CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-00374-01(14610)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-00374-01(14610)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORRECCION MONETARIA - Lo regulado por la Ley 9 de 1983 era aplicable solamente en el impuesto sobre la renta / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - La parte exenta determinada en la Ley 9 de 1983 no es aplicable a industria y comercio / EXENCION EN INDUSTRIA Y COMERCIO - La referente a la Corrección Monetaria no puede tomarse la prevista en la Ley 9 de 1983 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para determinar la parte exenta de la corrección monetaria no puede tomarse la Ley 9 de 1983 por ser ésta aplicable al imporrenta La Ley 9ª de 1983 artículo 31, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, exceptuando de este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, por lo que para los periodos discutidos no se encontraba vigente, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente la aplicación del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y de no
ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. EXENCIONES SOBRE IMPUESTOS TERRITORIALES - El legislador no puede decretarlas / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - No tiene facultad para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio / CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No es obligatoria, sino simplemente informativa / CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA - La parte exenta de su corrección monetaria no podrá ser certificada por la Superbancaria / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín Si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, en la forma como lo entiende la actora, constituye una intromisión ilegitima en asuntos de competencia de los concejos municipales. El artículo 25 del acuerdo 61 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el
carácter de obligatoria para los municipios, es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00374-01(14610)
Actor: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA –
GRANAHORRAR
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - APELACIÓN
SENTENCIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de octubre 28 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta en el artículo primero de la Liquidación de Revisión N° 585 de octubre 8 de 1997, confirmada por las Resoluciones REC 825 de septiembre 9 de 1998 y SH17-333, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de abril de 1996, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1996 – base gravable 1995. El 10 de diciembre de 1997, la Administración profirió el Requerimiento Especial
N° 2007 donde incluyó en la base gravable la corrección monetaria. El 21 de mayo de 1998, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, profirió Liquidación de Revisión N° 585. Inconforme con el anterior acto, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante las Resoluciones REC 825 de septiembre 9 de 1998, expedida por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, y SH 17-333 de octubre 2 de 1998 proferida por el Secretario de Hacienda de la misma Administración, confirmando la Liquidación Oficial, agotando de esta manera, la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA – Granahorrar, a través de apoderada, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 585 de mayo 21 de 1998, de la Resolución N° REC 825 de septiembre 9 de 1998, expedidas por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y de la Resolución N° SH 17-333 de octubre 2 de 1998 proferida por el Secretario de Hacienda de la misma Administración. Solicitó como restablecimiento del derecho ordenar una nueva liquidación donde se acepten los datos presentados por la sociedad. Como fundamento de su petición, citó como normas violadas los artículos 42 y 47
de la Ley 14 de 1983; 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986; 20 y 25 del Acuerdo 061 de 1989; 31 de la Ley 9ª de 1983; 330 del Estatuto Tributario; 51 y 69 del Decreto 2649 de 1993; 294 y 338 de la Constitución Política; 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que las normas mencionadas anteriormente permiten excluir de la base de determinación del impuesto de industria y comercio, la parte exenta de la corrección monetaria. Señaló que el Municipio desconoció el valor probatorio de las certificaciones de la Superintendencia Bancaria, entidad a quien corresponde informar las bases gravables del impuesto de industria y comercio a los municipios, actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad, por lo que la Administración, debió tacharlos de falsos o proceder a impugnarlos, si no estaba de acuerdo con ellos. Afirmó que la Ley 14 de 1983 utilizó la técnica legislativa de la “remisión normativa”, en virtud de la cual la norma en lugar de regular íntegramente la materia, regula los aspectos más importantes y se remite a una norma diferente, en este caso la Ley 9ª de 1983, para completar su contenido, por cuanto esta ley es la que establece en el ámbito nacional, la parte desgravada de la corrección monetaria. Consideró que ni la Ley 14 de 1983, ni el Acuerdo 61 de 1989 han sido modificados, razón por la cual se conserva como parte exenta de la corrección
monetaria para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ocho primeros puntos consagrados en la Ley 9ª de 1993. Señaló que los actos acusados vulneran el artículo 67 del Acuerdo 061 de 1989 por haber liquidado la sanción por inexactitud, sin existir el presupuesto normativo para imponerla. Manifestó que se configura una diferencia de criterios relacionada con la deducción de la parte exenta de la corrección monetaria pues, se interpretan de manera diferente la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 061 de 1989. OPOSICIÓN El Municipio de Medellín, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no hay violación de los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 20 y 25 del Acuerdo 61 de 1989, 31 de la Ley 9ª de 1983, 330 del Estatuto Tributario ni 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil ya que, la actuación de la Administración se ajustó a lo establecido en el artículo 294 de la Constitución. Manifestó que la función de la Superintendencia Bancaria se debe limitar a informar a cada Municipio el monto de la base descrita en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 para efectos de su recaudo, lo que no implica la determinación de las bases gravables pues, esta es una función que corresponde a los Concejos Municipales. Indicó que no hubo violación del artículo 67 del Acuerdo 61 de 1989 pues, no existe normatividad jurídica que respalde la parte exenta de la Cuenta Corrección
Monetaria para que se pueda hablar de diferencia de criterios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de octubre 28 de 2003, declaró la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta en el artículo primero de la Liquidación de Revisión N° 585 de octubre 8 de 1997, confirmada por las Resoluciones REC 825 de septiembre 9 de 1998 y SH17-333, y se negó las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a la vigencia de la Ley 14 de 1983, del Decreto Ley 1333 de 1986, del Acuerdo 061 de 1989 concluyó que siendo una Corporación de Ahorro y Vivienda, aún bajo la vigencia de las leyes mencionadas anteriormente, no es procedente la aplicación de la Ley 9ª de 1983, porque la fórmula prevista en ésta es para efectos de establecer la renta exenta y excluye de su aplicación a las entidades territoriales las cuales tienen autonomía para efectos de las exenciones. En relación con la sanción por inexactitud señaló que, no se puede hablar de inexactitudes pues, existe una diferencia de criterios que no permiten que se configure este presupuesto para que se sancione al contribuyente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia (Fl. 215 a 216) señalando que el Tribunal no se pronunció sobre la violación relacionada con la certificación expedida por la Superbancaria, que certificó la parte exenta de la base del impuesto de industria y comercio; ni tampoco tuvo en cuenta, la
exclusión de los ajustes por inflación para efectos de este Tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en el valor probatorio de los certificados de la Superintendencia Bancaria y en la parte exenta de la corrección monetaria que en su criterio, se encuentra reglamentada en la propia Ley. Por su parte la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si la certificación que expide la Superintendencia Bancaria en la que calcula la parte exenta de la corrección monetaria es obligatoria para los municipios y en particular para el de Medellín, en lo que concierne al impuesto de industria y comercio; y, si existe disposición que determine respecto de este tributo la parte exenta de la corrección monetaria. El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín: “Base Impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la Ley 14 de 1983 establécese de la siguiente manera: (...)
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda los ingresos anuales representado en los siguientes rubros: a) Intereses b) Comisiones c) Ingresos varios, y d) Corrección monetaria, menos la parte exenta. (...)” Este mismo tratamiento está establecido en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983
que regula el impuesto de industria y comercio, pero ninguna de estas normas estableció cuál era la parte exenta de la corrección monetaria, por lo que la actora considera que estas normas se refieren al artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 que dispone: “Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable” La norma transcrita, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, exceptuando de este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, por lo que para los periodos discutidos no se encontraba
vigente, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente la aplicación del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y de no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, la decisión sobre las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, según la cual “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, en la forma como lo entiende la actora, constituye una intromisión
ilegitima en asuntos de competencia de los concejos municipales. El artículo 25 del acuerdo 61 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios, es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. 1 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de marzo 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 1 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2002, exp. 12494, y de 7 de septiembre de 2001, exp. 12195; M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Sentencia del 21 de
septiembre de 2001, exp. 12194, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencias de fecha 7 de septiembre de 2001, exp. 12193, y de marzo 6 de 2003, exp. 13057, M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa; Sentencia de mayo 3 de 2002, exp. 12900, M.P. Ligia López Díaz La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.