurre con la suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración por la práctica de una inspección tributaria, de tal forma que cualquier otra situación en principio no interrumpe, suspende o habilita, la oportunidad legal para resolver el recurso. De otro lado el fallo de tutela se limita a analizar la violación de un derecho fundamental por la Administración, como es el deber del juez constitucional quien no está facultado para decidir sobre la legalidad de actos administrativos, competencia privativa de esta jurisdicción conforme al artículo 237 de la Constitución Nacional. Se insiste en que la sentencia de tutela no tiene la virtualidad de prorrogar o extender el término legal para fallar el recurso de reconsideración y menos de restituir, habilitar o revivir términos vencidos, razón por la cual no puede tenerse como oportuna la actuación administrativa inicial, puesto que perdió efectos legales, ni tampoco la que se surtió con posterioridad al fallo que tuteló el derecho vulnerado, por extemporánea. Así las cosas, como el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 20 de junio de 1997 y decidido válidamente con la
Resolución No. 0210 del 13 de junio de 1998, notificada el 19 de agosto del mismo año, por fuera del término legal que consagra el artículo 734 del Ordenamiento Tributario, operó el silencio administrativo positivo, tal como lo consideró el fallador de primera instancia, por lo cual es procedente confirmar la sentencia apelada. Reitera la Sala que la primera resolución que decidió el recurso dejó de surtir efectos legales, de un lado, porque el juez de tutela ordenó “invalidar las actuaciones” y “rehacerlas” ya que consideró que hubo un vicio procesal originado en la omisión de un pronunciamiento previo sobre las pruebas pedidas, con violación al derecho fundamental del debido proceso y de otro, porque la DIAN – acatando parcialmente el fallo de tutelaprivó a su propio acto de todos los efectos que normalmente produciría, entre ellos el de interrumpir el año para que se produjera el silencio administrativo. Dada esa especial circunstancia no se logró fallar en término pese a haber expedido y notificado el acto que a la postre fue reemplazado por otro expedido después del acaecimiento del silencio positivo. En cuanto a los efectos de índole material de la decisión del juez de tutela sobre los términos del silencio, la cuestión radica en determinar: a) si deben correr nuevamente b) si vale el plazo transcurrido antes de la decisión de tutela sin interrupción alguna o c) si la orden de tutela por violación al debido proceso debe asimilarse a una nulidad procesal que ordena “reponer” la actuación. La solución la proporciona el texto de las dos normas comprometidas: el artículo 734 (conc. 732)
del E.T., de un lado y el artículo 140 del C.P.C., de otro. El primero, que pertenece a la esfera del derecho material porque equivale a un fallo positivo, no admite interrupción distinta de una inspección tributaria. El segundo, de naturaleza procesal se refiere a los diversos actos de un proceso o procedimiento que pueden estar afectados por determinados vicios, cuya ocurrencia, reconocida por el juez o por el funcionario de conocimiento, en virtud de las normas del Código de Procedimiento Civil, conduce a la ineficacia jurídica de todos los actos procesales posteriores al que originó el vicio, salvo las pruebas (art. 146 íb.). El proceso se puede rehacer si la facultad administrativa no ha caducado, puesto que de otra forma se produciría una decisión nula por violación de la norma material que consagra el silencio. Por último precisa la Sala que si la Administración, antes de vencerse el término establecido en el artículo 732 del E.T. hubiese tenido a su alcance la posibilidad de decretar una inspección tributaria en los términos previstos en el artículo 733 E.T., bien hubiera podido decretarla para evitar así la configuración del silencio administrativo positivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE la sentencia objeto del recurso de apelación.
2. RECONOCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. NYDIA AMPARO PABÓN PEREZ, conforme al poder que le fue
debidamente otorgado y que obra al folio 330 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección Salva Voto
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Salva Voto
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No opera al haberse decidido y notificado el recurso dentro del término legal / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / Efectos que produce El tema planteado en este proceso es de gran importancia en materia de seguridad jurídica y en torno a la incidencia de las decisiones administrativas en el tiempo. Se cuestiona si por vía de tutela, en lugar de acudir al mecanismo legal previsto, puede generarse el silencio positivo. Contrario a la opinión mayoritaria considero que no operó el silencio administrativo positivo pues la Administración decidió y notificó el recurso de reconsideración el 5 de junio de 1998, dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, un año a partir de su interposición, el 20 de junio de 1997. El pronunciamiento fue expreso y oportuno, a través de la Resolución N° 109 del 29 de abril de 1998, la cual al ser notificada produjo los siguientes efectos:
Era procedente la acción contenciosa a partir de su notificación. Evitó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, toda vez que fue resuelta y notificada dentro del término legal. SENTENCIA DE TUTELA - No puede dar lugar a reconocer el silencio administrativo positivo / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No se afecta incluso con la nulidad de los actos administrativos En el mencionado pronunciamiento no se hizo mención alguna al silencio administrativo, porque este era un punto que no podía ser objeto de controversia, pues como ya se indicó, no puede presumirse que el recurso fue fallado en contra del contribuyente, porque hubo un pronunciamiento expreso que evitó la consolidación del silencio administrativo positivo. Tal pronunciamiento no tiene la virtud de desconocer la situación jurídica consolidada en relación con la no ocurrencia del silencio administrativo positivo. La Sala en su jurisprudencia unificada ha considerado que inclusive cuando se decreta la nulidad de actos administrativos, cuyos efectos se extienden desde el momento en que se profirió el acto anulado, las situaciones jurídicas consolidadas no se afectan por esa decisión. Es contrario a la realidad fáctica y procesal, desconocer el pronunciamiento expreso de la entidad. El fallo de tutela no puede dar lugar al silencio administrativo positivo, como lo entendió la mayoría de la Sala, pues ya se había consolidado el hecho real de que la Administración se pronunció expresamente y dentro de la oportunidad legal sobre el recurso interpuesto, por tanto este punto no podía ser objeto de discusión. Por lo demás resultaría nugatoria y no produciría
efecto alguno la orden del Juez de tutela, puesto que a la fecha en que se dictó la sentencia, de acuerdo con las consideraciones de la providencia de la cual me aparto, ya se había generado el silencio administrativo positivo. SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ A la sentencia del 30 de noviembre de 2006 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04101-01(14875)
Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADA
EDUARDOÑO LTDA.
Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA El tema planteado en este proceso es de gran importancia en materia de seguridad jurídica y en torno a la incidencia de las decisiones administrativas en el tiempo.
Se cuestiona si por vía de tutela, en lugar de acudir al mecanismo legal previsto, puede generarse el silencio positivo. Contrario a la opinión mayoritaria considero que no operó el silencio administrativo positivo pues la Administración decidió y notificó el recurso de reconsideración el 5 de junio de 1998, dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, un año a partir de su interposición, el 20 de junio de 1997. El pronunciamiento fue expreso y oportuno, a través de la Resolución N° 109 del 29 de abril de 1998, la cual al ser notificada produjo los siguientes efectos: Era procedente la acción contenciosa a partir de su notificación.
Evitó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, toda vez que fue resuelta y notificada dentro del término legal. El actor en lugar de acudir a la vía jurisdiccional decidió interponer una tutela, proceso dentro del cual en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, amparando el derecho al debido proceso decidió: “Se declara inválida dicha actuación, la cual ha de iniciarse conforme a las pautas señaladas en precedencia, esto es, permitiéndose la práctica de las pruebas y su valoración según las reglas del título VI, art. 742 y ss. Del Estatuto Tributario y demás normas concordantes del C.C.A. y del C.P.C., en lo pertienente” En el mencionado pronunciamiento no se hizo mención alguna al silencio administrativo, porque este era un punto que no podía ser objeto de controversia, pues como ya se indicó, no puede presumirse que el recurso fue fallado en contra del contribuyente, porque hubo un pronunciamiento expreso que evitó la consolidación del silencio administrativo positivo. Tal pronunciamiento no tiene la virtud de desconocer la situación jurídica consolidada en relación con la no ocurrencia del silencio administrativo positivo. La Sala en su jurisprudencia unificada ha considerado que inclusive cuando se decreta la nulidad de actos administrativos, cuyos efectos se extienden desde el momento en que se profirió el acto anulado, las situaciones jurídicas consolidadas no se afectan por esa decisión. Para efectos tributarios, el silencio administrativo con efectos positivos se ha previsto como sanción para la actuación extemporánea o dilatoria de la
administración en relación con los recursos interpuestos ante ella1. No hubo en este caso desidia o morosidad para resolver el recurso, pues la administración se pronunció oportunamente. Es contrario a la realidad fáctica y procesal, desconocer el pronunciamiento expreso de la entidad. El fallo de tutela no puede dar lugar al silencio administrativo positivo, como lo entendió la mayoría de la Sala, pues ya se había consolidado el hecho real de que la Administración se pronunció expresamente y dentro de la oportunidad legal sobre el recurso interpuesto, por tanto este punto no podía ser objeto de discusión. Por lo demás resultaría nugatoria y no produciría efecto alguno la orden del Juez de tutela, puesto que a la fecha en que se dictó la sentencia, de acuerdo con las consideraciones de la providencia de la cual me aparto, ya se había generado el silencio administrativo positivo. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de enero de 2003, exp. 13096, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Así, la sentencia aprobada mayoritariamente deja a la Administración ante un imposible jurídico. De otra parte, este caso pone de manifiesto la inconveniencia de que el juez de tutela intervenga en asuntos que no son de su conocimiento, como quiera que esta acción resultaba improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, dado que agotada la vía gubernativa con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, el contribuyente podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Administración Tributaria debió buscar la revisión de la providencia de tutela
ante la Corte Constitucional para que cesaran los efectos de una tutela que resultaba manifiestamente improcedente. LIGIA LOPEZ DIAZ SENTENCIA DE TUTELA - Puede habilitar a la administración para adoptar decisiones / RECURSO DE RECONSIDERACION - La decisión puede ser extemporánea siempre que esté autorizada por vía de tutela / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se configura al estar la DIAN autorizada para decidir el recurso por fuera del término legal El suscrito Magistrado se aparta respetuosa
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